Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1014/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100109
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1131
Núm. Roj: SAP A 1131/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001014/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001657/2015
SENTENCIA Nº 136/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a once de marzo de dos mil diecinueve
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1657/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4
de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante
COMPAÑÍA LEVANTINA DE REDUCTORES S.L., representado por la Procuradora Sra. Hernández García
y asistida por el Letrado Sr. Guillem Ferri, siendo parte recurrida IT INFOTEC ROBOTICS, representada por
la Procuradora Sra. Cifuentes Viudes y asistida por el Letrado Sr. Campos Cayero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva desestima la demanda, con imposición en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 7 de Marzo de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituía la petición objeto de la demanda, contenida en el suplico de la misma, que se declarase resuelto el contrato de contrato de compraventa de maquinaria concertado entre las partes y ofertada en la oferta 3121 por inhabilidad del objeto vendido y consecuente insatisfacción del comprador, y en su consecuencia solicitaba la condena a la demandada a restituir a la actora la totalidad del precio abonado por la máquina, 178.955,26 euros más los intereses legales procedentes, con expresa devolución por la actora de la máquina instalada a costa y por cuenta de la demandada, asi como al pago en concepto de daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento a la suma de 137.051,82 euros y costas.
En relación con esta petición de resolución por incumplimiento e inhabilidad del objeto vendido - 'aliud pro alio', acción que en la página 1 de su recurso, reitera que fue la solicitada -, y en cuya concurrencia se fundamentan las acciones de restitución y daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, debe indicarse que la sentencia en los primeros párrafos del fundamento cuarto refleja el criterio jurídico o doctrina jurisprudencial que precisa, para el éxito de la acción que se ejercita el incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por la parte frente a la cual se ejercita, por lo que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria, por lo que ha de ser aplicada restrictivamente, expresando a su vez la sentencia recurrida, la doctrina del TSupremo consistente en que 'quien intente la resolución no haya también incumplido' Por lo tanto, lo primero que debe recordarse es que constituye doctrina jurisprudencial plenamente consolidada la que señala que no puede pretender la resolución contractual la parte que ha incumplido obligaciones esenciales impuestas en el contrato, pudiendo citarse, a este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2.007 ( Sentencia número 1046/2007 ), en la que, entre otros extremos, señala 'la facultad resolutoria formulada de modo general en el párrafo primero del art. 1124 contempla el caso de que sea únicamente uno de los obligados el que no cumpliere lo que le incumbe dado que las obligaciones de carácter recíproco implican la necesidad de adecuado cumplimiento por cada una de las partes.
En el mismo sentido el artículo 1.100, en su último párrafo, dispone que 'en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe'. Señala la sentencia de 16 noviembre 2005 , con cita de las de 16 noviembre 1979 , 16 abril 1991 , 16 mayo 1991 , 3 junio 1993 , 20 diciembre 1993 y 10 enero 1994 , que la situación de incumplimientos recíprocos impide la resolución. La de 14 julio 2003 razona en el sentido de que 'la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1.124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1985 , 14 de abril y 30 de junio de 1986 , 13 de marzo de 1990 , 22 de mayo de 1991 , 9 de mayo de 1994 y 24 de octubre de 1995 ). En igual sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1995 y 16 de noviembre de 1995 ' .
Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de fecha 20 de noviembre de 2018 , que resolvió ' La legitimación activa para entablar una acción de resolución contractual, la ostenta el contratante cumplidor, que padece el incumplimiento del otro, señalando la STS núm. 1217/1993, de 20 diciembre (recurso núm. 59/1991 ; Pte. Excmo. Sr. Martín- Granizo Fernández) que 'el incumplimiento recíproco impide que pueda constituirse en causa de resolución [vid., SS. 16-11-1979 (RJ 19793849 ) y las muy numerosas en ella citadas, 23-1-1986 ( RJ 1986111 ), 16-4-1991 (RJ 19912696), y las que en ella se indican, 16-5-1991 (RJ 19913706), etc.,]' . No obstante, en materia de incumplimientos recíprocos, esta misma sentencia matiza que es también doctrina de la Sala 1ª la que afirma que 'se encuentra legitimado para interesar la resolución contractual quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro [ SS. 3-12-1955 ( RJ 19553604 ) y las que en la misma se citan, 21-10-1959 ( RJ 19594426 ) y 3-6-1993 ( RJ 19934382)]' .
En el presente caso, la sentencia de Primera Instancia realiza un planteamiento correcto de la cuestión litigiosa, centrando principalmente su valoración en el marco del cumplimiento de la actora, lo cual resuelve apreciando el incumplimiento de la actora respecto de la exactitud del principio de prestación pactado por dicha pate, - de conformidad con la concreta acción ejercitada-, por lo que en definitiva la satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales- entre otros el ejercitado 'aliud pro alio'- dependerá a su vez del cumplimiento de la prestación que correspondía a la parte demandante.
En este sentido, concurre en la sentencia el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, el cual se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ).
SEGUNDO .- Asimismo procede señalar en relación con la demora en el dictado de la sentencia, que ninguna consecuencia puede deducirse, salvo advertir la justificación ofrecida en la sentencia y estar a lo dispuesto en el art. 229 LECivil .
Opone reiteradamente el recurrente, la falta o incluso nula motivación de la sentencia, que justifica incluso aludiendo al número de folios de la misma. Sin perjuicio de advertir la extensa y razonada motivación de la misma, debemos indicar que como tiene afirmado de forma reiterada el TSupremo ' la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 C.E , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras)'.
La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió ' esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión , es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ' La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió ' La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '
TERCERO .- Constituye en definitiva la cuestión debatida la valoración de la prueba practicada en la instancia, debiendo señalar que esta Sección tiene expresado en la sentencia de 4 de febrero de 2019 ' como aclara la STS de 9-3-95 , los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso , siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado' Constituye criterio reiterado en esta Sección que la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio , puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, lo cual en este supuesto no concurre.
En relación al alegado error en la valoración de la prueba, procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018 , que resolvieron 'Con carácter previo debemos significar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014 , con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013 , entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad ; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014 ): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009 , y 25 de noviembre de 2010 ) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente , carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010 ) '.
Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018 , resolvió ' Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable '.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
CUARTO .- Alega la recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta cual ha sido el objeto del contrato de compraventa de maquinaria cuya resolución se solicita, y que la sentencia resuelve que se trata o se limita a tres componentes más o menos independientes, por lo que el objeto del mismo estaba constituído por la integración de aquellas partes que previamente se entregó por parte de la actora, remitiéndose a las declaraciones de los técnicos montadores.
Por el contrario la sentencia alcanza dicha conclusión - de hecho al folio 18 del recurso se cita textualmente esta convicción de la juzgadora expresada en el penúltimo párrafo del fundamento tercero- y en este sentido puede señalarse que en dicho fundamento se indica ' Lo que se esperaba de IT a la vista de lo anterior era la automatización de todo el sistema o como dice la demandada en su contestación 'sustituir a la persona', al operario, en el proceso de elaboración de los rodamientos que fabrica CLR. No se trata de una compra de robots ni tampoco su labor quedaba limitada a suministrar los aros de plásticos a la máquina de CLR. Habría sido así si lo contratado fuera solo la oferta básica. Se trataba establecer un sistema o linea de producción de rodamientos que de forma automática, sin interrupciones, realizara operaciones de alimentacion, transporte y posicionamiento de los aros, embutido, selección y almacenamiento en tubos de los rodamientos terminados y ello mediante el montaje de un conjunto en que se integraban elementos de la demandada (1 robot FANUC m1Ia/0.5S, alimentador dinámico con sistema de reorientación de cara, transporte de aros de plástico y posicionado, 2 sistemas de visión artificial (identificación cara y posicionado axial de la pieza) vallado, control de calidad consistente en la comprobación de la existencia de todas las bolas (1 camara DALSA, SOFTWARE de inspección Sherlock, 2 uds de iluminación BACKLIGHT,; OPCION 1 robot FANUC 100 iC para alimentación/descarga mandriles) y de CLR (la maquina embutidora propiamente dicha, entre otros) y ponerlo en funcionamiento de una manera que sirviera al fin pretendido: producción de una pieza por dos segundos, de forma que en una hora el sistema produjera 1.800 piezas y en 11 horas un total de 19.800 piezas. El alimentador de piezas debia tener un almacenamiento de 20.000 piezas (en el contrato pone 18.000) y las piezas debían terminar empaquetadas en tubos de 200 piezas, todo ello con una autonomía suficiente de 11 horas'.
Igualmente el último párrafo del fundamento tercero, resuelve '...si bien la consecucion de aquel objetivo no era del todo ajena a la actuacion de CLR pues, ademas del pago que le competía, debia cumplir otras prestaciones relativas a elementos esenciales de la instalación como se dirá después'.
Asimismo la sentencia alcanza dicha convicción en el párrafo 8 del fundamento cuarto que expresa ' En todo caso y como se ha dicho más arriba no estamos ante una mera compraventa de maquinaria sino ante la creacion y puesta en marcha de un proceso automatizado de produccion de los rodamientos para espejos retrovisores que CLR fabricaba de forma manual. La prestación correspondiente a CLR no era, a tenor del interrogatorio de las partes y las declaraciones testificales de sus respectivos tecnicos, solo el pago del precio - que no se discute hizo aun de forma extemporanea pero que fue aceptado por IT- sino tambien la aportación de elementos esenciales del sistema como el material mismo a utilizar (los aros) o el embutidor de bolas '.
A su vez el conocimiento por parte de la juzgadora de la necesaria integración, y en definitiva de la aceptación del montaje en la forma alegada por el recurrente, queda avalado por el reflejo que se hace constar en la sentencia al párrafo 8 FD 3 de la condición 9 de la oferta, ' será responsabilidad de la parte compradora proveer con suficiente antelación el material y muestras necesarias para la realización de las pruebas en IT y que la parte compradora pondrá a disposición de IT los medios humanos y materiales para la instalación y/o puesta en marcha por parte de los técnicos de IT; la instalación y/o puesta en marcha en las instalaciones de la compradora se llevara a cabo ...', así como de la afirmación que se realiza a que se entregó para integración- si bien expresa que no se conoce el momento, párrafo 17 FD 4 -.
En su consecuencia la juzgadora tuvo perfecto conocimiento del objeto del contrato, de la integración de cada una de las prestaciones a que recíprocamente se obligaron las partes- no únicamente pago de precio por la actora-, para conseguir la finalidad en definitiva pretendida, y por ello afirma que el incumplimiento por parte de la actora de las prestaciones que a ella correspondían, determina la desestimación de la acción ejercitada de resolución, la cual precisa el cumplimiento de la parte que insta la resolución del contrato, convicción que alcanza en prueba personal practicada bajo su inmediación, puesta en relación con la documental aportada.
El sistema ' llave en mano', que propugna la recurrente, vendría a suponer la contratación a otra empresa para que ésta se encargue de la totalidad o la gran mayoría del proceso de construcción y poner en funcionamiento una obra o proyecto de obra, la concentración en un solo contratista de la totalidad de las actividades necesarias para poner en funcionamiento un proyecto. Por el contrario de la interpretación del contenido del contrato y del resto de la prueba practicada, se convino en un reparto o colaboración conjunta, atinente a materiales, funcionalidades y competencias, con la finalidad de lograr el objetivo o consecución de la producción inicialmente prevista.
QUINTO .- En relación con el conteo de piezas, debe reiterarse en primer lugar- y en relación a la indicación acerca de la Oferta Técnica que efectúa el recurrente-, que la juzgadora parte del hecho de que no sólo se contrató la oferta básica, resolviendo no obstante que resulta preciso acudir a los elementos facturados, y a la Oferta técnica para excluirlo de la contratación. Valora asimismo las declaraciones de los técnicos que cita y el sistema de conteo por pinzas que se diseñó por la actora, y añade las razones que expresa en el párrafo 16 FD 4 , que no han sido combatidas por la recurrente, por lo que debemos remitirnos al alcance de la función revisora de valoración de prueba, en los concretos términos que han sido indicados en el FD 3 de esta resolución.
A su vez, debe indicarse que el testigo Sr. Ezequiel en relación al primer sistema de conteo, refirió al minuto 4 del video 6, que dicho sistema de conteo primitivo dependía de la recepción de la señal del autómata instalado en el cabezal, lo cual era competencia de CLR; lo cual no es incompatible con lo afirmado por el testigo SR. Marcos , referido al lugar del proceso- no inicial- donde debía situarse el conteo; el Sr. Gabriel afirmó al minuto 38:30 del video 3 que proponen sistema de conteo en pinzas en destino final el cual no funcionó, y que posteriormente idean otro sistema junto con IT; el Sr. Gines , minuto 36 video 4 refirió la experiencia de CLR en el conteo de dicho tipo de máquinas; igualmente el Sr. Marcos minuto 7:30 sobre el sistema de conteo por pinzas que aplican a sus máquinas.
El Sr. Hipolito - programador-, manifestó video 6, minuto 39:45 con respecto del contador, que la señal para el contador se la proporcionaba CLR.
En relación con la declaración del programador Sr. Imanol , video 7 minutos 23 a 28, declaró que acudió 6 veces a las instalaciones de CLR, para modificar el programa instalado por IT, desconoce que le pasaba al programa, la máquina no se paraba, revisar, cambiar, instalar, programar el programa de conteo, no había contador instalado, los trabajos se los abonó IT, vió funcionar con normalidad la máquina, colocó fotocélulas, no recuerda pinzas en el tubo. De dicha declaración, que provocó confusión, no puede deducirse en el contexto de todas las precedentes y documental expresada por la sentencia, la conclusión en los términos absolutos que se expresa en el escrito de recurso, no siendo contraria a la lógica la solución a este respecto alcanzada por al juzgadora, pudiendo responder la subcontrata al intento de solucionar un problema por parte de la demandada- tras tres soluciones previas fallidas- , cuya responsabilidad no consta que le correspondiera y a cuya solución no consta se hubiera comprometido, máxime dada la experiencia de CLR en el conteo, y su ausencia de reflejo documental, contractual y de facturación.
En este sentido, el primer sistema de conteo depende de la previa señal del autómata de CLR, el segundo por pinzas se pone por CLR, en el tercero se idea otro sistema, si bien, ya de forma conjunta.
Asimismo procede destacar el soplador que CLR instaló para reducir los atascos del vibrador producidos por el número de piezas defectuosas- minuto 23:08, video 6-; igualmente se advierte la manifestación al 26:18 del testigo Sr. Ezequiel en relación con la calidad del material, aro de plástico y diámetro de las bolas, y el motivo de cambio de cintas de visión del sistema de control de calidad por pérdida de bola al ser más pequeña, 6:55 y 8:16.
Igualmente opone el recurrente la incidencia en relación con las reclamaciones o quejas, correos electrónicos y partes de incidencia, objeto del anexo 2 del perito - comunicaciones entre partes-, afirmando que han sido obviados en la sentencia, y finalizando por afirmar que ninguno de los anexos han sido comentados con detalle en la sentencia.
Por el contrario de la lectura de la sentencia se observa, la profusión que la juzgadora realiza a los anexos del informe pericial- párrafos 11, 15, 17, refiriéndose a la cuestión objeto de la presente en los párrafos 20 y ss.
La exhaustiva fundamentación y motivación que se contiene en la misma de los correos y partes - a partir del 20-, resulta evidente, y a su contenido procede remitirse.
SEXTO .- Procede indicar en relación con la interpretación de los contratos, la STSupremo de 13 de diciembre de 2012: 'Esta Sala ha establecido que: Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº.
941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).
Por lo que respecta al análisis del perito de la actora, la sentencia concluye en el párrafo 12, FD 4 , que éste señala como elementos problemáticos del sistema, los que indica en el final de dicho párrafo, y habían sido competencia de la actora.
En el párrafo 10, FD 4 , comienza el análisis de la intervención del perito, tomando en consideración la totalidad del trabajo realizado por el mismo, para obtener sus conclusiones, estableciendo la sentencia en el párrafo 11 la convicción fundamental que alcanza la juzgadora, y cuya conclusión se expresa en el siguiente -citado en el párrafo precedente de esta resolución-.
La convicción que la juzgadora expresa en el párrafo 11 resulta decisiva. En este sentido relata ' el perito dió por hecho al elaborarlo que el sistema de fabricación que se puso a su disposicion fue diseñado y fabricado solo por IT cuando hay partes como la del embutidor de las bolas, con su consiguiente expulsión, y la pieza de aluminio en que se encajaba que fueron diseñadas por la actora según dijo uno de sus técnicos Sr. Marcos y confirmó el Sr. Gines (diseñó la parte mecánica de los cabezales donde se colocan las jaulas y las bolas, la bancada donde se atornillan los cabezales y la parte neumática y la parte electrónica para controlar los cabezales, las cintas transportadoras). También desconocía que el sistema ofertado e instalado inicialmente por IT había tenido modificaciones e ignoraba, por ejemplo, que CLR había modificado la araña posicionadora de los aros en el embutidor que tan defectuosa aparece en su informe (la hizo Octavio ) y que el contador de pinzas de los rodamientos terminados también era de CLR ( Octavio , Marcos ). Tambien desconocía que CLR tuvo que adaptar con las pertinentes modificaciones su máquina de embutir bolas manual para el sistema automatizado (Sr. Marcos ), siendo que en el anexo IV de sesiones de trabajo de su informe se recogen para ilustrar los defectos de la instalación, entre otras, fotos de rodamientos con bolas mal embutidas, o de bolas mal colocadas en el rodamiento que acabaran por soltarse o que la matriz no embute bolas, rodamiento con bolas pero que no recibe orden de expulsión (sesión 10.4.14) cuando ello competía a CLR'.
Dicha concreta motivación, consecuencia de la intervención del perito en el Plenario, no ha sido combatida en el recurso de forma concreta - sin perjuicio de las lógicas alegaciones en diversos aspectos del funcionamiento a lo largo del recurso-, es decir con expresa referencia al contenido y existencia de dicho párrafo, cuyas conclusiones - especialmente las que señala en la segunda parte-, alcanza la juzgadora merced a su intervención directa en la formulación de las preguntas al perito, video 9, minuto 38:30, en la que el perito manifiesta que no ha hablado con los técnicos de la parte demandada, que desconocía las modificaciones del sistema, y para realizar su informe se acoge únicamente a la Oferta, y que se limitó a chequear si el sistema funcionaba.
En relación con la puesta en marcha de la máquina, se afirma en el escrito de recurso, que obvia la juzgadora que entre octubre de 2012 y enero de 2013, además de un parte de trabajo, hubo cinco correos.
Por el contrario la sentencia analiza los correos electrónicos de dicho periodo en el párrafo 21 FD 4 .
El estudio por parte de la juzgadora de la comunicación habida en los distintos correos, partes de trabajo y alteraciones que fueron realizándose se explicita en los párrafos 20 y ss, expresándose en la segunda parte del 24 las modificaciones y ajustes que fueron realizándose, sin que pueda deducirse falta de aceptación de la máquina, de conformidad a su vez con lo que se hace constar al folio 1602 de la causa, documento de fecha 14 de febrero de 2013, en que el departamento de Ingeniería de CLR ha hecho entrega de dicha máquina a producción, por lo que se considera que dicha máquina está lista para producir.
En relación con el control de calidad, no puede obviarse la conclusión que puede alcanzarse en relación a las piezas de plástico o 'jaulas de bolas', con respecto del porcentaje admisible de margen de fallos- hasta el 1%- que se admitía por la demandada, lo cual podría alcanzar hasta 200 posibles atascos al día, sin perjuicio de estimar la razonable consideración que realizó el perito Sr. Valentín en relación con la calidad de las materias primas y las razones que ofreció para justificar el cambio de calidad al pasar de un sistema manual a otro automático.
SÉPTIMO .- La sentencia concluye que en consideración a todo lo anteriormente razonado, la demandante aceptó la máquina y tuvo rendimiento.
Con las limitaciones de conocimiento que tuvo el Sr. Vidal , por dicho perito se indicó al minuto 19:45 su funcionamiento con las limitaciones en su rendimiento; a las características de estabilidad y automatización, a que por ejemplo se refirió el testigo Sr. Marcos , a partir del minuto 24:45, video 4; a su vez procede valorar en relación con el modo de funcionamiento de la máquina, que el testigo Sr. Luis Miguel , minuto 51:15, video 4 manifestó que la máquina se para porque no cumple ciclo o se bloquea porque las piezas no pasan.
Asimismo el perito Sr. Vidal expresó desconocer si las incidencias en su funcionamiento podrían determinar la necesidad de llamar a IT para reprogramar- , afirmando a su vez la sentencia que la falta de consecución del objetivo previsto pueda ser ajeno al defectuoso cumplimiento de prestaciones que correspondían a la demandante.
En definitiva, las limitaciones en el rendimiento esperado, deben ponerse en relación en los términos en que se ha valorado la prueba, y sin perjuicio de la valoración global de su conjunto, cabe destacar la especial incidencia del contenido del párrafo 11, y las conclusiones que se alcanzan singularmente en la segunda parte del párrafo 24, concluyendo que no existió por parte de la demandada, el 'aliud pro alio', acción en que basa la actora su demanda.
La sentencia resulta absolutamente profusa, analiza las cuestiones debatidas y acredita un amplio estudio del objeto del proceso. A mayor abundamiento, del visionado en esta alzada de las sesiones de juicio, se deduce tanto la intervención activa de la juzgadora como su conocimiento de las cuestiones que se iban suscitando. Ninguna razón puede asistir a la Sala para modificar su criterio, plenamente ajustado a la lógica y racionalidad del resultado de la prueba practicada, sin que pueda pretender la parte actora sustituir tal valoración objetiva y desinteresada por su visión parcial, subjetiva e interesada del conjunto probatorio practicado en autos, sin perjuicio de indicar que como esta Sección tiene declarado de forma reiterada- por todas de 7 de julio de 2017- con cita de la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ). En consecuencia y sin perjuicio de la valoración expresada en esta resolución, se asume por remisión la argumentación contenida en la sentencia apelada.
OCTAVO.- De conformidad con el art. 398.1 LECivil , procede imponer a la parte apelante el abono de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora la Procuradora Sra.Hernández García, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 5 de Elche de fecha 29 de junio de 2018 , debemos CONFIRMAR dicha resolución, con imposición a la parte apelante del abono de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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