Sentencia CIVIL Nº 136/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 184/2018 de 06 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 136/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100087

Núm. Ecli: ES:APA:2019:944

Núm. Roj: SAP A 944/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 184/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03063-42-1-2017-0005810
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000184/2018-
Dimana del Juicio Verbal Nº 000990/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA
Apelante/s: Germán
Procurador/es: JOSE V. BONET CAMPS
Letrado/s: MARIA DEL CARMEN CRESPO BENITO
Apelado/s: JRP RAMIREZ SUCH E HIJOS, S.L.
Procurador/es : JUSTO JOSE CABRERA ROVIRA
Letrado/s: MANUEL MARCO PRATS
En ALICANTE, a seis de mayo de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ, Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000136/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Germán , representada por el
Procurador Sr. BONET CAMPS, JOSE V. y asistida por la Lda. Sra. CRESPO BENITO, MARIA DEL CARMEN,
frente a la parte apelada JRP RAMIREZ SUCH E HIJOS, S.L., representado por el Procurador Sr. CABRERA
ROVIRA, JUSTO JOSE y asistido por el Ldo. Sr. MARCO PRATS, MANUEL, contra la sentencia dictada por
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Verbal - 000990/2017 se dictó en fecha 18-01-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Germán representado por el Procurador SR. BONET CAMPS y asistido de la Letrado SRA.

CRESPO BENITO, contra LA ENTIDAD JRP RAMIREZ SUCH E HIJOS SL representada por el Procurador SR.

CABRERA ROVIRA y asistido del Letrado SR. MARCO PRATS, y en su virtud debo absolver a la demandada de todas las pretensiones contra la misma ejercitadas, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Germán , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000184/2018 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 30-04-19.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia desestimatoria de la reclamación de cantidad que constituye el objeto del pleito se alza la parte demandante alegando que incurre en contradicciones porque, tras afirmar que se considera acreditada la relación contractual a la que se alude en la demanda y el pago de una parte del precio pactado, seguidamente concluye que no se ha probado cuándo se abonó ni el tiempo transcurrido desde entonces hasta la reclamación judicial. Afirma la recurrente que no se ha demostrado que la contraria le hubiese comunicado la existencia de defectos de ejecución sobre la base de los que fundamentar el impago parcial del precio, señalando asimismo que no se planteó reconvención. Discrepa asimismo de la consideración que mantiene la resolución acerca del incumplimiento de sus obligaciones contractuales; sostiene que en la oposición al requerimiento de pago en el procedimiento monitorio no se alegó la excepción de incumplimiento parcial. Impugna expresamente el informe pericial aportado por la adversa e insiste en que durante dos años no le ha requerido para que reparase los desperfectos.



SEGUNDO .- Tras el nuevo examen de las actuaciones al que se refiere el artículo 456 LEC se alcanzan las mismas conclusiones probatorias en las que se funda el fallo desestimatorio de la demanda. En efecto, tal y como se expone en la misma resolución, se analizan dos cuestiones controvertidas; es muy relevante el último párrafo del fundamento jurídico segundo cuando afirma que una de ellas, la relativa al momento del pago parcial, no es determinante para resolver sobre el fondo del asunto, sino que desenvolverá su eficacia en materia de las costas procesales (de las que finalmente no se hace expresa imposición a ninguna de las partes). Por el contrario, el hecho controvertidoque recoge sustancialmente el objeto del pleito es el que atañe a la realidad del cumplimiento defectuoso alegado por la parte demandada. No cabe sino coincidir con el criterio de la Juzgadora acerca de que, con independencia de los términos utilizados, lo cierto es que en la oposición al requerimiento de pago se justifica el impago de la cantidad reclamada en dicha circunstancia, que en la doctrina y Jurisprudencia se denomina 'exceptio non rite adimpleti contractus'.

Centrada la cuestión controvertida en los términos expuestos, ha de destacarse en primer lugar que en el informe pericial aportado se califican las deficiencias observadas como de ejecución, es decir, correspondientes a la realización material de los trabajos encargados. Por lo tanto, si en otros bloques de la misma urbanización en los que, al parecer, no se contrató el revestimiento de fachada con el apelante aparecen las mismas fisuras o problemas no ha derivarse de ello más consecuencia que entender que en todos los casos se incurrió en la misma deficiencia, sin que la achacable a otros contratistas pueda servir para exonerar por la suya al demandante. Es destacable que el testigo que declaró a su instancia no afirmó que la edificación contratada con la parte actora esté exenta de problemas constructivos, con lo cual y en base al razonamiento anterior, ninguna objeción merece la conclusión probatoria al respecto.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2001 ,- citada, por ejemplo, en el auto del mismo Tribunal de 22 de abril de 2015, recurso 916/2014 ,- estableció que: '... el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ('exceptio non rite adimpleti contractus'), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato'.

A mayor abundamiento, que el incumplimiento contractual descrito no hubiese impedido que la comercialización de la edificación no es más que la demostración de que el mismo es parcial y no total, con las consecuencias económicas más drásticas que ello supondría para el contratista. Además, respecto a la tardanza en la reclamación de las deficiencias, no habiendo prescripción de la acción correspondiente, resulta que no se acredita lo pactado en el contrato respecto al pago del precio, si existió algún acuerdo para retener parte del mismo en garantía del correcto cumplimiento o aplazamiento, ni tan siquiera en qué momento concreto se remataron los trabajos encargados. En cualquier caso, la propia situación del contrato, en el que el dueño de la obra no había desembolsado el precio íntegro pactado ni había recibido reclamaciones judiciales para ello, propician su inacción, dándola por buena para sus intereses particulares.

Por todo lo expuesto el recurso será desestimado.



TERCERO .- La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas correspondientes por aplicación de los artículos 394-1 y 398-1 LEC Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Germán representado por el procurador Sr. Bonet Camps, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia en fecha 18 de enero de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.