Sentencia CIVIL Nº 136/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 702/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 136/2019

Núm. Cendoj: 28079370122019100159

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9472

Núm. Roj: SAP M 9472/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0225636
Recurso de Apelación 702/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1440/2015
DEMANDANTE/APELANTE: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS
DEMANDADOS/APELADOS: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. // ENDESA ENERGÍA
XXI, S.L.U
PROCURADOR: D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS // D. ÍÑIGO MARÍA MUÑOZ DURÁN
SENTENCIA Nº 136
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en grado de apelación
los presentes autos civiles de Juicio Verbal 1440/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de
Madrid, a los que ha correspondido el rollo 702/2018, en los que aparece como parte demandante-apelante
GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. MARCELINO
BARTOLOMÉ GARRETAS, y como parte demandada-apelada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,
S.L.U., representada por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS, y ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U,
representada por el Procurador D. ÍÑIGO MARÍA MUÑOZ DURÁN.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de julio de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en representación de 'Generali España, Seguros y Reaseguros S. A.', debo absolver y absuelvo a 'Endesa Distribución Eléctrica S.L.U.' y a 'Endesa Energía XXI S.L.U.' de todos los pedimentos de la misma. Se imponen a la actora las costas relativas a la acción dirigida contra 'Endesa Distribución Eléctrica S.L.U.'; no se hace pronunciamiento expreso sobre las costas relativas a la acción dirigida contra 'Endesa Energía XXI S.L.U.'.' Notificada dicha resolución a las partes, por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose al mismo ambos codemandados, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para dictar sentencia el día 20 de marzo de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso indica que el 23 de noviembre de 2012 se produjo una sobretensión en el suministro de energía eléctrica, coincidiendo con el cambio de contadores por parte de la entidad suministradora de dicha energía.

Como consecuencia de ello se provocaron daños en diferentes aparatos. La demandante, aseguradora del perjudicado, abonó a éste el importe de los daños sufridos, ejercitando acción de repetición contra la empresa distribuidora y comercializadora.

La entidad distribuidora alegó, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción, ya que siendo su responsabilidad extracontractual, la misma prescribe al cabo de un año y, aparte de no reconocer el envío ni recepción de las comunicaciones que aportaba la demandante, la última de ellas fue recibida el 2 de octubre de 2014, habiéndose presentado la demanda el 8 de octubre de 2015.

La empresa comercializadora alegó, entre otras cuestiones, su falta de legitimación pasiva, ya que como entidad comercializadora no tenía responsabilidad por las actividades de distribución y generación de energía.

Señaló que al no aportarse contrato o factura de consumo eléctrico la actora no acredita la relación contractual que afirma tener con dicha entidad.

Señaló que, dado que según la demanda, los daños se produjeron como consecuencia de una inversión de una fase al cambiar el contador del suministro, y al no aportar factura o contrato, se ignora si el contador es propiedad del consumidor asegurado en la actora o de la entidad distribuidora.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO.- La actora indica en su recurso que no procede apreciar la excepción de prescripción con respecto a la entidad distribuidora, ya que existe relación contractual con ésta, dado que con arreglo al artículo 3 del Real Decreto 1435/2002 de 27 de diciembre, cuando el consumidor contrata el suministro de energía con el comercializador, frente al distribuidor dicho comercializador actúa como mandatario del consumidor, por lo que existe una relación contractual, siendo en consecuencia de aplicar el plazo de prescripción establecido a tal efecto.



CUARTO.- Si bien la actora en su demanda indica que la responsabilidad de la distribuidora es extracontractual, no obstante, la codemandada, Endesa Energía XXI, alude expresamente al artículo 3, apartado 3, del Real Decreto 1435/2002, indicando que, en consecuencia, su cometido es el de ser un mero mandatario del consumidor frente al distribuidor.

Por tanto, la cuestión relativa a la posible relación contractual entre el distribuidor y el consumidor que comporta el referido precepto forma parte del objeto del proceso, por lo que, en contra de lo alegado por Endesa Distribución, no se trata de una cuestión novedosa, ya que el objeto del proceso viene determinado por lo alegado en la demanda y contestación ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El referido precepto indica: 'En el caso en que el consumidor opte por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador que actúa como sustituto del consumidor, el comercializador deberá disponer de poder suficiente otorgado por el consumidor a favor del comercializador. En este caso la posición del comercializador en el contrato de acceso suscrito con el distribuidor será a todos los efectos la del consumidor correspondiente.

'En cualquier caso, el distribuidor mantendrá con el consumidor todas las obligaciones relativas al contrato de acceso y en caso de rescisión del contrato entre el comercializador y el consumidor, éste será el titular del depósito de garantía, así como de cualquier otro derecho asociado a la instalación, sin que pueda ser exigible, por parte del distribuidor, actualización alguna con motivo de la renovación contractual.' Efectivamente, como señala el apelante, en virtud de dicho precepto la comercializadora actúa como mandataria del consumidor frente a la entidad distribuidora, contratando con ésta el suministro de energía en nombre del consumidor, por lo que con arreglo al artículo 1717 del Código civil, en sentido contrario, la distribuidora queda vinculada contractualmente con el consumidor.

Por tanto, el plazo de prescripción es el de 5 años establecido en el artículo 1964 del Código civil.

En consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 9 de octubre de 2015, y habiendo acontecido los hechos el 23 de noviembre de 2012, la acción no estaba prescrita.



QUINTO.- Alega la recurrente que la entidad comercializadora es responsable del correcto suministro de energía eléctrica, debiendo por ello responder de las deficiencias que pueden existir en dicho suministro.

Esta Sala, en Sentencia de 6 de octubre de 2010 indicó que la comercializadora asume frente al consumidor la responsabilidad del correcto suministro de energía, ya que por tal motivo recibe la correspondiente contraprestación, sin que la distribución de funciones que realiza la ley entre distribuidora y comercializadora impida tal conclusión, ya que una cuestión es cómo se distribuyen las funciones para hacer llegar al consumidor la energía, y otra cuestión es el ámbito de responsabilidad que incumbe a la comercializadora, la cual responde del correcto suministro de energía.

El que además actúe como mandataria del consumidor ante la distribuidora no obsta a lo indicado, ya que tal contratación de la energía en nombre del consumidor no agota sus obligaciones ni obstaculiza su responsabilidad por el correcto suministro de energía.

Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016 se ha pronunciado igualmente en el sentido de señalar que la entidad comercializadora no es una mera intermediaria, ya que se obliga al suministro de energía de acuerdo con unos estándares de calidad y continuidad.



SEXTO.- De lo actuado se desprende que los daños que se reclaman se produjeron como consecuencia de la incorrecta actuación a la hora de proceder al cambio del contador del suministro de energía eléctrica.

La empresa distribuidora al contestar la demanda reconoció que 22 de noviembre de 2012 se procedió al cambio de contador, y si bien señala que no fue ella sino la entidad Anpe la que procedió a su sustitución, no niega que ésta fuese contratada por ella, señalando únicamente que no existía incidencia alguna a la hora de realizar el cambio de contador (página 6 de dicha contestación).

El informe pericial señala que se produjo el siniestro coincidiendo con el cambio de un contador por parte de la compañía de suministro eléctrico (folios 33 y 38).

En la factura aportada como documento 6 de la demanda, Solucions Frigorífiques Siscu indica que la avería se provoca por recibir fase en el neutro después de un cambio de contadores por parte de la compañía suministradora del servicio.

Lo indicado en dicha factura fue corroborado por la referida entidad en su declaración escrita (folio 237).

Igualmente así lo indica la entidad Frama, la cual al contestar al interrogatorio escrito que le fue dirigido señala que el técnico de dicha entidad 'verificó que las averías sufridas en varios aparatos eléctrico y electrónicos, se produjeron como consecuencia de un fallo de tensión, después de un cambio de contador, cambiando por error las fases eléctricas, metiendo fase de corriente a la fase de neutro.' (Folio 176).

Por su parte, la entidad que realizó la instalación manifestó en su declaración escrita que no podía contestar, por falta de datos, a las preguntas que se le formulaban (folio 205), habiéndose reiterado posteriormente la remisión del interrogatorio con indicación de los datos pertinentes, sin que dicha entidad respondiese al oficio remitido al efecto (folio 333).

En consecuencia, no existe motivo para dudar de la veracidad de lo manifestado por las referidas empresas que intervinieron en la reparación de los daños.

Con respecto a lo que indica el peritaje aportado por la codemandada, en el sentido de que la instalación eléctrica tiene deficiencias, no es de acoger, ya que transcurren 4 años hasta el momento en que se realiza la inspección por parte del perito, por lo que éste no puede determinar cuál era su situación en el momento en que se produjeron los hechos.

SÉPTIMO.- Procede acoger la valoración de los daños realizada por la demandante, ya que la misma se sustenta en un informe pericial, ponderado racional y razonable, aportando además diferentes presupuestos y facturas que corroboran la valoración efectuada.

Procede igualmente añadir el importe de los daños el importe de la factura de la empresa que verificó el siniestro (documento 10), dado que tal servicio se revela como necesario para determinar con inmediatez el alcance y origen de los daños, por lo que su coste debe ser asumido por las demandadas como gasto preciso para obtener el pago de la deuda ( artículo 1168 del Código civil).

La parte demandada a través de su informe pericial viene a cuestionar dicha valoración, argumentando que debe aplicarse depreciación de vida útil y por mejoras tecnológicas, y en lo que se refiere al aire acondicionado considera que no son aplicables los trabajos de carpintería, montaje y desmontaje, ya que el termo y el aire acondicionado deben estar instalados en lugar accesible para poder realizar su mantenimiento.

Tales argumentos no son de acoger. Con respecto al tiempo de vida útil, es evidente que el perjudicado no elige ni el momento en que adquiere los utensilios que son dañados ni el momento en que se produce el perjuicio. Habiéndose dañado los aparatos eléctricos y electrónicos como consecuencia de la incorrecta actuación, el perjudicado, y en consecuencia la aseguradora que ha asumido el pago del perjuicio, tiene derecho a ser plenamente resarcido de los daños ocasionados, tal y como indica el artículo 1106 del Código civil, y no existiría tal reparación plena si el perjudicado al tener que reponer los utensilios dañados viese minorado el valor de su reposición como consecuencia de que no acababa de instalarlos, es decir no se trataba de aparatos totalmente nuevos. Tales argumentos tal vez serían de tener en cuenta si se tratase de una relación entre asegurador y asegurado y en el seguro se hubiese determinado la cobertura tomando en cuenta tales valores de depreciación, pero tal argumento es insostenible cuando la reclamación se dirige contra el causante del perjuicio.

Con respecto a la mejora tecnológica, no consta debidamente probado que en el momento en que se produjo la sustitución de los aparatos se pudieran encontrar en el mercado aparatos con las mismas condiciones tecnológicas que aquellos que fueron dañados, por lo que tal argumento debe ser igualmente desestimado.

En lo que respecta al aparato de aire acondicionado, el que a juicio del perito deba ser instalado en un lugar que permita su mantenimiento no es motivo para que el montaje y desmontaje de la carpintería no se incluya como daño producido, puesto que no ha sido la falta de mantenimiento lo que ha provocado la necesidad de su reparación, sino la incorrecta actuación a la hora de cambiar el contador de la luz.

OCTAVO.- El importe del principal reclamado quedará incrementado con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que es a este precepto al que alude el demandante en sus fundamentos de derecho, quedando sujeto el devengo de intereses al principio de rogación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996, 21 de marzo de 2002, 30 de noviembre de 2005, 28 de mayo de 2008 y 18 de julio de 2008, entre otras).

Dicho interés se devengará desde la fecha de la notificación de la presente resolución a los demandados, ya que será a partir de la misma cuando conozcan la existencia de la condena y, en consecuencia, se produzca la mora procesal a la que alude el referido precepto.

NOVENO.- Estimándose la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a los demandados el pago de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.

Estimándose el recurso de apelación, por imperativo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018 dictada en autos de Juicio Verbal 1440/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en los que fueron demandadas ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. y ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U, y en consecuencia, DEBO REVOCAR Y REVOCO la referida resolución, condenando a las demandadas solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 5.020,58 € de principal, más el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de notificación a los demandados de la presente resolución, imponiendo a los demandados el pago de las costas causadas en la primera instancia este proceso, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio, si se interpusiese, de dar al mismo la tramitación oportuna, pudiendo formularse, en su caso, el correspondiente recurso de queja.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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