Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 862/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100103
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:281
Núm. Roj: SAP GR 281/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 862/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS GRANADA
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO Nº 580/2017
PONENTE SR. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
S E N T E N C I A Nº 136
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Granada a 27 de Febrero de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 862/2018, en los
autos de Juicio Ordinario nº 580/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 BIS de GRANADA, seguidos en
virtud de demanda de Dª Azucena , representada por la procuradora doña María del Mar Martos Merlos y
defendida por el letrado don Antonio Martínez Romero contra BANKIA S.A. , representado por el procurador
don Joaquín María Jañez Ramos y defendido por la letrada doña María José Cosmea Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 18 de Abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Azucena frente a BANKIA, SA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora'.
SEGUNDO : Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de Noviembre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 4 de Diciembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 21 de Febrero de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente al Ilte. Sr. Juez D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de Instancia la actora recurre en alzada al considerar esencialmente la existencia de un error en la valoración de la prueba. Considera la apelante que la cláusula tercera bis que determina el tipo de interés variable es total y absolutamente incomprensible, que en ningún momento el banco determina el tipo de interés a aplicar por lo que nos encontramos con una cláusula oscura, carente de sencillez y de concreción.
La demandada se opone al recurso, en los términos expuestos en la sentencia de instancia, interesando la confirmación de ésta.
Realizando una nueva valoración de la prueba, centrada exclusivamente en la documental aportada por ambas partes, solo podemos concluir confirmando el pronunciamiento de la sentencia apelada.
Es más, el recurso se centra en la oscuridad de la cláusula relativa a intereses aplicables, cuando la demanda se centra en la nulidad por abusiva de la cláusula suelo, hecho que supone una alteración de la causa de pedir que vulnera el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur', por lo que ni tan siquiera sería posible estimar este motivo de apelación, no obstante procede entrar a analizar los motivos alegados en el recurso.
La aplicación al caso del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RD Leg. 1/2007), resulta improcedente y debe rechazarse la petición de abusividad de la cláusula del contrato de préstamo cuestionada y en especial su falta de transparencia, siendo improcedente su declaración de nulidad por la sencilla razón que tal cláusula suelo o limitativa del tipo de interés no existe, no pudiendo declararse nulo aquello que no existe.
Al margen del planteamiento inadmisible en el recurso de cuestiones nuevas, como son las relativas a la indebida incorporación de las condiciones generales, en atención a la infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , tampoco podemos apreciar que se vulneraran tales disposiciones.
No compartimos la oscuridad alegada respecto de las estipulaciones objeto de litigio, ya que se hace constar con claridad, de modo legible y sencillo el contenido de las condiciones generales de la contratación, sin que su incorporación secundaria, no apreciando otra confusión, permita entender que las cláusulas no son comprensibles y claras.
Consta facilitada en la escritura, aportada con la demanda, el contenido de las estipulaciones que se consideran nulas, donde se incorporan las cláusulas financieras objeto del litigio. En concreto consta el Tipo de Interés Nominal aplicable en la cláusula Financiera TERCERA, donde se establece un tipo de interés nominal de 4,90%, sin perjuicio de la aplicación del tipo de interés variable establecido en la cláusula financiera TERCERA BIS, donde se fija que tras dicho interés pactado de 4,90% el tipo de interés aplicado con revisiones semestrales será el EURIBOR vigente en el momento de la revisión, con un incremento de uno coma diez puntos eliminando del tipo resultante el tercer decimal, es decir, se fija en EURIBOR +1,10%, y en ello sin perjuicio de las bonificaciones por contratación de productos financieros pudiendo rebajar dicho diferencial en 0,20%. Se pide la nulidad por oscura de dicha cláusula, que es precisamente la aplicación del interés pactado, esencial en el contrato de préstamo.
Por tanto, puede darse por manifestada válidamente la voluntad contractual de los adherentes, admitiendo la inclusión de las condiciones generales litigiosas, formando parte del contenido obligatorio del contrato. Las cláusulas, insistimos son legibles, comprensibles y claras, y consta aceptada en la escritura donde aparecen plasmadas. En ningún caso se han incumplido los requisitos de incorporación del artículo 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .
Puede darse por manifestada válidamente la voluntad contractual del adherente, admitiendo la inclusión de la condición general formando parte del contenido obligatorio del contrato, cuando expresamente se incorporó la estipulación. Por tanto, sin proceder aquí el segundo control de transparencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 de la LCGC, dado que los adherentes, han tenido la oportunidad real de conocer la estipulación de manera completa al tiempo de celebrar el contrato, el recurso no puede prosperar.
Las cláusulas litigiosas no son nulas por no negociarse. Este planteamiento resulta inaceptable, por suponer la nulidad intrínseca de cualquier condición general de la contratación o de cualquier contrato de adhesión, olvidando que la falta de negociación individual no entraña su ilicitud, al tratarse, en principio, de un mecanismo legítimo, propio de la oferta en masa, que el empresario puede diseñar al amparo del principio de libertad de empresa.
Por tanto, solo cabe concluir confirmando la resolución apelada.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 18 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 BIS de Granada en los autos 580/2017 de que dimana este rollo, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
