Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 543/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 136/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100161
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:869
Núm. Roj: SAP BI 869/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-16/006564
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0006564
Recurso apelación medidas hijos extramatrimoniales contencioso LEC 2000 / Ezkontzaz
kanpoko seme-alaben neurriei buruzko apelazio-errekurtsoa (adostasunik gabe). 2000ko PZL 543/2017
- M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Medidas hijos no matrimoniales contencioso 346/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Enrique
Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a / Abokatua: ANGELA SAEZ CARRANZA
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Noelia
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA
Abogado/a/ Abokatua: RAFAEL SAENZ
S E N T E N C I A Nº 136/2018
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Medidas hijos no matrimoniales
contencioso 346/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , a instancia de D. Juan
Enrique apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
y defendido por la Letrada Sra. ANGELA SAEZ CARRANZA, contra Dª. Noelia apelada - demandante (se
opone al recurso), representada por la Procuradora Sra. PATRICIA CALDERON PLAZA y defendida por el
Letrado Sr. RAFAEL SAENZ y con la intervención del MINISTERIO FISCAL (impugna la resolición recurrida);
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 1 de marzo de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 1 de marzo de 2017 es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que estimando parcialmente la demanda de medidas definitivas de guarda y custodia y alimentos planteada por la Procuradora Sra. Calderón Plaza, actuando en nombre y representación de Dña. Noelia , frente a D. Juan Enrique , las medidas reguladoras de la guarda y custodia y alimentos de la menor Florencia , tendrán el siguiente contenido: - -La patria potestad será compartida.
- -La guarda y custodia de la menor será atribuida a la madre en exclusiva.
- - Se establece un régimen de comunicación y estancia a favor del progenitor no custodio en los términos expuestos en el fundamento tercero de la presente resolución, que damos por reproducido en aras de evitar reiteraciones innecesarias.
- -La fijación a cargo del no custodio y a favor de la menor de una pensión de alimentos de la cuantía de 500€ mensuales a ingresar en la cuenta que designe la custodia dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Dicha pensión será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. Los gastos extraordinarios habrán de ser satisfechos en un porcentaje del 50% por cada progenitor. En relación a ellos, y teniendo tal consideración los médicos y farmacéuticos no cubiertos por un sistema público de previsión social, actividades extraescolares, clases particulares, eventos y excursiones, cumpleaños, y otros de naturaleza extraordinaria, la realización de los mismos requerirá la previa comunicación y el previo consentimiento del otro progenitor, y a falta de acuerdo, resolución judicial, con aportación del correspondiente justificante.
- -La atribución del uso del domicilio familiar y el ajuar doméstico a la menor y a la madre custodia.
- -Las cargas del matrimonio, que se concretan en el pago del préstamo hipotecario y demás gastos derivados de la propiedad del inmueble común, serán satisfechos por mitad (50%) por ambas partes. No obstante, los gastos derivados del uso de la vivienda común serán a cargo de la madre custodia.
No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas. '
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 543/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Noelia formuló demanda frente a D. Juan Enrique , en la que solicita la regulación de las relaciones paternofiliales de ambos con la hija menor y la adopción de las siguientes medidas: patria potestad de la menor Florencia compartida, guarda y custodia exclusiva a favor de la demandante y establecimiento de visitas a favor del padre, con el contenido que detalla, alimentos con cargo al padre por importe de novecientos (900) euros mensuales, actualizables conforme al IPC, y uso de la vivienda que fue domicilio familiar a favor de Dª Noelia y de la menor Florencia .
El demandado, D. Juan Enrique , se opuso a las medidas solicitadas en la demanda, salvo a la patria potestad compartida y solicitó la guarda y custodia de la menor, por periodos de un mes, con el régimen de visitas que detalla a favor del progenitor a quien no corresponda la guarda y establecimiento de un régimen particular para los periodos no lectivos, manutención y vestido de la menor a cargo del progenitor que la tenga en su compañía y gastos no individualizables, como educación, material escolar, actividades extrescolares por mitad, y en igual proporción los extraordinarios, atribución del uso de la vivienda al progenitor a quien corresponda la guarda de la menor y, subsidiariamente, solicitó la atribución de la guarda y custodia de la menor, con el régimen de visitas que detalla a favor de la madre, alimentos con cargo a la madre por importe de cuatrocientos cincuenta (450) euros mensuales, actualizables conforme al IPC, atribución del uso de la vivienda que fue domicilio familiar y gastos extraordinarios con la igual distribución entre los progenitores.
La sentencia de primera instancia establece la patria potestad compartida de la menor Florencia y atribuye la guarda y custodia a Dª Noelia , con visitas a favor del padre, con el contenido que detalla, fija alimentos con cargo al padre por importe de quinientos (500) euros mensuales, actualizables conforme al IPC, asigna el uso de la vivienda, que fue domicilio familiar y el ajuar doméstico a la menor y a la progenitor custodio, la cual deberá hacerse cargo de los gastos derivados del uso de la vivienda.
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación D. Juan Enrique , que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que establezca la medidas solicitadas en la demanda con carácter principal o en su caso las solicitadas con carácter subsidiario, que ha sido informado favorablemente que se ha adherido el Ministerio Fiscal, mientras que Dª Noelia se ha opuesto al recurso y solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La ley 7/2015 de 30 de Junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que entró en vigor de desde el día 10 de Noviembre (DF), después de la interposición de la demanda en el art 9 que lleva por título 'Guardia y Custodia de los hijos e hijas' dispone, en el párrafo 3 , que el Juez , a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los menores y atendiendo a las circunstancias que indica el precepto entre las que se incluye la practica anterior de los progenitores en su relación con los menores, aptitudes personales y vinculaciones afectivas; número de hijos, edad, opinión expresada por los hijos cuando tengan suficiente juicio y, en todo caso cuando sean mayores de doce años; el cumplimiento por los progenitores de los deberes con relación a los hijos, el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con parientes y allegados; los informes médicos sociales y psicológicos, arraigo social escolar y familiar; posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar por parte de cada progenitor; ubicación de residencias familiares y apoyos con los que cuentes y cualquier otra circunstancia.
Entre las SSTS que tratan sobre la guarda y custodia de las menores cabe señalar las siguientes: La STS 12 Diciembre 2013 señala que ' la sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea', es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.
La STS 7 marzo 2017 dice que: La doctrina de esta sala ha insistido en manifestar que en los procedimientos sobre adopción del régimen de guarda y custodia compartida , es el interés del menor el que se ha de proteger con carácter primordial. Así, la sentencia de 8 de octubre de 2008 afirmaba que «el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor, después de los procedimientos que deben seguirse según los diferentes supuestos en que puede encontrarse la contienda judicial, una vez producida la crisis de pareja». El interés del menor debe de prevalecer siempre frente a los intereses de sus progenitores. Como esta sala ha reiterado (sentencias, entre otras, de 10 octubre 2010 y 11 febrero 2011 ) lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, de modo que todos los requerimientos establecidos en el artículo 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad. De ahí que las relaciones entre los cónyuges sólo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor» ( sentencia de 22 de julio de 2011, Rec. 813/2009 ).
Incluso el interés del menor debe prevalecer sobre el principio de igualdad de derechos entre los progenitores y así lo viene a decir la sentencia de esta sala de 27 de septiembre de 2011 (Rec. 1467/2008 ) que se expresa en los siguientes términos: «La guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores. La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE , cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor.
El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo esta Sala en sentencias 579/2011 , 578/2011 y 469/2011 , entre las más recientes».
Por su parte, la STS 22 de febrero de 2017 declara que: Los criterios que la sala viene manteniendo al respecto, siempre bajo la prevalencia del respeto del interés superior de los menores, parten de la necesidad de optar por el sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, habiéndose reiterado que la redacción del artículo 92 CC no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, teniéndose en cuenta la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los mismos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes obrantes en autos y finalmente cualquier otro elemento que permita valorar con mayor precisión cuál es el interés de los menores en el caso concreto ( SSTS 10 y 11 de marzo de 2010 , 7 de julio de 2011 , 29 abril de 2013 , 25 de abril , 22 y 30 de octubre , y 18 noviembre 2014 , 16 de febrero y 17 de julio de 2015 , y 30 de mayo de 2016 , entre otras).
En aplicación de la norma autonómica y de la jurisprudencia citada procede establecer la guarda y custodia compartida de la menor Florencia , al no haberse acreditado que dicho régimen derive perjuicio para la misma.
La menor Florencia tiene cuatro años -nació el NUM000 de 2014- y durante los dieciocho primeros meses vivió con los dos progenitores, y a partir de entonces ha estado bajo la guarda de su madre. Durante la convivencia el padre estuvo muy implicado en la crianza de la menor y se señala que solicitó la baja de paternidad para cuidar de la niña y desde la separación ha visitado asiduamente a la menor con breves intervalos entre una visita y otra visitaba a la niña dos días entre semana -martes y jueves-, y la tenía en su compañía fines de semana alternos viernes, sábado y domingo.
Por otra parte, la documental obrante en autos acredita que D. Juan Enrique está muy implicado en el desarrollo y formación de la hija y en este sentido se señala que el padre, al igual que la madre, acude con la niña a clases de inglés en las que participan ambos progenitores y le lleva a cursos de natación.
También el padre tiene horario flexible y la disponibilidad horaria de un progenitor y de otro es parecida.
Así, la madre es agente comercial de la zona norte de la empresa Vitro SA, lo que le permite desarrollar parte de su trabajo desde casa, pero se ve obligada a viajar, mientras que el padre desarrolla su trabajo en la empresa para la que presta servicios, que es Siemens Healthcare SA, que tampoco le exige presencia constante en el centro de trabajo, y su horario es compatible con el de la menor, pues le permite recoger a la niña a la salida del colegio.
Por otra parte, ha quedado de manifiesto que las relación entre los progenitores es buena, al margen de las fricciones surgidas con motivo del conflicto sobre la guarda de la menor.
Y como se ha dicho la relación de la menor con ambos progenitores en igualdad es más beneficiosa para su desarrollo que la que se establece cuando se atribuye la guarda a uno de ellos con régimen de visitas a favor de otro, salvo que concurran circunstancias, que desaconsejen tal régimen, lo que no acontece en el caso.
La custodia compartida se llevará a cabo por turnos de un mes, que es lo que solicitado por el demandado . El cambio de turno se realizará el último día del mes, a la entrada del colegio de la menor y si fuese festivo el cambio se realizará el día anterior.
Se establecen visitas los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 h. a favor del progenitor a quien no corresponda la guarda de la menor y, así mismo, se establece una visita intersemanal que, a falta de acuerdo tendrá lugar los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas, que se procederá a la entrega de la menor en el domicilio del progenitor al que corresponda la guarda.
Se mantiene el régimen establecido en la sentencia apelada para los periodos no lectivos de Navidad Semana Santa y Verano. En este sentido, se señala que teniendo los dos progenitores a la menor en su compañia por periodos mensuales, se considera más beneficioso para la estabilidad de la menor mantener la periodicidad de los periodos guarda con las minimas alteraciones.
Las visitas intersemanales y de fin de semana se suspenderán durante los periodos vacacionales con regulación particular.
TERCERO.- El artículo 10 de la La ley 7/2015 de 30 de Junio , de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores de la Comunidad Autónoma del País Vasco, 1.- El juez determinará, cuando proceda: a) La contribución de cada progenitor al sostenimiento de las cargas familiares y la pensión de alimentos para satisfacer las necesidades de los hijos e hijas.
b) La proporción en la que deben contribuir a los gastos por sus necesidades extraordinarias.
c) La periodicidad, forma de pago y bases de actualización de las anteriores.
Asimismo, adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos e hijas en cada momento.
2.- Deben considerarse gastos necesarios ordinarios los que los hijos e hijas precisen de forma habitual y cuyo devengo sea previsible, así como cualesquiera otros que los progenitores pacten como tales.
(...) 3.- Para el cálculo de la prestación de alimentos por gastos ordinarios se tendrán en cuenta las necesidades de los hijos e hijas, los recursos económicos de cada miembro de la pareja, el tiempo de permanencia de los hijos e hijas con cada uno, la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, el lugar en que se haya fijado la residencia de los hijos e hijas y la contribución a las cargas familiares, en su caso.
Los gastos extraordinarios de los hijos e hijas serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles. Los gastos voluntarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen, y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido su realización.El art 93 CC dispone que el Juez en todo caso determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas necesarias para asegurar su efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento.
La STS 16 Julio 2002 , recuerda que la obligación de prestar alimentos debe satisfacerse por ambos progenitores sin perjuicio de la distribución que se haga entre uno y otro atendiendo a las posibilidades de uno y otro, y proporcionalidad entre el caudal y medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe (art. 146), bien que en interpretación flexible y favorable a la atención de las necesidades del menor y, mas recientemente se ha pronunciado en el mismo la STS 8 de Marzo 2017 En el caso, como gasto específico de la menor, únicamente consta el del Colegio las Irlandesas, que tiene un coste de 302 euros mensuales.
En lo que respecta a los ingresos de los progenitores, los de D. Juan Enrique están en torno a los 4.300 euros mensuales de promedio y los de Dª Noelia en torno a los 3.400 € netos.
Con tales datos se fija en setecientos cincuenta euros la contribución de los progenitores a los gastos de la menor no susceptibles de individualización, tales como recibo del colegio, seguro escolar, libros, uniforme, ropa para deporte escolar etc., con la siguiente distribución: D. Juan Enrique ingresará cuatrocientos cincuenta euros y Dª Noelia trescientos cincuenta En dicha cuenta, que se abrirá a nombre de ambos progenitores, se domiciliaran los recibos que correspondan a la menor y en el caso de necesidad de efectivo para algún gasto de la menor, el progenitor que realizase el reintegro lo deberá comunicar al otro.
Cada progenitor se hará cargo de la manutención de la menor cuando la tenga bajo su guarda.
CUARTO.- La Ley 7/2015 de 30 de Junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o de ruptura de los progenitores, de la Comunidad Autonóma del País Vasco, en el artículo 12 que se refiere a la atribución del uso de la vivienda y del ajuar doméstico, dispone que: 1.- En defecto de acuerdo o de su aprobación judicial, el juez atribuirá el uso de la vivienda familiar, y de los enseres y el ajuar existente en ella, en atención a lo que sea más conveniente para el interés superior de los hijos e hijas, a criterios de necesidad de los miembros de la pareja y a la titularidad de la vivienda.
2.- El juez otorgará el uso de la vivienda familiar preferentemente al progenitor a quien corresponda la guarda y custodia de los hijos e hijas comunes si es lo más conveniente para el interés de estos.
3.- El juez podrá atribuir el uso de la vivienda familiar a aquel miembro de la pareja que, aunque no tuviera la guarda y custodia de sus hijos e hijas, objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a otra vivienda, si el otro progenitor tuviera medios suficientes para cubrir la necesidad de vivienda de los y las menores y fuera compatible con el interés superior de estos.
4.- Si la guarda y custodia fuera compartida entre los progenitores y el uso de la vivienda no fuera atribuido por periodos alternos a ambos, se atribuirá al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a una vivienda si ello fuera compatible con el interés superior de los hijos e hijas.
5.- La atribución del uso de la vivienda a uno de los progenitores por razones de necesidad deberá hacerse con carácter temporal por un máximo de dos años, y será susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga deberá solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado, y tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
La atribución del uso de la vivienda por periodos compartidos es, en principio, lo más acorde con el interes de los menores, pues les evita cambiar de residencia en cada turno de guarda. Sin embargo, el uso compartido de vivienda por periodos alternos es fuente de conflictos no pocas veces, con el consiguiente perjuicio para los menores, por lo que se considera que tal situación no debe prolongarse en el tiempo.
Así las cosas, como en el caso ambos progenitores disponen de medios para acceder a una vivienda de uso exclusivo sin que se aprecie en ninguno de ellos situación de especial necesidad, se atribuye a los progenitores el uso alternativo de la vivienda durante los periodos en los que les corresponda la guarda de los menores con el plazo máximo de un año, salvo acuerdo, sin que proceda asignación de uso transcurrido dicho periodo.
QUINTO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique , no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso ( artículo 398 LEC )
SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Francisco Ramón Atela Arana, en representación de D. Juan Enrique contra la Sentencia dictada por la Ilma Sra Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instruccion nº 4 de DIRECCION000 , en los Autos de Medidas Paterno Filiales nº 346//2016 de que este rollo dimana, revocamos parcialmente la sentencia apelada y establecemos las siguientes medidas: 1. Se establece la guarda y custodia compartida de la menor Florencia .La custodia compartida se llevará a cabo por turnos de un mes. El cambio de turno se realizará el último día del mes a la entrada del colegio de la menor y si fuese festivo, se realizará el día anterior.
Se establecen visitas los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 h. a favor del progenitor a quien no corresponda la guarda de la menor. Así mismo, se establece una visita intersemanal que, a falta de acuerdo, tendrá lugar los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas, que se procederá a la entrega de la menor en el domicilio del progenitor al que corresponda la guarda.
Se mantiene el régimen establecido en la sentencia apelada para los periodos no lectivos de Navidad, Semana Santa y Verano (Julio y Agosto) Las visitas intersemanales y de fin de semana se suspenderán durante vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y meses de Julio y Agosto.
2. Cada progenitor se hará cargo de la manutención de la menor durante el periodo en el que le corresponda la guarda. Ambos progenitores contribuirán a los gastos de la menor no susceptibles de individualización con setecientos cincuenta euros actualizables anualmente conforme al IPC, con la siguiente distribución: D. Juan Enrique ingresará cuatrocientos cincuenta euros y Dª Noelia trescientos cincuenta. En dicha cuenta, que se abrirá a nombre de ambos progenitores, se domiciliaran los recibos que correspondan a la menor, y en el caso de necesidad de efectivo para algun gasto de la menor, el progenitor que realizase el reintegro lo deberá comunicar al otro.
El dinero se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Se atribuye a los progenitores el uso alternativo de la vivienda durante los periodos en los que les corresponda la guarda de los menores con el plazo máximo de un año, salvo acuerdo, sin que proceda asignación a ninguno transcurrido dicho periodo.
Los gastos generados por el uso de la vivienda se satisfarán por mitades e iguales partes.
3. No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso.
Devuélvase a D. Juan Enrique el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0543 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Magistradas que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 16 de marzo de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

