Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 272/2018 de 28 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100239
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1557
Núm. Roj: SAP C 1557/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00136/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
DIRECCION003
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 272/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
SENTENCIA
NÚM. 136/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA , a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 288/2017 , procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 272/2018, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Ignacio , representado por
la Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES MARTINEZ RODRIGUEZ, asistido por la Abogada Dª
MARIA DOLORES POCH MARIÑO, y como parte apelada, Dª Visitacion
, representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. SILVIA VILLAR BRUN, asistida por el Abogado D. JORGE ANDION LOPEZ, y el
MINISTERIO FISCAL ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. CESAR GONZALEZ CASTRO, quien expresa
el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000 , por el mismo se dictó sentencia con fecha 11/6/18, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO parcialmente la solicitud de adopción de medidas sobre GUARDA Y CUSTODIA, ALIMENTOS Y DEMÁS SOBRE HIJO NO MATRIMONIAL formulada por la representación procesal de Jose Ignacio ; y, en su consecuencia, ADOPTO las siguientes medidas que regirán en adelante las relaciones familiares entre el mismo y Visitacion , así como de ambos con el hijo que tienen en común, Jesús Carlos : 1ª. Ejercicio compartido de la patria potestad sobre el menor por parte de ambos progenitores conforme a lo expuesto en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución.
2ª Atribución provisional de la guarda y custodia del menor a la madre, Visitacion .
3ª Fijar como régimen de comunicación y estancias de Jesús Carlos con su padre el siguiente: Jesús Carlos permanecerá en compañía de su padre fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20:00 horas del domingo. Si en dicha semana coincidiese los días lectivos con una festividad a principio o fin de semana, o puente, será extensivo el fin de semana con el padre a dichos días. Para el cumplimiento de este régimen, Jesús Carlos podrá ser recogido a la salida del colegio o en el domicilio materno por su padre o persona que éste designe.
Para las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad el régimen será el siguiente: NAVIDAD: se dividirá en dos períodos de acuerdo con el calendario escolar del menor, tomando como inicio del período a efectos del cómputo, la finalización de las clases el último día lectivo y como final del mismo, las 21:00 horas del día previo al comienzo de las clases. Siendo el intercambio del menor, el día 30/12 a las 21:00 horas. Corresponderá elegir los períodos a la madre los años pares, al padre los impares.
SEMANA SANTA: igualmente en dos períodos de acuerdo al calendario escolar del menor, tomando como inicio del período, la finalización de las clases el último día lectivo y como fin del mismo, las 21:00 horas del día previo al comienzo de las clases. Siendo el intercambio del menor, el miércoles anterior a Jueves Santo, a las 21:00 horas. En caso de desacuerdo en el elección de período entre los progenitores, corresponderá a la madre elegir en los años pares y al padre en los impares.
VERANO: Se dividirá en dos períodos, que se corresponderán con las vacaciones escolares del menor: un primer período desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 21:00 horas del día 31 de Julio, y un segundo período desde las 21:00 horas del 31 de Julio, hasta las 21:00 horas del día inmediato anterior al comienzo de las actividades escolares. Se tomará como referencia el calendario escolar que cada año apruebe la Xunta de Galicia. Elegirá la madre en los años pares y el padre los impares.
A mayores, Jesús Carlos podrá comunicarse con su progenitor por vía telefónica, Skype u otras similares a las 21:00 horas por un tiempo no superior a los 15 minutos cada dos días (lunes miércoles y viernes) y los sábados, así como en aquellas situaciones en que el menor se encuentre enfermo o se trate de una fecha especialmente señalada (como cumpleaños, primer día de colegio o similar), siempre que no disfrute de la compañía del padre ese día.
4ª. Impongo a Jose Ignacio LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR MENSUALMENTE A LA ALIMENTACIÓN DE SU HIJO Jesús Carlos mediante el abono a su favor de una pensión alimenticia por importe de 250 euros mensuales. Esta suma la ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que para tal fin designe Visitacion .
La pensión se actualizará el uno de enero de cada año en proporción a la variación que hubiera experimentado el índice de Precios al Consumo o índice que lo sustituya en los 12 meses precedentes.
6ª. Los gastos extraordinarios que pudieran derivar de actividades de ocio de Jesús Carlos , actividades extraescolares de apoyo, necesidades médico-sanitarias que no cubra la Seguridad Social, u otros similares serán sufragados al 50% entre ambos progenitores. Los gastos de carácter urgente o necesario podrán ser realizados por cualquiera de los progenitores sin necesidad de recabar el previo acuerdo del otro, el cual será necesario en todos los demás supuestos, En caso de desacuerdo entre las partes acerca de la conceptuación como gasto extraordinario de una determinada partida, se solicitará por quien proceda su declaración judicial como tal en la forma que corresponda.
No se hace imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Ignacio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día ocho de mayo de dos mil diecinueve a las 9:15 horas, con asistencia de las partes, y donde ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO En síntesis, la procuradora de los tribunales D. ª Dolores Martínez Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , formula el recurso contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2018 con base en los siguientes motivos: 1.- El otorgamiento de la guarda y custodia a la madre.
2.- La falta de establecimiento del domicilio del menor en la sentencia 3.- La cantidad fijada como pensión alimenticia, por considerarla excesiva 4.- El horario fijado para las llamadas.
SEGUNDO.- SOBRE LA GUARDIA CUSTODIA Y EL RÉGIMEN DE VISITAS 1.- REGULACIÓN LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE 1.1.- El Código Civil establece: - En el artículo 92: ' 1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.' - En el artículo 94: ' El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor. ' 1.2. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado como doctrina jurisprudencial consolidada que la interpretación de dicho artículo debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia.
El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares' , se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas' , se ponderará ' el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo' , 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara' . La protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses.
El interés del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño.
El interés superior del menor opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a valorar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de su guarda y custodia. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor el interés de los progenitores no resulta nunca preferente. Y de conformidad con este principio, el art. 92 del Código Civil regula las relaciones paterno-filiales en situación de conflictividad matrimonial, con base en dos principios: a) el mantenimiento de las obligaciones de los padres para hijos y b) el beneficio e interés de los hijos, de forma que la decisión del Juez sobre su debe tomarse tras valorar las circunstancias que concurren en los progenitores, buscando siempre lo que estime mejor para aquéllos' 1.3.- El art. 94 del Código Civil encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior de dicho menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de inferior rango, no resulta por ello desdeñable El artículo 94 del Código Civil , que ha de ponerse en relación con el 160 del mismo texto legal, contempla y regula el régimen de visitas y comunicación de los hijos con los progenitores, e incluso con los abuelos, en situaciones de crisis matrimonial. Al decidir sobre dicho régimen, incluida su limitación o suspensión, los tribunales se encuentran subordinados al interés y beneficio del menor y, de ahí, que se decrete la restricción o adopción de cautelas especiales cuando tal decisión sea necesaria en interés superior del niño o en supuestos concretos por presentarse un peligro real para la salud física, psíquica o moral del menor.
Resulta precepto imperativo dicho artículo 160 al declarar que no podrán impedirse las relaciones personales sin justa causa y, al tiempo, en caso de conflicto, se autoriza a los jueces a resolver lo más conveniente, atendiendo a las circunstancias. Y no es factor excluyente la falta de comunicación en el pasado, pues, al contrario, actuaría más bien con efectos recuperadores para restaurar una relación rota, propiciada por el contacto personal del padre con su hijo, y que resulta del todo oportuna atendiendo la edad de éste.
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de visitas del progenitor no custodio se trata de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. La comunicación y visitas del hijo menor de edad se configura por el artículo 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo 'graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial' ( sentencia del Tribunal Constitucional 176/2008 ).
Los acuerdos y convenios internacionales sobre protección de menores contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa. Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 , así se configura en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 y publicada la ratificación en el Boletín Oficial del Estado del siguiente 31 de diciembre): 'Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño' . Y en el artículo 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992: 'En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño' . O en el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea : 'Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses'. El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. En este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad. Según la cámara la suspensión del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.
2.- SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA GUARDIA CUSTODIA EN EL PRESENTE CASO Se comparte la argumentación expuesta en la sentencia recurrida para la atribución de la guardia y custodia a la madre: a) No se trata de una motivación meramente teórica.
b) No se ha se ha planteado en ningún momento la guardia custodia compartida.
c) Se ha respetado el principio del interés del menor. En el momento en que se dictó la sentencia tenía cinco años, convivía con su madre y la pareja de esta en DIRECCION001 ( DIRECCION002 ), donde se encuentra escolarizado.
Desde la ruptura de los progenitores, el menor siempre ha convivido con su progenitora con independencia de que, en determinados momentos, estuviese con los abuelos. Se tratado de situaciones meramente coyunturales.
d) Se comparte igualmente la argumentación de la sentencia recurrida en cuanto a la posible incapacidad de la madre para ejercer la guardia y custodia por un trastorno emocional de la personalidad. No se han aportado datos médicos suficientes que acrediten la incapacidad de la misma para realizar tareas de cuidado del menor. El informe pericial aportado por la demandante se ha elaborado sin realizar un estudio específico de la personalidad de la madre, entrevistándose con la misma.
No existe constancia de un incumplimiento por parte de la madre de sus obligaciones en relación al menor. No se ha probado que actualmente lleve una vida irresponsable y desestructurada.
2.- SOBRE EL CAMBIO DE DOMICILIO DEL MENOR No existe constancia de un incumplimiento por parte de la madre de sus obligaciones en relación al menor 1.- REGULACIÓN LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE Es decisión incluida en el ámbito de la patria potestad la relativa al cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.
Cualquier cambio de domicilio ha de respetar y proteger también el interés superior del menor. Es cierto que la Constitución Española, en su artículo 19 , determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca. Pero el problema no es este. El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación.
De afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia.
La sentencia 393/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 21 de junio ha declarado que: ' Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio . 641/2011, de 27 septiembre , 431/2016, de 27 de junio , entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas '.
2.- APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO a) En la fundamentación de la sentencia se recoge ya que el domicilio de la madre y el menor es la localidad de DIRECCION001 ( DIRECCION002 ). Tal circunstancia se admite ya en la sentencia recurrida.
b) La edad del menor permite un cambio de localidad y residencia con facilidad.
c) No se trata de un traslado ni caprichoso y arbitrario de la madre, sino que obedece al deseo de rehacer su vida personal y laboral.
d) La distancia entre ambas localidades tampoco ha supuesto una modificación del régimen de visitas establecido en el auto de medidas provisionales que se ha cumplido de forma satisfactoria y, además, el menor está contento con el mismo. No restringe la relación con su padre y familia paterna, únicamente dificulta, por la distancia, la recogida y entrega del menor.
TERCERO.- SOBRE LA CUANTÍA DE LA PENSION DE ALIMENTOS 1.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL a) El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 del Código Civil .
1.2. Se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que dicha obligación está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no. Al ser menores, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existe son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de irreprochabilidad en su falta de atención.
1.3.- Este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 del Código Civil , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia' 1.4. Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil .
1.5. Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.
2.- APLICACIÓN AL CASO CONCRETO a)En la sentencia recurrida, se fija como cuantía de la pensión de alimentos la suma de 250 euros, con la cual el padre habrá de contribuir al sostenimiento de su hijo.
b) Es correcta dicha suma atendiendo a la capacidad económica de los progenitores y a las necesidades del menor.
Conforme a la prueba practicada, el padre obtiene unos ingresos aproximados de 1065 euros mensuales La demandada no consta que perciba ingresos actualmente, conforme la prueba practicada en la segunda instancia.
El menor, nacido el NUM000 .2012,, va a cumplir 7 años. No consta que tenga necesidades espaciales, distintas de las un niño de su edad.
Aun teniendo en cuenta el aumento de gastos de desplazamiento del padre, la suma fijada, ante la no demostración de ingresos de la madre, es correcta, atendiendo a la edad del menor y sus necesidades y los ingresos acreditados del padre.
4.- SOBRE EL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN TELEFÓNICA Y HORARIO ESTABLECIDO PARA LAS LLAMADAS.
Se estima razonable que la comunicación telefónica pueda ser de 20.45 a 21.15 horas y la duración de la llamada no superior a 15 m. Tal margen no supone un especial perjuicio para el menor. No afecta seriamente a sus actividades normales ni a su horario de descanso.
CUARTO.- COSTAS PROCESALES No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a esta segunda instancia, dada la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parciamente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Dolores Martínez Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia número 34/2018, dictada en fecha 11 de junio de 2018, en el procedimiento de guardia y custodia no matrimonial 288/17, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , y en consecuencia, acordamos: 1.- Que la comunicación telefónica, por Skype u otras similares pueda desarrollarse entre las 20.45 y 21.15 horas y la duración de la llamada no superior a 15 m. Tal margen no supone un especial perjuicio para el menor.2.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en tanto no se contradictorios con lo expresado en la presente resolución.
Sin expresa imposición de costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
