Sentencia CIVIL Nº 136/20...yo de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 136/2018, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 418/2016 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca

Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 37274420042018100011

Núm. Ecli: ES:JPI:2018:112

Núm. Roj: SJPI 112:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4SALAMANCA

SENTENCIA: 00136/2018

PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001

Teléfono: 923-284690, Fax: 923-284691

Modelo: S40000

N.I.G.: 37274 42 1 2016 0006404

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000418 /2016 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000418 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

PERJUDICADO , PERJUDICADO , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Gines , Petra , Héctor , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a. SERGIO LUIS FELTRERO, SERGIO LUIS FELTRERO , ,

Abogado/a Sr/a. , , JOSE LUIS DEL REY GARCIA ,

DEMANDADO D/ña. GRUPO MOVILQUICK S.L.

Procurador/a Sr/a. SERGIO LUIS FELTRERO

Abogado/a Sr/a. FERNANDO YAGUE GUTIERREZ

S E N T E N C I A nº 136/18

En Salamanca, a veintitrés de Mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 418/2016-1 que deriva del CONCURSO VOLUNTARIO ABREVIADO nº 418/2016, sobre calificación del concurso, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandantes, la ADMINSTRACION CONCURSAL, Sr. Héctor , y el MINISTERIO FISCAL; y de otro, como demandados, la sociedad concursada GRUPO MOVILQUICK, S.L., representada por el Procurador Sr. de Luis Feltrero y asistida por el Letrado Sr. Yagüe Gutiérrez, y como personas afectadas, D. Gines y Dª Petra , representados por el Procurador Sr. de Luis Feltrero y asistidos por el Letrado Sr. Yagüe Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-La administración concursal presentó informe de calificación del concurso solicitando su consideración como culpable y considerando personas afectadas por dicha calificación a D. Gines y Dª Petra , solicitando su inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como a pagar a la masa la totalidad de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa.

El Ministerio Fiscal presentó informe mostrando su conformidad con dicha calificación.

SEGUNDO.- Dado traslado a las demás partes, la entidad concursada y las personas afectadas contestaron oponiéndose a la demanda incidental y solicitando se dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la misma, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Citadas las partes para la vista, la misma se celebró el día señalado, compareciendo todas las partes, quienes se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos. Tras practicarse la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por imposibilidad material derivada de la carga de trabajo existente en este juzgado, con funciones civil y mercantil compartidas.

Fundamentos

PRIMERO.-La administración concursal ampara su petición de culpabilidad en diferentes hechos y fundamentos que revelan la culpabilidad en la generación o agravación del estado de insolvencia, en aplicación de los arts. 164 a 166 de la LC .

En concreto, en aplicación del art. 164.2. apartados 5 ('Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos') y .6 ('Cuando antes de la fecha de la declaración del concurso el deudor hubiere realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia') de la LC

La concursada y las personas afectadas se opusieron a la referida calificación.

SEGUNDO.-La calificación del concurso constituye un incidente dentro del procedimiento concursal, tendente a depurar la responsabilidad del concursado y, en su caso, de terceros cómplices.

La finalidad de la calificación es de índole estrictamente jurídico-privada, concretada en la producción de determinadas consecuencias y limitaciones sobre la persona del concursado y la suerte de su empresa, en caso de que exista en su conducta interés de defraudar.

Se establece que, tendrá lugar la calificación del concurso en dos supuestos:

1.º Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.

2.º En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.

Dos son las calificaciones del concurso posibles: culpable y fortuito. Además, se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de hecho como de derecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.

La sentencia que califique el concurso como culpable produce los siguientes efectos:

a) La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación.

b) La pérdida de derechos de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices.

c) La condena al pago de los créditos concursales.

Establece el art. 164.1 LC que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, siendo persona jurídica, como acontece con la concursada, una sociedad limitada, de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho.

Se toma como presupuesto la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia para la causación o agravación de la insolvencia y además, ya en el plano subjetivo se requiere el deudor haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, pero con infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.

Por tanto, para la calificación culpable del concurso se debe probar:

1º.- la conducta dolosa o culposa grave,

2º.- la causación o agravación de la insolvencia,

3º.- la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia.

Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.

La diferencia entre los supuestos recogidos en el art. 164.2 de la LC y los del art. 165 del mismo texto legal , más allá de que los primeros no admiten prueba en contrario y los segundos sí, está precisamente en la extensión de los presupuestos amparados por la presunción y que no deben ser objeto de prueba. Así, los supuestos del artículo 164.2 LC engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. (En este sentido SAP de Madrid, sección 28ª, 24 de septiembre de 2007, 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009 . En la STS de 6 de octubre de 2011 se señala que el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', que establece el artículo 164.2 LC 'evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado, a agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-'.. Esta posición fue reiterada en la STS de 17 noviembre 2011 , indicando que 'los supuestos del apartado dos del artículo 164 LC no lo son de 'presunción de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial 'en todo caso' y, por consiguiente, 'cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado dos del artículo 164 determina irremediablemente la calificación de culpable al concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia producida o su agravación'.

El alcance del artículo 165 es, sin duda, menor, aunque no existe una opinión común en la llamada 'jurisprudencia menor' respecto de los elementos o presupuestos favorecidos por la presunción. Así, algunos tribunales entienden que cuando concurre una presunción del artículo 165 LC , ésta sólo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave -por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que, además, se aporte la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre esas condiciones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia (así, SAP Madrid, 28ª 24 septiembre 2007 , 5 febrero 2008 , 17 julio 2008 , 17 julio 2088 o 23 septiembre 2011 ). Otros tribunales consideran que la estructura de imputación del artículo 165 LC , únicamente atiende a la realización del acto, y al establecer una presunción de dolo o culpa grave, permite la posibilidad de eximirse de responsabilidad justificando la ausencia de este elemento subjetivo y ello porque las conductas descritas en este precepto no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia. Y es que no todos los supuestos contenidos en las presunciones son expresa aplicación de la cláusula general del art. 164.1 de la LC , pues si bien algunos son aptos para provocar o agravar el estado de insolvencia (por ejemplo, el alzamiento de bienes), otros no tienen que ver con dicho presupuesto objetivo (por ejemplo, el incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso), sino que integran determinados incumplimientos legales postconcursales (GOMEZ SOLER, 2009, 59).

El TS en su sentencia de fecha 17 noviembre 2011 tercia en la polémica, adscribiéndose a la primera de las tesis expuestas, señalando, respecto de la naturaleza y finalidad de las presunciones del artículo 165 LC , que este precepto 'no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.. Si éste no concurre, los supuestos del artículo 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable'.

TERCERO.-De los hechos en los que la Administración Concursal funda su calificación, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, se considera probado: la no comunicación a la Administración Concursal de la existencia de un contrato de leasing anterior a la declaración de concurso, que fue resuelto por la concursada con posterioridad a dicha declaración, y cuyo resultado fue la satisfacción del crédito vinculado al contrato de leasing, mediante subrogación de un tercero en el contrato, al margen del procedimiento concursal; y la transmisión de activos de la concursada previamente a la declaración de concurso, a una tercera empresa, transmisión que fue declarada sucesión de empresas a efectos laborales.

No ha quedado acreditado, sin embargo, que ninguno de estos hechos agravasen o generasen la situación de insolvencia, ni se ha concretado el perjuicio patrimonial causado. Así, respecto del contrato de leasing, la única cuestión que la Administración Concursal aduce es la falta de legitimación de los administradores de la concursada para realizar la subrogación del contrato al carecer de las facultades de administración y disposición de los bienes del concurso, pero reconoce la extinción del crédito inherente al contrato sin coste económico para el concurso. Y respecto de la transmisión de activos previamente a la declaración del concurso a una tercera sociedad, se ha de señalar que independientemente de que formen o no grupo de empresas, el efecto que produjo fue la declaración de responsabilidad solidaria en el pago de los créditos de la TGSS y de los trabajadores de la concursada, sin que la frustración de dicha garantía por imposibilidad de la empresa sucesora de hacer frente al pago como deudor solidario, haya supuesto ninguna agravación de la responsabilidad preexistente de la concursada ni perjuicio alguno para el concurso, pues, de lo contrario, lo procedente hubiera sido ejercitar la acción de reintegración prevista en el art 71.1 de la LC (Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta), no habiéndose instado incidente concursal al efecto.

En conclusión, falta la acreditación de la premisa necesaria para la declaración de culpabilidad, que es la causación o agravación de la situación de insolvencia, por lo que procede la declaración del concurso como fortuito y la absolución de las personas afectadas.

CUARTO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, habida cuenta de la remisión del art.196.2 a la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe señalarse que de conformidad a lo establecido en el art. 394 de la LEC , 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el presente caso, la falta de información a la Administración Concursal de la existencia del contrato de leasing puede calificarse de seria duda de hecho respecto a la culpabilidad del concurso, por lo que no procede efectuar condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR la solicitud formuladapor la Administración Concursal del CONCURSO VOLUNTARIO ABREVIADO nº 418/2016 de la entidad GRUPO MOVILQUICK, S.L., y calificar el mismo comoFORTUITO, con todos los efectos de tal calificación también respecto de las personas afectadas D. Gines y Dª Petra , que quedan absueltos de todos los pedimentos de la demanda incidental. Sin efectuar condena al pago de las costas procesales causadas en este incidente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el art. 458.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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