Sentencia CIVIL Nº 136/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 273/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 136/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100162

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:536

Núm. Roj: SAP LE 536/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00136/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 43 1 2004 0026720
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000222 /2017
Recurrente: Remedios
Procurador: ANA GARCIA GUARAS
Abogado: JOSÉ MANUEL PÉREZ DE LUNA
Recurrido: Rodolfo
Procurador: ANA BELEN NOVOA MATO
Abogado: LUIS RODRÍGUEZ GAGO
SENTENCIA NUM. 136/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ.- Magistrado
En León, a quince de abril de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 222/2017, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 273/2018, en los que aparece como parte
apelante, Dª Remedios , representada por el Procurador Dª. Ana García Guaras, asistida por el Abogado D.
José Manuel Pérez de Luna, y como parte apelada, D. Rodolfo , representado por la Procuradora Dª. Ana

Belen Novoa Mato, asistida por el Abogado D. Luis Rodríguez Gago, y el MINISTERIO FISCAL, sobre medidas
personales y patrimoniales en divorcio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 29 de enero de 2018 , rectificada por auto de 9 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSA interpuesta por el procurador Sr.a García Guarás en nombre y representación de Remedios frente a Rodolfo , siendo procedentes las siguientes medidas civiles : 1º. La disolución por divorcio del matrimonio formado por Remedios y Rodolfo (matrimonio celebrado el día 1.5.2010 en León) 2º. La guarda y custodia del hijo/s comunes ( Adolfina ) se atribuye al padre Rodolfo , quedando compartida la patria potestad.

3º. Se atribuye a favor de D./Dña. Remedios régimen de visitas consistente en poder tener en su compañía a su hija menor Adolfina los 3
PRIMEROS FINES DE SEMANA DE CADA MES, desde la salida del colegio de la menor los viernes hasta las 20 horas del domingo.

La recogida de la menor se efectuará en el centro escolar por la madre, si bien será el padre -siempre y cuando no existe prohibición de acercamiento en vigor-, familiar, o persona de su confianza, los que recojan a la niña en el domicilio familiar de DIRECCION000 los domingos.

En caso de puentes o festivos , unidos al fin de semana, los mismos se unen al fin de semana respectivo, y corresponderán al progenitor que tenga ese fin de semana a la niña- Los días del padre, de la madre, o cumpleaños de la menor y sus progenitores , corresponderán al progenitor que de forma habitual tenga la niña.

En cuanto a las vacaciones escolares, Semana Santa, verano y Navidad se dividen por mitades, eligiendo la madre los años impares y el padre los pares.

Finalmente, ambos progenitores permitirán el contacto telefónico o de cualquier otra forma, con su hija, a diario, en horario compatible con sus estudios y descanso.

4º. Se atribuye a Adolfina menor de edad y a Rodolfo el uso y disfrute del domicilio conyugal y el ajuar doméstico.

5º. Doña Remedios deberá abonar en concepto de alimentos para el/la hijo/a menor la cantidad de 150 EUROS/MENSUALES dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya, cada progenitor deberá además abonar la mitad de los gastos extraordinarios del hijo/s común/es.

6º. No se fija pensión compensatoria alguna a favor de Remedios .

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.' Y la parte dispositiva del auto de rectificación dice: ' Se acuerda la rectificación de simple error material en la sentencia de los apellidos del demandado, y así: - EN LOS ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO .- Se presentó demanda por el procurador Sra García Guarás en nombre y representación de Remedios , en la que se solicitaba la declaración del divorcio del matrimonio formado por Remedios , Rodolfo , junto con otras medidas civiles.

-EN EL FALLO DE LA SENTENCIA EN SUS APARTADOS 1º.La disolución por divorcio del matrimonio formado por Remedios y Rodolfo (matrimonio celebrado el día 1.5.2010 en León) 4ºSe atribuye a Adolfina menor de edad y a Rodolfo el uso y disfrute del domicilio conyugal y el ajuar doméstico.'

SEGUNDO.- Contr a la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la celebración de vista, el pasado día 8 de abril.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Antecedentes Procesales y Cuestiones Controvertidas.

Se alza el presente recurso, interpuesto por Dª Remedios , contra la sentencia de instancia en la que se estimando la demanda formulada por la misma contra su esposo D. Rodolfo , se declara el divorcio de ambos cónyuges y se establecen las pertinentes medidas personales y patrimoniales derivadas de aquel.

Confo rme con el divorcio acordado, discrepa, no obstante, la Sra. Remedios de la sentencia recurrida, y en ello centra su recurso, respecto de los extremos siguientes: a) Atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad del matrimonio, Adolfina , nacida el NUM000 de 2009, que en dicha resolución se atribuye al padre y que pretende le sea atribuida; b) Pensión de alimentos para la menor que en cuantía de 150,00 euros mensuales se fija a cargo de la madre, a cuyo respecto se alega que Dña. Remedios está actualmente en el paro, careciendo de cualquier tipo de ingreso, por lo cual y de forma provisional hasta que la misma tenga ingresos se solicita no se establezca cantidad alguna a abonar por la misma en este concepto; y c) Pensión Compensatoria a favor de Dña Remedios de 150 € al mes durante dos años, cuya solicitud se reitera al haber sido denegada en primera instancia.

El Sr. Rodolfo se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal en el acto de la vista informó en el sentido de interesar la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO. - Atribución de Guarda y Custodia de la Hija.

Se muestra disconforme la recurrente, Dª Remedios , y a ello se contrae su primer motivo de recurso, del otorgamiento que en la sentencia recurrida se hace al padre de la guarda y custodia de la hija menor de edad del matrimonio, Adolfina , nacida el NUM000 de 2009, y cuya medida pretende se modifique atribuyéndole a ella en exclusiva la guarda y custodia de la referida menor.

Con carácter previo, debe señalarse que, como esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar con reiteración en resoluciones precedentes, en supuestos como el de autos en que lo que se discute es la guarda y custodia de los hijos, la motivación de la sentencia ha de venir referida en todo momento al principio del interés prevalente de los menores, dado que es el que ha de presidir todas las medidas que les afectan, según las concretas circunstancias concurrentes, como así lo dispone el art. el art. 39 de nuestra Constitución y se reitera en toda la regulación legal de las relaciones paterno filiales en nuestro derecho contenida, por lo que aquí interesa en los Art. 92 , 156 , 158 , 159 y 160, del Código Civil y que es proclamado en forma específica en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor que, tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia refuerza, desarrollándolo y concretando ese derecho del menor a que su interés sea prioritario, sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir con el mismo, estableciendo los criterios que han de ponderarse al respecto . A este respecto ha de tomarse en consideración que el concepto del interés del menor, como así lo ha venido declarando con reiteración el TS, entre otras, en su sentencia de 17 de enero de 2019 , ha sido desarrollado en la precitada Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares' (art. 2.2 c), se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas ' ( art. 2 2 a); se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo ' ( art. 2.3 c ); 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' (art. 2.3 d), y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara' (art. 2.3 f).

En este mismo sentido la STS de 29 de abril de 2013 declara que: '[..] lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010 ; de 7 de julio de 2011 ; de 21 de febrero de 2011 , de 10 de enero de 2012 entre otras)' Es por ello los Tribunales deben tratar de indagar cuál es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso no sólo a corto plazo, sino lo que es aún más importante, en el futuro.

Pues bien, en el presente caso es de destacar que la menor desde que se produjo la ruptura matrimonial, en fecha 15 de mayo de 2017 y salvo un corto periodo inicial en que estuvo con la madre, primero en León y luego en la localidad de DIRECCION000 (Zamora), coincidente en su mayor parte con periodos vacacionales durante los cuales también estuvo con el padre (dos semanas en julio y tres semanas parte en julio y resto en agosto), y de manera definitiva desde el mes de septiembre, ha permanecido siempre bajo la guarda y custodia del padre, a quien se le atribuyo en Auto de fecha 13 de octubre de 2017 dictado en la pieza de Medidas Provisionales, residiendo en un piso de su propiedad sito en DIRECCION001 (León). El padre cuenta con la ayuda de su madre, cuando por razones de trabajo se ve impedido de llevar o recoger a la menor en el colegio. El padre, militar de profesión, trabaja por turnos semanales de mañana, tarde y noche, librando la semana siguiente en los turnos de mañana y tarde y dos como mínimo en los turnos de noche, por lo que dispone de bastante tiempo libre para dedicarlo a su hija. No se ha detectado ningún indicador de desprotección en la menor que se encuentra debidamente escolarizada en León, cursando 4º de primaria en el Colegio DIRECCION002 . En el Informe emitido en esta alzada por el Equipo Psicosocial de Familia, ratificado por la Trabajadora Social que lo suscribe en el acto de la vista, una vez plasmadas las consideraciones correspondientes y que se extraen de lo que cada progenitor expuso en las entrevistas individuales realizadas y de la entrevista de la menor, se reflejan las siguientes conclusiones: 1ª- . Que el contexto del padre se mantiene estable, sigue residiendo en el mismo domicilio y el ejercicio de su profesión es en la actualidad compatible con el cuidado de la menor, con la ayuda tanto de la abuela materna como de la infraestructura escolar. Asimismo, el padre ha fomentado el contacto de la menor con la madre pese a los conflictos interparentales, solicitando mas fines de semana de los habituales alternos. A corto y medio plazo, las expectativas del padre consisten en mantener su residencia en León.

2ª.- Que la madre, en la actualidad, reside en Zamora de Lunes a Viernes, en el domicilio de su nueva pareja; los fines de semana se desplaza al domicilio de la abuela materna para convivir con su hija. Manifiesta estar en proceso de busqueda de empleo y estudiando para ampliar su formación. EI apoyo que recibe de la abuela, en la actualidad, se limita geograficamente a la localidad de DIRECCION000 , por lo que en la actualidad, la menor residiría en este pueblo, aunque las expectativas de la madre a corto y medio plazo consisten en residir en otra localidad, bien en Zamora como ahora, bien en donde encontrara trabajo estable.

3ª.- Que en la actualidad, el grado de implicación de cada uno de los progenitores viene determinado por los días que disfruta cada uno con la menor. EI padre, al residir con la menor los dias lectivos se esta ocupando de su desarrollo escolar, así como de las rutinas propias de la vida diaria. La madre, al compartir el fin de semana, tras los escasos deberes escolares que en su caso deba realizar la menor, tiene tiempo para disfrutar de actividades ludicas propias de estos dias que, a su vez, alterna con actividades con su pareja.

Afirma que, en la actualidad, ha decidido no implicarse en el desarrollo educativo-escolar, mas allá de lo que Ie informa el padre o la menor, asi. para evitar tensiones, ha decidido no mantener ningún contacto con el centro escolar ni ha activado la plataforma educativa digital, donde el centro introduce toda la información relevante del Centro así como de la menor.

4ª.- Que eI grado de vinculación de la menor con cada uno de sus progenitores no parece haberse visto afectado en la actualidad, ni parece contaminado por los conflcitos interparentales, demostrando cercania afectiva hacia ambos.

5ª.- Que respecto a las rutinas de la menor con cada progenitor antes de la separación, no es posible determinar con exactitud el desarrollo de las mismas; por un lado, la menor no hace ninguna referencia al respecto y por otro, los progenitores realizan relatos poco concluyentes. En cuanto a las rutinas actuales del padre hacia la menor, no se han apreciado carencias, ni en la infraestructura, ni en su implicación personal, ni en el desarrollo de las mismas, con la ayuda de la abuela paterna. EI padre demuestra tener un conocimiento adecuado tanto de las necesidades de la rnenor, como del rendimiento academico, los deberes, las actividades,etc, asl como del seguimiento médico de la menor, manteniendo informada, en lineas generales, a la madre.

6ª.- Que en la actualidad, la menor no muestra rechazo a vivir con la madre, de hecho, manifiesta su deseo de vivir con ambos, pero si muestra su rechazo a residir en una localidad como DIRECCION000 donde, según sus propias manifestaciones, no hay nada que hacer en invierno y no hay niños, apenas dos o tres. de hecho, ni siquiera hay colegio, estando la agrupación escolar en otra localidad cercana.

7ª.- Que analizando ambos contextos, se considera que el contexto del padre ofrece mayor estabilidad a la menor que el materno y ofrece un contacto frecuente con la madre, a la vez que Ie permite a esta disfrutar del tiempo y la movilidad necesaria para, como ella misma afirma, poder buscar un trabajo estable para poder disfrutar de independencia personal económica y decidir en que localidad va a residir de forma mas o menos definitiva a medio plazo.

8ª.- Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera que en la actualidad, la custodia paterna es adecuada para la menor, manteniendo un amplio y frecuente regimen de visitas con la madre.

Por lo tanto, a la vista de las circunstancias expuestas y en beneficio de la menor, procede mantener el otorgamiento que en la sentencia recurrida se hace de la guarda y custodia de Adolfina al padre, y más cuando en la sentencia recurrida se facilita extensamente el contacto de la madre con la menor al establecerse en su favor un régimen de visitas consistente en poder tener en su compañía a su hija menor Adolfina los tres primeros fines de semana de cada mes, desde la salida del colegio de la menor los viernes hasta las 20 horas del domingo y que, en caso de puentes o festivos, unidos al fin de semana, los mismos se unen al fin de semana respectivo, correspondiendo al progenitor que tenga ese fin de semana a la niña, así como la mitad de vacaciones escolares de Semana Santa, verano y Navidad, y sin perjuicio del contacto telefónico o de cualquier otra forma que podrá mantener con su hija, a diario, en horario compatible con sus estudios y descanso.

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.



TERCERO. - Pensión Alimentos.

Inter esa, en esta alzada la Sra. Remedios se acuerde la suspensión de la pensión de alimentos que viene establecida a su cargo y en favor de su hija menor, hasta tanto no obtenga ingresos que le permitan hacer frente a dicha pensión establecida en cuantía de 150 euros mensuales y que, según alega, no puede abonar ya que ninguna capacidad económica tiene para pasar dicha prestación de alimentos al encontrarse en situación de desempleo.

Dice la STS de 2 de diciembre de 2015 , 'La sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2015 señaló lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante... El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC ' .

En el presente caso, en el momento de fijarse la pensión alimenticia la Sra. Remedios tenía unos ingresos, por contrato de trabajo con el Ayuntamiento de DIRECCION000 , de unos 500 euros al mes, y en la actualidad, y desde el 1 de marzo de 2018 se encuentra inscrita como demandante de empleo en la Oficina de inscripción en el Servicio Publico de Empleo, de DIRECCION003 .

En consecuencia careciendo de recursos para subvenir a sus propias necesidades, aunque tenga cubiertas las de vivienda, y teniendo en cuenta que, en todo caso, y habida cuenta el amplio régimen de visitas fijado a favor de la madre que esta habrá de prestar alimentos a la hija cuando la misma este en su compañía, se está en el caso de acordar la suspensión de la obligación de pago de la pensión de alimentos impuesta a su cargo hasta que la misma obtenga ingresos suficientes que le permitan hacer frente a la misma.

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser estimado en el sentido indicado.



CUARTO. - Pensión Compensatoria .

Solic ita la esposa, y a ello contrae el ultimo motivo de recurso, que se le fije una pensión compensatoria de 150 € al mes durante dos años.

En definitiva, pretende que se declare, en esta segunda instancia. la existencia de un desequilibrio económico, y que se le fije una pensión compensatoria que lo compense en los términos que se señalan.

Dice el artículo 97 del Código Civil : ' El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad'.

La interpretación jurisprudencial del precepto, tiene su base en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero del 2010 , es la STS nº 327/2010 , que señala: 'Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ) . Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : ' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :'... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )').[...]'.

[...] La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal '.

Más recientemente la STS 407/2018, de 29 de junio resume y actualiza dicha doctrina jurisprudencial en el siguiente sentido: ' [..] en sentencia 236/2018, de 17 de abril, ha declarado esta sala : La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' '.

En consecuencia, el desequilibrio al que se refiere el citado artículo 97 implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.

Para valorar su existencia, han de confrontarse las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, y debe existir una prueba clara de que quien la reclama ha sufrido un empeoramiento en su situación económica, pero no sólo en relación a la que disfrutaba en el matrimonio, sino, y también, respecto a la posición que, tras la ruptura, disfruta el otro cónyuge.

La demanda se interpuso en julio del 2017, y la sentencia, dictada en enero del 2018, recoge lo siguiente: ' En el presente caso, valorando que el matrimonio apenas ha durado 7 años, que él trabaja como militar con unos ingresos en torno a 1.000 euros, que ella es joven 31 años, está en edad laboral, tiene actitud y capacidad para incorporarse al mercado laboral, que años atrás constante el matrimonio ya desempeñó trabajos, que de hecho en la actualidad está trabajando en el Ayuntamiento de DIRECCION000 por lo que cobra 500 euros/mensuales por media jornada, que el procedimiento de medidas resuelto por auto de fecha 13.10.2017 F04 222/17/1 la parte actora renunció a la pensión alimenticia, valorando su trabajo y que percibía ingresos propios suficientes para su manutención, es por lo que procede denegar cualquier pensión compensatoria a su favor, ni tan siquiera de forma temporal, porque entiende quien suscribe que no se cumplen los parámetros del artículo 97 CC '.

Pues bien, aunque es cierto que la Sra. Remedios actualmente se encuentra en situación de desempleo, no lo es menos que, por su edad y preparación, mantiene su actitud y capacidad para incorporarse al mercado laboral, y que los ingresos con los que cuenta el Sr. Rodolfo rondan los 1.000,00 euros mensuales con los que, además de sus propias necesidades, habrá de atender a satisfacer prácticamente en exclusiva las de su hija, al haberse suspendido la pensión alimenticia fijada a cargo de la madre en tanto la misma obtenga ingresos suficientes que le permitan hacer frente a la misma y es evidente, por ello, que no existe desequilibrio económico en el momento del divorcio.

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.



QUINTO. - Costas Pocesales .

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas y al estimarse en parte el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Dª Ana García Guarás, en nombre y representación de Dª. Remedios , contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2018 , aclarada por posterior Auto de fecha 9 de marzo siguiente , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, en autos de Divorcio Contencioso nº 222/17, de los que este Rollo dimana y, en consecuencia, acordamos suspender la obligación de la madre de abono de la pensión de alimentos de la hija impuesta a su cargo hasta que la misma obtenga ingresos suficientes para hacer frente a la misma. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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