Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 679/2018 de 12 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100213
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9483
Núm. Roj: SAP M 9483/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0007887
Recurso de Apelación 679/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 101/2016
APELANTE: D./Dña. Rafael
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MARTINEZ PEREZ
APELADO: D./Dña. Esther
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO
SENTENCIA Nº 136/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a doce de abril de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17
de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada-reconvenida Dª. Esther , representada
por la Procuradora Dª. María del Rosario Larriba Romero y asistida por el Letrado D. Luis Zarraluqui Navarro,
y de otra, como demandado-apelante-reconviniente D. Rafael , representado por el Procurador D. Eduardo
Martínez Pérez y asistido por el Letrado D. Pablo Doñate Gazapo de Badiola.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, en fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL presentada por la Procuradora Sra. Larriba Romero en nombre y representación de Dª Esther frente a D Rafael , representado por el Procurador Sr. Martínez Pérez y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D Rafael de todas las pretensiones deducidas en su contra. Las costas procesales se imponen a Dª Esther .
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por el Procurador Sr. Martínez Pérez en nombre y representación de D Rafael frente a Dª Esther , representada por la Procuradora Sra. Larriba Romero y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Esther de todas las pretensiones deducidas en su contra. Las costas procesales se imponen a D Rafael .'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de abril de dos mil diecinueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 101/2016, instado por la representación procesal de Dª. Esther frente a D. Rafael , reclamando la cantidad de 145.800 € en concepto de la devolución de ingresos percibidos por el demandado por las rentas de alquiler de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Pozuelo de Alarcón, propiedad de la actora y que administraba el demandado desde enero del 2004 a septiembre del 2011.
La parte demandada contestó a la demanda manifestando que la parte actora y el Sr. Rafael contrajeron matrimonio en segundas nupcias el 17 de mayo del 2002 en régimen de separación de bienes, que el demandado administraba la vivienda en cuestión, y el dinero del alquiler se utilizó para el levantamiento de las cargas familiares, a las que el demandado contribuyó en una cantidad de 1.650.000 €. Que posteriormente se divorciaron de mutuo acuerdo, firmado un convenio regulador aportado con la demanda como doc. nº 2, aprobado en sentencia de 9 de septiembre del 2014 por el Juzgado de Primera Instancia de Pozuelo de Alarcón nº 3, en el que no figuraba que el demandado adeudara cantidad alguna la actora y esta última manifestaba expresamente no tener nada más que reclamar al demandado, sin que desde entonces realizara ninguna otra reclamación, por lo que esta demanda va en contra de sus propios actos.
A su vez, interpuso demanda reconvencional reclamando la cantidad de 29.911,32 € en concepto de las cantidades que el actor reconvencional prestó a la actora tras su divorcio y convenio regulador. Reconvención a la que se opuso la demandada reconvencional alegando que las cantidades reclamadas no fueron un préstamo sino una donación.
La sentencia fue desestimatoria de la demanda, considerando que la existencia del convenio regulador entre las partes, de 3 de junio del 2014, aprobado por sentencia de 9 de septiembre del mismo año, constituye conforme al artículo 222,4 de la LEC cosa juzgada en su aspecto positivo al no contener ninguna deuda pendiente del demandado hacia la actora respecto de lo aquí reclamado, y tampoco puede apreciarse vicio del consentimiento al firmar el convenio regulador, por no solicitarse en la demanda la nulidad del mismo con imposición de costas a la actora. También desestimó la demanda reconvencional, apreciando que las cantidades entregadas a la Sra. Esther lo fueron en concepto de donación, por lo que no cabe su restitución, con imposición de costas al actor reconvencional.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Rafael , alegando error en la valoración de la prueba sobre la apreciación de la Juzgadora de animus donandi.
La representación procesal de la Sra. Esther se opuso al recurso.
SEGUNDO. El motivo del recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, al haber apreciado en los hechos un animus donandi por parte del apelante.
Sobre el error en la valoración de la prueba, la Sentencia de 26 de febrero del 2001 del TC dijo que para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva el error debe ser patente, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.
Partimos de unos hechos que no son controvertidos por las partes de que el recurrente actor reconvencional, después del divorcio y de la firma del convenio regulador, fue realizando entregas de dinero a la parte demandada reconvencional mediante transferencias de su cuenta personal para pagos de la hipoteca de la vivienda privativa de la actora y pago de la letra de su vehículo unas vacaciones en Marbella y pago una intervención quirúrgica, le permitió el uso de tarjetas de Corte Inglés y Zara asociadas a la cuenta del actor reconvencional, reconocido por el propio actor reconvencional en su confesión judicial.
Efectivamente, para poder apreciar una donación, a los efectos del artículo 618 Código Civil , requiere la acreditación del ' animusdonandi', según declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2003 , 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007 , entre otras muchas, correspondiendo la carga de la prueba a quién alega la existencia de la donación a los efectos del artículo 217.2 LEC y, a su vez, conforme a reiterada jurisprudencia, con base al artículo 1289 del Código Civil , pues cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme alartículo 1277 del Código Civil , pues hemos de reiterar, la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el ' animusdonandi'.
Ello es así porque todos los negocios jurídicos exigen la existencia de una causa, como se desprende del artículo 1261, 1274 y 1277 del Código Civil, o lo que es lo mismo la razón de que el negocio jurídico reciba la tutela del ordenamiento jurídico.
En este caso no hay duda de que existió un desplazamiento de dinero entre el actor reconvencional y la Sra. Esther que no obedecían a las obligaciones adquiridas por el convenio regulador de su divorcio, por lo que la causa de dicho desplazamiento económico debe presumirse que existe, conforme al artículo 1277 del Código Civil, y en el caso de la donación la causa de liberalidad exige que se demuestre por parte del deudor que la alega, en este caso por la Sra. Esther .
La valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo es correcta y ajustada a derecho, conforme a las reglas de la sana crítica y de la lógica.
Consta que las partes, tras el divorcio, mantenían una relación cordial de tal forma que ante la situación de la Sra. Esther , que no podía atender todas sus necesidades (por vanales que fueran), el Sr Rafael cubría las mismas de forma desinteresada, sin poner plazos de devolución, sin fijar intereses, siendo que estamos ante un profesional en activo que dirige un despacho de abogados que actúa principalmente en Derecho Mercantil, según su propia confesión. De hecho estos desplazamientos económicos se producen entre junio del 2014 a agosto del 2015, sin que se produjeran reclamaciones anteriores a la demanda reconvencional en el año 2016.
Las pruebas testificales lo único que aportan es el reconocer que la Sra. Esther tenía problemas para adaptarse a la nueva situación económica tras el divorcio (por pasar a una situación con menores ingresos que los que disponía durante el matrimonio), y que como ya reconoció el Sr. Rafael , este cubría ciertas necesidades de la Sra. Esther . Es evidente que el actor reconvencional cuando entregaba el dinero o le hacía transferencias, o le permitía usar tarjetas de crédito cargadas a su cuenta, no lo hacía con la intención de que le devolviera el dinero, pues conocía su situación económica precaria.
La prueba documental nº 5 de la contestación de la demanda, que no son sino unas transcripciones de WHATSAPP entre las partes, no contiene ninguna alegación respecto de que el dinero entregado por el Sr.
Rafael fuera con la intención de recuperarlo, sino todo lo contrario, se trata de conversaciones que ponen de manifiesto la situación dependiente económicamente de la Sra. Esther respecto del Sr. Rafael , el cual este atendía sin ninguna condición, lo que viene también a demostrar el ánimo de liberalidad de las entregas dinerarias, y por tanto demostrada la donación.
TERCERO. Las costas, conforme al artículo 394 y 398 de la LEC, se impondrán a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Rafael , frente a la sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de MADRID en fecha 8 de junio de dos mil dieciocho, la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

