Sentencia CIVIL Nº 136/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 28/2018 de 12 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100251

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3281

Núm. Roj: SAP V 3281/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 28/2.018
Procedimiento Verbal nº 10/2.017
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna
SENTENCIA Nº 136
En la ciudad de Valencia, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Mª
EUGENIA FERRAGUT PEREZ, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la
sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Eugenia , representada
por la Procuradora Dª María Ramírez Vázquez, asistida del Letrado D. Roberto García Hernández, y, como
apelada, la parte demandada BBVA Seguros S.A., representada por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez,
asistida del Letrado D. Juan Luis Domínguez Gimeno.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María Ramírez Vázquez, en la representación de Dª Eugenia contra BBVA Seguros SA de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez, debo absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que pidió que se estime el recurso y se dicte sentencia que, estimando el recurso, revoque la instancia, acordando estimar la acción de reclamación de cantidad según Petitum de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas, tanto de la primera como de la segunda instancia, a la parte adversa.

La parte demandada se opuso al recurso y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que, al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Fundamentos


PRIMERO.- Dijo la sentencia apelada: En el presente supuesto D. Vidal , suscribió el seguro de vida el día 15 de septiembre de 2010. Se le sometió a un cuestionario de salud, el día mismo dia, en el que las preguntas las formuló la empleada Dª Josefa , pero a las que el dio respuestas concretas puesto que se hizo constar su altura, su peso, y consta también su firma (Doc. 1 de la contestación a la demanda)El cuestionario, según narró la testigo Dª Josefa , fue rellenado por los empleada del banco, pero después de que leyeran cada pregunta al tomador del seguro y de que este contestara, por ello, en el propio cuestionario aparece información (peso, talla...), que sólo se podía conocer porque la hubiera dado en ese momento.

En el citado cuestionario, entre otras, en la pregunta primera se le interrogó sobre si: ' ¿En los úlimos tres años, esta o ha estado de baja por prescripción médica mas de 15 dias consecutivos o padece o ha padecido enfermedad física o psíquica con seguimiento continuado que precisa o haya precisado atención medica especializada? ' Y en la cuarta: ' ¿Tiene o ha tenido cifras altas de tensión arterial o ha tenido elevación de glucosa, colesterol, trigliceridos o de valores hepáticos en análisis de dos últimos años? ', respondiendo a las dos de forma negativa.

Frente a ello, en autos consta pro la remisión de lso historiales medicos del centro de salud de Paterna y del Hospital Clínico, que D. Vidal , padecía insuficiencia cardiaca, diagnostica desde el año 2007 en el que ingreso en el Hospital Clinico,de Diabetes Mellitus desde el año 2008; sufrió una isquemia aguda subyacente cerebral en fecjha de 13 de enero de 2009 De la historia clínica incorporada a las actuaciones, se observa que acudía con frecuencia a las revisiones médicas para el control de la insuficiencia cardiaca, así como de la diabetes, desde el año 2007 hasta el año 2011.

Por tanto, D. Vidal padecía varias enfermedades crónicas relevantes, de la que era plenamente conocedor puesto que acudía con frecuencia al centro de salud para su control, tanto antes de suscribir la póliza como después.

Partiendo de estas consideraciones, no indicar la existencia de estos padecimientos al hacerle las preguntas propias del cuestionario de salud, únicamente responde a su voluntad de ocultarlos, puesto que conocía que los sufría y que eran dolencias graves.

Respecto a la alegación de la inexistencia de mala fe por parte del asegurado,puesto que desconocía su precario estado de salud, criterio que no puede compartirse porque consta acreditado que fue ingresado en el hospital varias veces, que había sufrido un ictus, y que acudía al ambulatorio para el control de la insuficiencia cardiaca y de la diabetes, y, en todo caso, aunque no fuera consciente de que su estado de salud era precario y sus dolencias graves, ello no justifica que ocultara las dolencias que sufría y de las que era sometidas a controles periódicos, pues no estamos hablando de una enfermedad, sufrida años atrás, que pudo no recordar en dicho momento, sino de una dolencia de la que estaba siendo tratada en ese periodo de tiempo.

Debiendo señalar que la causa de la muerte referida en el informe de autopsia que consta como documento1 de la demanda, consta que la cusa inmediata de la muerte fue shock cardiogénico y como causa fundamental de la muere arterioesclerosis coronaria severa, relacionada con la insuficiencia cardíaca que presentaba desde el año 2007.

Por todo ello procede desestimar la demanda interpuesta al resultar de aplicación el contenido del artículo 10 de la Ley de Contrato de Sguros , en relación con la cláusula XII, 2, 4) de las condiciones generales de la póliza, debiendo considerarse un supuesto de enfermedad previa a la entra en vigor del contrato y no comunicada a la aseguradora.' Interpone recurso de apelación la demandante que, en síntesis, alega que: (i) La entidad demandada, una vez requerida la aportación del contrato de seguro suscrito por el Sr.

Vidal , entregó un contrato diferente al aportado en su contestación a la demanda.

(ii) Las firmas de los contratos aportados en los Autos, son totalmente diferentes, tanto la de los empleados, aun siendo el mismo gestor quien tramitó la contratación, como la del propio tomador del seguro.

(iii) La entidad demanda tenía conocimiento del estado médico del Sr. Vidal -Informe de Levantamiento del Cadáver aportado en su escrito como documento nº 2-, y, aun así, ha consentido el contrato de seguro, cobrando el mismo en fecha 12 de febrero de 2016.

(iv) Ambos contratos aportados a los Autos de referencia está aparejado a un producto distinto.



SEGUNDO.- Documentalmente consta en autos que producido el fallecimiento de D. Vidal , su heredera y beneficiaria del seguro que la ahora demandante, recabó información a la DGRN sobre los seguros de cobertura de fallecimiento en vigor suscritos por el causante, información que consta unida a autos en los folios 25 y 26, en la que consta que la demandada BBVA tenía dos pólizas que son: nº NUM000 nº NUM001 El 12 de noviembre de 2.014, el Letrado de la actora remitió burofax a la entidad demandada ara que pusieran a disposición de la demandante las pólizas, lo que reiteró el 17 de septiembre de 2.015.

Tal como consta en los folios 44 y ss, la ahora demandada le remitió un duplicado de la póliza NUM001 asociada al préstamo nº NUM002 y en la que se incorpora el cuestionario de salud (folio 54).

Al contestar a la demanda, la aseguradora presentó el original de la póliza digitalizada (folios 81 y ss.) en que consta dicho número de póliza, pero asociada al préstamo NUM003 y en la que aparece el cuestionario de salud (folio 91), firmado por el tomador el 15 de septiembre de 2.010 en el que se refleja que corresponde al número de contrato NUM001 asociado al préstamo NUM003 .

Por tanto, el documento que la demandada ha presentado para acreditar que el Sr. Vidal ocultó a la aseguradora su verdadero estado salud, se refiere a un préstamo diferente pero que aparece concertado en el mismo día y con la misma fecha de efectos y de finalización de los mismos.

Es cierto que el hecho de que no aparezca en el aportado por la actora y facilitado por la aseguradora, firmado por el Sr. Vidal tiene su explicación en que se trata de un duplicado, pero ello no excluye el hecho de que, aunque en el mismo día se concertaran dos seguros de vida entre el Sr. Vidal y BBVA seguros, no se pueda llegar a la misma conclusión que la sentencia apelada, porque está acreditado que el asegurado faltó a la verdad al contestar al cuestionario afirmando que ' no padece o ha padecido enfermedad fisica/psiquica con seguimiento continuado que precisa o haya precisado atención médica especializada.' y así lo dijo y firmó ante la aseguradora el día 15 de septiembre de 2.010 (folio 91) en que suscribió el contrato que parece referido a dos préstamos diferentes, lo que no cambia la realidad de que indujo a creer a la aseguradora que su estado de salud era bueno.

La apelante niega también que la firma que aparece en dicho documento no es la del Sr. Vidal y, para acreditarlo, presentó en el acto de la vista el DNI del mismo, pero no solicitó en su momento y a la vista del documento de la contestación a la demanda que se llevara a cabo la prueba pericial que hubiera podido determinar si la firma de dicho cuestionario era o no la del Sr. Vidal .

El recurso se desestima.



TERCERO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la apelante.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimo el recurso interpuesto por Dña. Eugenia .

2. Confirmo la sentencia apelada.

3. Impongo a la apelante las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.