Sentencia CIVIL Nº 136/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 660/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100092

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:146

Núm. Roj: SAP TF 146/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000660/2017
NIG: 3803842120160010837
Resolución:Sentencia 000136/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000609/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Tamara ; Abogado: Maria Rosa Cano Rincon; Procurador: Begoña Aranzazu Pintado
Gonzalez
Apelante: Eleuterio ; Abogado: Maria Gloria Covadonga Samarin Arzola; Procurador: Maria Yasmina
Fernandez Gomez
SENTENCIA
Ilmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª Mª PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO (PONENTE)
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por los Ilmos./a Sres./a. magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los autos de divorcio n.º 609/2016,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por D. Eleuterio
, representado por la procuradora D.ª M.ª Yasmina Fernández Gómez y asistido por la letrada Dª Gloria
Covadonga Samarín Arzola, contra D.ª Tamara , representada por la procuradora D.ª Begoña Aránzazu
Pintado González, y asistida por la letrada D.ª María Rosa Cano Rincón; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY la siguiente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. magistrada D.ª Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el 12 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Yasmina Fernández Gómez, en nombre y representación de Don Eleuterio , contra Dña. Tamara , representada por la procuradora Dña. Begoña Pintado González, debo decretar y decreto el divorcio de los referidos cónyuges. Queda disuelta la sociedad legal de gananciales. Se atribuye a Dña. Tamara el uso de la vivienda familiar. Se estima en parte la reconvención formulada por la referida representación de la Sra. Tamara , debiendo Don Eleuterio abonar a la demandada 800 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, importe que le ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe Dña. Tamara , y que se incrementará anualmente en función de la8 evolución del IPC, sin necesidad de reclamación específica para producirse la actualización (la primera actualización se producirá en la mensualidad de octubre de 2018, conforme a la evolución del IPC de septiembre de 2017 a septiembre de 2018). Y no ha lugar en esta sentencia a ningún otro pronunciamiento. No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, articulando los motivos que se resuelven separadamente en la fundamentación; evacuado el respectivo traslado y formulada oposición, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Infracción normativa y de la jurisprudencia en relación a la falta de pronunciamiento expreso sobre la obligación de pago de los gastos de la vivienda familiar atribuida a la Sra. Tamara .

La sentencia de instancia señala que el coste de los suministros de la vivienda corresponde a la usuaria, aspecto no controvertido, pero no se pronuncia sobre los derivados de la propiedad (tasas, cuotas de comunidad, derramas, seguros) remitiendo a las partes, a falta de acuerdo, al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.

Conforme señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS 508/2014 25-9-2014, Rec.

2417/2012 , nada obsta a que un tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 CC ), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación, sin perjuicio de que, de acuerdo con el art. 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal , sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la comunidad de propietarios.

Atendidas las circunstancias del caso, y visto que existe conformidad por parte de la Sra. Tamara en hacerse cargo del coste de los suministros, no debe existir objeción tampoco para que asuma el de otros conceptos análogos, es decir, los vinculados al uso, como son el pago de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios y la tasa municipal de basuras, debiendo distribuirse al 50% el importe de las derramas que gire la comunidad, el impuesto de bienes inmuebles y, en su caso, el seguro de hogar.



SEGUNDO. Infracción normativa y de la jurisprudencia en relación a la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria por importe de 800€ mensuales.

A pesar del enunciado, en realidad lo que plantea la parte en esta alegación es el error en la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia a la hora de cuantificar el importe de la pensión compensatoria. Ha de recordarse, al respecto, que la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador a quo y no a las partes ( STS 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba solo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.'. Pues bien, de la nueva revisión de las pruebas practicadas y el análisis de lo actuado no se desprende, en modo alguno, que la juzgadora de instancia haya incurrido en tales defectos, habiendo valorado en el fundamento tercero, de manera exhaustiva, todas las circunstancias relevantes en orden a la cuantificación de la pensión: edad de los cónyuges, experiencia laboral, formación, duración del matrimonio, dedicación a la familia y recursos económicos de ambos, concluyendo -aspecto no cuestionado en el recurso-- que el divorcio ocasiona un desequilibrio económico a la esposa y que el importe que prudencialmente debe asignarse a la pensión debe ser de 800€, criterio que comparte esta Sala, al resultar adecuado en orden a la finalidad reequilibradora que corresponde a esta figura y perfectamente asumible por el Sr. Eleuterio a la vista de lo que percibe como pensionista (1.800€ mensuales en cómputo mensual prorrateado) más los rendimientos que obtiene por el alquiler de los inmuebles de los que es propietario (unos 1770€ mensuales).

Tal decisión en modo alguno infringe lo dispuesto en las normas que rigen la pensión compensatoria ni las sentencias que cita el recurrente ( SSTS 10-3-2009 , 4-12-2012 ). Se trata de la cuantificación del importe que precisa la esposa para mantener un nivel de vida semejante al que tenía con anterioridad al divorcio y tal operación, después de valorar detenidamente las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, conduce a la juzgadora de instancia fijar prudencialmente en dicha suma el importe de la pensión compensatoria, apreciación que comparte esta Sala y que corresponde soberanamente a los tribunales de instancia tal como viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo.



TERCERO. Error en la valoración de la prueba en relación al índice a aplicar a la actualización anual de la pensión compensatoria.

La sentencia de instancia, siguiendo el criterio usual, establece como mecanismo de actualización de la pensión compensatoria el IPC correspondiente a la anualidad inmediatamente anterior.

No existe el error denunciado porque los ingresos que percibe el recurrente no provienen solo del sistema público de pensiones, sino que obtiene otro tanto con el producto de los arrendamientos de bienes inmuebles, contratos en los que se prevé de ordinario la actualización conforme a las variaciones del IPC.

Caso contrario debería haber sido el recurrente quien lo demostrase.



CUARTO. Infracción de la normativa y de la jurisprudencia en la no fijación de un límite temporal de la pensión compensatoria a favor de doña Tamara .

El recurrente acepta la evidencia de que la Sra. Tamara , nacida el NUM000 -1946, no se halla en edad de trabajar; admite también que carece de recursos; reconoce, así mismo la existencia de desequilibrio económico como consecuencia del divorcio. Sin embargo, para superarlo, considera más adecuado -sin duda que lo es para sus intereses- que sean los contribuyentes españoles los que atiendan al mantenimiento de su exesposa. Con arreglo a tal planteamiento ofrece pagar la pensión compensatoria durante dos años y a partir de tal fecha que la Sra. Tamara solicite una pensión no contributiva al amparo de la Ley 26/1990 de 20 de diciembre y Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo.

Siendo loable el ejercicio de preocupación por los intereses de la exesposa, no parece que sea la finalidad de las pensiones no contributivas atender las necesidades que pueden y deben ser cubiertas a través de las instituciones propias del derecho de familia, tal como sucede con la pensión compensatoria.

Por lo demás, la sentencia de instancia no infringe la doctrina jurisprudencial al conceder la pensión compensatoria con carácter vitalicio, al valorar y explicitar correctamente en su fundamentación las circunstancias que ponen de manifiesto la improcedencia de establecer la temporalidad de la misma. Cabe citar, en tal sentido la STS de 21 de junio del 2013, recurso: 2524/2012 : Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'.

Se trata del denominado juicio prospectivo, que en el caso de autos no ofrece duda alguna, y respecto al que la jurisprudencia señala que las «conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia» ( SSTS de 9 de octubre de 2008, Rec. 516/2005 , 17 de octubre de 2008, Rec. 531/2005 y 2650/2003 , y 4 de noviembre de 2010, Rec. 514/2007 , citadas por la STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 ).



QUINTO. Error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa y de la jurisprudencia en la declaración de la disolución de la sociedad legal de gananciales.

En el suplico de la demanda se interesó la disolución de la sociedad de gananciales con fecha de efectos desde el día de la interposición de la demanda de divorcio (que fue presentada telemáticamente el 6-10-2016); también se exponía que el recurrente había abandonado la vivienda familiar el 29-9-2016 y enviado al día siguiente un burofax a la Sra. Tamara comunicándole que en breve recibiría el emplazamiento. En el suplico de la contestación a la demanda se solicitó que la disolución se decretara 'a la fecha de la sentencia de divorcio', pretensión esta que fue la acogida por la juzgadora de instancia después de analizar la cuestión en el fundamento cuarto. Revisadas las actuaciones, la Sala comparte plenamente la valoración de hechos y la fundamentación realizada en la instancia, debiendo insistirse en que no concurren en el caso de autos motivos bastantes que justifiquen apartarse del criterio general que sale de los arts. 95 y 1392.1º CC , para lo cual se requiere, tal como sale de la jurisprudencia, la demostración de una inequívoca voluntad de ambos consortes de poner fin, con carácter previo, al régimen económico matrimonial. En el caso de autos, sin embargo, solo median unos pocos días desde el cese de la convivencia (29-9-2016) hasta la interposición de la demanda (6-10-2016) y no consta, en modo alguno, la aquiescencia por parte de la Sra. Tamara . No existe, pues, infracción de doctrina jurisprudencial ni apartamiento del criterio fijado en otras ocasiones por esta Sección, al tratarse de supuestos que no guardan relación con el presente.



SEXTO. De conformidad con el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habiendo sido estimado en parte el recurso de apelación, no procede realizar condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eleuterio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de que dimana este rollo, revocamos dicha resolución únicamente en los términos consignados en el primero de los fundamentos de esta. Sin expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Publicada ha sido la anterior sentencia en legal forma de lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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