Sentencia CIVIL Nº 136/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 10/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 136/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100271

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:272

Núm. Roj: SAP GU 272/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00136/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
-
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2017 0003354
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000594 /2017
Recurrente: Gracia
Procurador: MARIA COLLAZOS SALAZAR
Abogado: MARIA MAGDALENA TORRES MONTEJANO
Recurrido: Juan María
Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ
Abogado: JUAN FRANCISCO SERRANO NIETO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 136/19
En Guadalajara, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio
Contencioso nº 594/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha
correspondido el Rollo nº 10/19, en los que aparece como parte apelante, Dª Gracia representada por
la Procuradora de los tribunales Dª MARÍA COLLAZOS SALAZAR y asistida por la Letrada Dª MARIA
MAGDALENA TORRES MONTEJANO y, como parte apelada, D. Juan María representado por el Procurador

de los tribunales D. SANTOS PASCUA DÍAZ y asistido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO SERRANO
NIETO, sobre divorcio contencioso (pensión compensatoria) y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 18 de abril de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Collazos Salazar, en nombre y representación de DÑA. Gracia , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio de DÑA. Gracia y D. Juan María , dando lugar al divorcio solicitado, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, sin que proceda el establecimiento de pensión compensatoria, y sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Gracia se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de julio de 2019.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por doña María Collazos Salazar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Gracia , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero siente de Guadalajara, en fecha 18 de abril de 2018 , pidiendo que se revoque la sentencia y, en consecuencia con lo instando en su momento se le reconozca una pensión compensatoria a su favor por importe de 300 euros al mes con cargo a su excónyuge el cual, contesta al recurso oponiéndose al mismo y pidiendo que se desestime el recurso; después de lo anterior, el apelado ha fallecido durante la tramitación del recuro de apelación.



SEGUNDO .- Suscitado el recurso en los términos antes expuestos antes de responder al recurrente es menester recordar lo que se ha dicho por esta Audiencia Provincial con relación a la pensión compensatoria.

En efecto, en la sentencia de fecha 2 de junio de 2010 de se dijo por esta Sala que: '

SEGUNDO.- Para resolver adecuadamente el recurso, es menester recordar que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009 : 'Examinaremos ahora, someramente por lo reiterado de la jurisprudencia sobre la materia y además, por recogerse en la Sentencia apelada, los requisitos establecidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria. Éste descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos: a) La existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos, y b) Que esa situación económica sea consecuencia directa o esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la separación matrimonial; pensión que tiene una naturaleza claramente diferente de la alimenticia prevenida en los arts. 143 , 150 y 152 CC , como apuntó la STS 29-6-1988 y se infiere del propio tenor del art. 97 CC , ya que la contemplada en este último precepto tiene el carácter de mera reparación o compensación determinada por el desequilibrio económico de un cónyuge en relación con el otro que implique un empeoramiento de su situación económica durante el matrimonio; prestación satisfecha normalmente en forma de renta periódica, al margen de toda culpabilidad, dirigida fundamentalmente a restablecer el equilibrio entre las condiciones materiales de los esposos, roto con la cesación de la vida matrimonial; como declara la STS núm. 307/2005 de 28 abril , cuando dice que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, siendo su presupuesto esencial la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura; añadiendo que no hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge; debiendo valorarse para su concesión, además del caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, otros factores, entre ellos, la duración del matrimonio y de la convivencia, la dedicación pasada y futura a la familia y la edad y estado de salud de los interesados.' Al propio tiempo en la de fecha 10 de noviembre de 2009 se ha dicho con relación a la extinción de la pensión compensatoria que: 'Con este punto de partida debe decirse que el artículo 101 del C. Civil , determina que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó entre otras causas que aquí no interesan, o lo que es lo mismo, Por haber cesado el desequilibrio económico que para la esposa, en este caso, supuso el divorcio en relación con la posición del otro cónyuge y que el llevó a un empeoramiento económico en su situación anterior al matrimonio. El artículo 100 de la Ley Sustantiva dispone que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. El Código, por tanto, establece un criterio objetivo, y no aspectos subjetivos relativos a las necesidades del acreedor y deudor. Lo primero que debe hacerse por un instante de modificación, es determinar cuál fue la fortuna que se tuvo en cuenta para adoptar la cuantía de la pensión, como requisito previo e ineludible, necesario para saber si se ha producido alteración sustancial de la misma, no bastando cualquier alteración, sino que es preciso, como se ha dicho, que sea sustancial, por alteración de las bases de establecimiento, debiendo la parte interesada en la modificación acreditar, que la alteración de la fortuna invocada ostenta entidad patrimonial suficiente, estable y permanente para romper el equilibrio que instauró la pensión.' Y, por último, también se admite la temporalidad de la misma como ya se ha dicho por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 : 'En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP. y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal.' Al anterior derecho sustantivo debe complementado con lo que se dice en la sentencia de 4 de abril de 2011 , con relación a la prueba: 'En efecto, en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 24 de noviembre de 2011 ya se dijo que: 'Como punto de partida hay que considerar que solo cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.'

TERCERO .- Pues bien, aplicando lo anterior al caso de autos, lo cierto es que no se advierte razón o motivo alguno para revocar la sentencia recurrida en los términos que se pide por la parte apelante. En efecto, la sentencia recurrida hace una valoración pormenorizada de las circunstancias concurrentes en el caso; acude para ello al tiempo de matrimonio -siete años- en que los litigantes han estado unidos y viviendo, antes del matrimonio y durante el mismo, hasta el divorcio, en el Centro de atención a personas discapacitadas, donde tiene cubiertas todas las necesidades básicas y para ello aportar el setenta y cinco por ciento de sus ingresos. No se desvirtúa que ambos tienen ingresos propios que provienen de sus pensiones. No se dice ni se explica ni se comparte que el divorcio haya ocasionado desequilibrio alguno entre los litigantes que deba se corregido con el establecimiento de la pensión compensatoria que se reclama, pues ni por el matrimonio ni por el conjunto de circunstancias concurrentes se puede decir que la apelante tenga derecho a ello.

Lo aducido por el apelante en su recurso de apelación no desvirtúa lo resuelto en la sentencia que somete a revisión, pues en definitiva lo que se pretende por la parte apelante es sustituir la valoración probatoria que se hace por el Juez, órgano imparcial y objetivo, por la suya guiada por la subjetividad y la parcialidad en consonancia, por otro lado, con su posición procesal.

En definitiva, esta Sala no advierte razón o motivo alguno para revocar la sentencia recurrida, por lo que la misma debe ser confirmada y por ello el recurso de apelación desestimado.



CUARTO. - En cuanto a las costas procesales, no se advierte temeridad ni mala fe en el recurso entablado, por lo que no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña María Collazos Salazar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Gracia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siente de Guadalajara, en fecha 18 de abril de 2018 , sin hacer declaración alguna en cuanto a las costas causadas y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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