Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 282/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100108
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3448
Núm. Roj: SAP M 3448/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0177242
Recurso de Apelación 282/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1108/2015
APELANTES Y DEMANDADOS: D. Juan Ramón y EL DIARIO DE PRENSA DIGITAL SL
PROCURADOR Dña. RAQUEL VALENCIA MARTIN
D. Ángel Daniel
PROCURADOR D.JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
APELADOS Y DEMANDANTES: D. Ángel y Dña. Clemencia
PROCURADOR D.VICTORIO VENTURINI MEDINA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 136/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMO SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1108/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de D. Juan Ramón y EL DIARIO
DE PRENSA DIGITAL, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL VALENCIA MARTIN y SL y D. Ángel
Daniel representado por el Procurador D.JAVIER HERNANDEZ BERROCAL apelante - demandado contra
D. Ángel y Dña. Clemencia apelado - demandante, representado por el Procurador D./Dña. VICTORIO
VENTURINI MEDINA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 05/12/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/12/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda promovida por Don Ángel y Doña Clemencia , contra Don Ángel Daniel , Don Juan Ramón y EL DIARIO DE RPENSA DIGITAL, S.L., debo declarar y declaro que artículo titulado ' Inocencio y Ángel pasan las vacaciones en Punta Cana invitados por un hotelero con licencia ilegal en Canarias ', publicado el 9 de agosto de 2.015 en el periódico digital eldiario.es/canariasahora, ubicado en la dirección de Internet www.eldiario.es , constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, y en su virtud debo condenar y condeno solidariamente a los demandados: a la publicación a su costa de la sentencia en la página web eldiario.es/canariasahora, así como en el diario de papel de mayor difusión en todo el territorio nacional; y el pago a los demandantes, en concepto de indemnización, de la cantidad de 3.000 euros, que los demandantes donarán a una organización no gubernamental.
No ha lugar a condena en costas en el presente proceso.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron tres recursos de apelación por la parte demandada y codemandada D. Juan Ramón y EL DIARIO DE PRENSA DIGITAL SL, y D. Ángel Daniel que fueron admitidos y dándose traslado de los mismos a la demandante se presentó en tiempo y forma escrito de oposición a los tres recursos planteados, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para vista el día 7 de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró vulnerado el derecho al honor de los demandantes por noticia publicada en diario digital, y condenó de forma solidaria al redactor de la noticia, al director y editora del diario a la publicación de la Sentencia en el mismo medio y, también, en diario de papel de mayor difusión en todo el territorio nacional, con la condena al pago de 3.000 euros, pronunciamiento del que discrepan los demandados finalmente condenados.
SEGUNDO .- La premisa de la que parte la respuesta a lo planteado es la noticia que dio contenido a la pretensión de los demandantes, publicada el 9 de agosto de 2015 en diario digital, en cuyo titular se identifica con el primer apellido a un ministro y al aquí demandante, en aquel momento jefe de la delegación permanente de España en la OCDE, y afirma que '....pasan las vacaciones en Punta Cana invitados por un hotelero con licencia ilegal en Canarias ', con mención en el desarrollo del contenido de la noticia a la también demandante, cónyuge del segundo mencionado en el titular y aquí demandante, quien se afirma fue también invitada y que era, en aquel momento, alto cargo de la administración identificada con el nombre de quien era presidente del gobierno.
En la noticia se afirma que los altos cargos de la administración estuvieron alojados una semana en un hotel de Punta Cana invitados por el propietario de cadena hotelera, entre cuyos hoteles hay uno en Lanzarote que se afirma declarado ilegal por la justicia española, con referencia en el desarrollo de la noticia a las irregularidades urbanísticas del hotel en el que se afirma había veraneado tres años consecutivos el ministro.
La noticia sitúa la fuente de la información en el propio hotel con referencia a la respuesta obtenida vía telefónica de haber sido invitados por el propietario de la cadena hotelera, con referencia expresa en la noticia a que la reserva para las cuatro personas mencionadas fue hecha a nombre del ministro motivo por el que en los registros del hotel no aparecían oficialmente los nombres de los aquí demandantes, no obstante lo cual se añade que la misma fuente confirmó que los demandantes acompañaron al matrimonio formado por el ministro y su esposa.
TERCERO .- La primera cuestión a valorar es si el contenido de la noticia vulnera el derecho al honor de los demandantes.
La Sentencia recurrida afirma el interés y relevancia de la información publicada así como los derechos en conflicto, libertad de información y derecho al honor, presupuestos no controvertidos y plenamente compartidos en la presente alzada.
Los demandantes fundamentan su pretensión en que no estuvieron alojados en el hotel ni tampoco fueron invitados como se afirma en la noticia, discrepancia con el hecho informado que sitúa el conflicto entre partes en la veracidad de la noticia publicada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo concreta la ponderación a efectuar en supuestos de colisión de los derechos expresados con la doctrina siguiente '
TERCERO.- Libertad de información y derecho al honor.
A) El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994 ; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997 ; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor. El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor por la libertad de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ).
Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella. B) Centrándonos en el derecho a la libertad de información, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ). La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la 'proyección pública' se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.
Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas redunden en descrédito del afectado. (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3, 21/2000 , FJ 6). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 ; 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 7). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre , FJ 5 ; 173/1995, de 21 de noviembre , FJ 3 ; 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Existen, por lo demás, otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es 'una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz' ( STC 240/1992 , FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3 ; 192/1999 , FJ 4). El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6). (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/2004 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5) ' ( STS de 7 de noviembre de 2011 ).
CUARTO .- El redactor demandado manifestó en el acto del juicio haber tenido conocimiento, días antes de la publicación, de la presencia de los demandantes y del otro matrimonio al que se refiere también la noticia en una cena en la República Dominicana, hecho que dio lugar a su propósito de averiguar el hotel en que se podrían hospedar los dos matrimonios por ser posible que fuera el hotel del grupo hotelero que se nombra, hotel que fue inaugurado en 2013 por el ministro y cuya presencia en aquel país pudo comprobar el redactor.
Con los escritos de contestación a la demanda se aportaron un acta notarial que contiene transcripción de grabación telefónica con la conversación mantenida por el redactor de la noticia con telefonista del hotel, llamada de teléfono realizada el día 9 de agosto de 2015, folio 336. También se aportó acta notarial que incluye grabación de 14 de septiembre de 2015 realizada por el redactor de la noticia y que incluye la conversación mantenida por él en el hotel con un empleado, folio 558, lugar al que afirma el redactor acudió para comprobar el contenido de la noticia publicada.
La Sentencia recurrida analiza los documentos aportados a los que se atribuye valor limitado e insuficiente por falta de prueba de la autenticidad de la grabación, hecho que se afirma fue advertido por el Notario quien manifestó no dar fe de la veracidad del contenido de los soportes informáticos ni de la identidad de los intervinientes.
Lo así manifestado no puede ser compartido en la presente alzada por no haber sido impugnada la autenticidad de los documentos, impugnación la realizada tan solo vinculada al valor probatorio (grabación audiencia previa minuto 10:19) y no a la autenticidad de su contenido, ausencia de impugnación de autenticidad que permite su valoración a los efectos probatorios pretendidos conforme a la sana crítica por traer causa el contenido de dichos documentos de grabación de conversaciones, art. 382.3 LEC , sin que sea asumible el pleno valor probatorio que se pide por los recurrentes de la documental con cita del art. 326.1 LEC ya que el contenido de los documentos aportados está relacionado con la suficiencia de comprobación de la veracidad de la noticia, contenido de los documentos sin intervención ni participación de los demandantes y cuya valoración no puede ser excluida por no haber sido impugnada la autenticidad del documento desde la perspectiva del cotejo de contenido entre la grabación, no aportada a los autos, y lo expresado en el escrito de transcripción.
QUINTO .- Conforme a lo expuesto, la valoración de diligencia de comprobación por parte del redactor de la noticia queda limitada, respecto de la documental aportada, al contenido de la conversación telefónica al folio 336 entre el redactor de la noticia y telefonista del hotel, por ser el único contenido de comprobación previo a la publicación de la noticia.
El contenido de la conversación aportada pone de manifiesto que la telefonista del hotel en ningún momento mencionó a los demandantes como personas alojadas en el hotel, sin que tampoco mencionara que hubiera habitación registrada a su nombre, ni tampoco hiciera mención al número de habitaciones vinculadas a la reserva que motivó la consulta. En dicha conversación telefónica la telefonista que habla con el redactor de la noticia afirma que '....estuve investigando con recepción.... .' y que le dijeron que '.... ellos ya como que salieron, que ya no están en la habitación, ....', referencia que no permite incluir a los demandantes entre las personas que salieron del hotel al afirmar el redactor en la propia noticia publicada que en los registros del hotel no aparecía el nombre de los aquí demandantes, motivo por el que la consulta que realiza la telefonista con la recepción y la referencia de las personas que salieron pudiera quedar limitada a la persona que aparecía nombrada oficialmente en el registro del hotel y que no eran los demandantes.
La mención del demandante en la conversación la realiza el redactor de la noticia, no la telefonista, cuando a lo manifestado por ella respecto de la salida tras la consulta a recepción el redactor afirma y pregunta ' Se marcharon de.....ah, pero ¿el señor...también? ', con respuesta de la telefonista ' Claro ' y ante la reiteración de si el demandante mencionado con su apellido también se marchó se afirmó ' Si, también, señor ', con nueva pregunta del redactor a si el demandante estuvo ahí con quien sí aparecía en el registro a lo que respondió la telefonista ' Exactamente, exactamente..... '.
El contenido de la conversación y las respuestas dadas por la persona empleada del hotel no permite concluir la existencia de comprobación razonable y suficiente de la veracidad de la noticia respecto del alojamiento de los demandantes, ya que la fuente de información consultada por la telefonista, como se dejó indicado, fue la recepción del hotel en cuyos registros no aparecía el demandante, información que la telefonista concretó y limitó a que las personas respecto de la que se hizo la consulta se habían marchado del hotel, con inclusión por el redactor de la noticia entre esas personas al demandante, inclusión que aun cuando fuera asumida por la telefonista no parece justificada de forma suficiente y sí limitada a confirmar que las personas que pudieran estar vinculadas con la consulta del redactor habían abandonado el hotel, por no existir datos que permitan inferir ni de forma directa ni indiciaria que la telefonista conociera la identidad de persona no registrada, mencionada por el redactor de la noticia, y que además esa persona no registrada hubiera estado alojada en el hotel.
La referencia a que los demandantes fueron invitados tampoco está comprobada de forma suficiente ya que en la conversación telefónica el redactor de la noticia, tras lamentar que los alojados ya no estuvieran en el hotel, afirma '...., vaya, vaya, pues nada. Me confirma que los invitó......se, se portaron bien con ellos en el hotel, el señor, el señor......., ¿ verdad?', a lo que la telefonista respondió ' Exacto, exacto, exacto ', pregunta respecto de la invitación en la que se intercala pregunta sobre el trato del hotel, sin que la respuesta expresada pueda asumirse estuviera referida a invitación por poder estar referida también al trato dado por el hotel a las personas que se marcharon, sin que por ello se pueda considerar comprobado tampoco de forma suficiente con la conversación telefónica aportada que los demandantes hubieran sido invitados al alojamiento.
Lo expuesto permite concluir, respecto de los aquí demandantes, con la ausencia de comprobación suficiente de la veracidad de la noticia publicada, noticia que por relacionar a los demandantes, personajes públicos por su actividad política, con invitación, palabra entre cuyas acepciones el diccionario de la real academia de la lengua española incluye ' Pagar el gasto que haga o haya hecho otra persona, por gentileza hacia ella ', de persona que la noticia vincula a la explotación de hotel con licencia ilegal en Canarias, permite concluir con la vulneración del derecho al honor con la información publicada, por dar contenido a ese derecho la doctrina del Tribunal Constitucional con la finalidad de '.......garantizar 'la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes' que la hagan 'desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas' (por todas, SSTC 216/2013, de 19 de julio, FJ 5 , y 65/2015, de 13 de abril , FJ 3 (EDJ 2015/74210)). El honor que la Constitución protege es también el que se expone y acredita en la vida profesional del sujeto, vertiente de la actividad individual que no podrá ser, sin daño para el derecho fundamental, menospreciada sin razón legítima, con temeridad o por capricho ( SSTC 216/2013, FJ 5 (EDJ 2013/245044 ); y 65/2015 , FJ 3 (EDJ 2015/74210)' ( STC de 25 de febrero de 2019 ), reputación cuestionada por el desmerecimiento social que la invitación que se afirma aceptada lleva implícito en el proceder de personas dedicadas a actividad política.
SEXTO .- En la valoración antes expresada no incide la Sentencia dictada por la Sección 20 de esta Audiencia Provincial, de 2 de marzo de 2018, aportada por los recurrentes en el acto de la vista celebrada en esta segunda instancia, y que desestimó idéntica pretensión ejercitada por quien en la noticia es mencionado como ministro por la inexistencia de prueba concluyente de la veracidad o falsedad de la noticia y por la existencia de indicios de verosimilitud que no permitían descartar la veracidad de haber sido invitado el ministro a la estancia, con referencia a los pagos realizados por dicha persona en el hotel, presupuesto fáctico que no permite extender la conclusión establecida en dicha Sentencia a la pretensión aquí ejercitada cuando, además, en la Sentencia aportada, se hace referencia a las inexactitudes de la información dada en la noticia por no haber sido la estancia de una semana y sí de dos noches y, también, a que la presencia en el hotel de los aquí demandantes no había quedado probada en modo alguno, como así ha sido también en el presente procedimiento.
La única premisa fáctica coincidente en lo analizado en los dos procedimientos es el contenido de la noticia, no así la presencia y alojamiento de los afectados en el hotel, carente de veracidad respecto de los aquí demandantes con la comprobación realizada por el informador conforme a lo antes expuesto, y sin que se hayan aportado pruebas que acrediten, pese a dicha insuficiente comprobación, que los demandantes sí estuvieron alojados finalmente en el hotel, inexistencia de prueba sobre el alojamiento que lleva implícita también la incorrecta afirmación de que ese alojamiento, no probado, trajo causa de una invitación.
Las razones expresadas excluyen las afirmaciones realizadas sobre la posible existencia de litispendencia o cosa juzgada, respecto del resultado del procedimiento iniciado por la otra persona afectada por la noticia, por no existir identidad subjetiva ( STS de 24 de febrero de 2015 ) que permita su aplicación por no ser demandantes en ambos procedimientos las mismas personas físicas afectadas y por ser diferentes los presupuestos fácticos a tener en cuenta para valorar en cada caso la veracidad de la noticia, comprobación de veracidad insuficiente en el caso de los aquí demandantes conforme a lo expuesto, a diferencia de lo expresado en la Sentencia de la Audiencia Provincial respecto de quien allí fue demandante, razones que excluyen también la posible estimación del litisconsorcio activo necesario invocado por los recurrentes, por no haber sido aquí también demandante quien lo fue en otro procedimiento, alegación carente de fundamento.
SÉPTIMO .- Los demandantes dirigieron su pretensión frente al redactor de la noticia y frente a la empresa a quien se considera editora por haber sido publicada en su página web, así como frente al director del diario digital, persona física y jurídica que cuestionaron su legitimación pasiva causal por no tener ninguna vinculación, a efectos de responsabilidad, con quien publicó la noticia en su página web con aportación del contrato suscrito por la demandada y la empresa editora del contenido identificada con canarias ahora , denominación que también aparece en la página en que se publicó la noticia con la denominación de la aquí demandada con la palabra eldiario.es.
La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en su exposición de motivos concreta el contenido amplio del concepto ' servicios de la sociedad de la información ' en el que incluye el suministro de información por dicho medio como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red , ley que con relación a la responsabilidad establece en su artículo 13 que ' 1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley' .
La sociedad demandada y recurrente aportó el contrato suscrito con la empresa que afirma ser editora de los contenidos identificados con el nombre canarias ahora , a quien atribuye el contenido de lo publicado de forma autónoma e independiente a ella, contrato en el que la recurrente se compromete a poner a disposición de la empresa colaboradora sus servicios de tecnología, hosting y su ancho de banda para que pueda alojar sus contenidos locales en la página web de la recurrente, folio 402, con expresa referencia a la política de contenidos que atribuye a la recurrente la posibilidad de vetar los que considere en desacuerdo con su línea editorial. A lo expresado, se añade la obligación de la colaboradora de responder de los contenidos que se publiquen con motivo del contrato con obligación de avisar de forma inmediata de los errores detectados para adoptar las medidas de corrección oportunas, con expresa atribución a la colaboradora de responsabilidad por daños y perjuicios frente a terceros por los contenidos a ella atribuibles.
En el contrato se concreta el objeto social de la sociedad demandada recurrente de edición, impresión, distribución y venta de publicaciones periódicas y de edición de diario de noticias en formato internet, actividad de edición que lleva implícita la aplicación, respecto de la responsabilidad frente a terceros de lo publicado, de la Ley de prensa e imprenta de 1966 en cuyo artículo 65.2 se establece que ' La responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter solidario ', sin que lo pactos privados entre la recurrente demandada y la empresa colaboradora que incluyó la información en la página web de la recurrente eximan de la responsabilidad legal expresa a quien incluyó contenidos de información como editora en página web por ella gestionada en el contexto de la sociedad de la información, medio institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa en su acepción más amplia de contenido.
Las razones expresadas son coincidentes con las contenidas en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida y que son asumidas íntegramente en la presente alzada, por lo que procede desestimar el reiterado motivo de discrepancia relativo a la falta de legitimación pasiva causal de empresa editora y del director del diario en que fue publicada la noticia.
OCTAVO. - Discrepan las partes recurrentes de la cuantificación indemnizatoria fijada en la Sentencia recurrida, 3.000 euros frente a los 18.000 euros inicialmente solicitados por los demandantes, por considerar las recurrentes que no ha existido prueba suficiente que justifique y acredite los perjuicios que se afirman sufridos, art. 217 LEC , y por no haber tenido repercusión el contenido de la Sentencia en el desarrollo de la actividad profesional de los demandantes que permita conectar causalmente perjuicio con la publicación de la noticia.
La respuesta a lo planteado parte de la presunción de perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima, art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 de protección civil del derecho al honor, previsión legal que excluye la exigencia de prueba como afirman las recurrentes y que no desvirtúa la previsión legal de perjuicio vinculada a la existencia de intromisión ilegítima conforme a lo hasta ahora expuesto, sin que las razones expresadas por las partes recurrentes desvirtúen las previsiones legales a tener en cuenta para la cuantificación, con atención a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, por el desmerecimiento en la consideración de personajes públicos por su actividad política a quienes se vincula con invitación de persona con irregularidades en la obtención de licencias para explotación hotelera, razones que no permiten considerar defectuosa la aplicación de los criterios establecidos en el art. 9 de la Ley Organica1/1982 o la notoria desproporción de la indemnización finalmente concedida por daños morales y que se cuantifica en 3.000 euros.
NOVENO. - Los recurrentes también discrepan de la condena a la publicación de la Sentencia en diario de papel de mayor difusión en todo el territorio nacional.
La previsión legal respecto de la publicación de la Sentencia que declara la vulneración del derecho se establece en el art. 9.2.a) de la Ley Organica1/1982 al establecer '.....En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida' .
La difusión pública que en el presente caso tuvo la noticia, por parte de los codemandados, estuvo limitada a la edición digital en la página web de la codemandada, sin que la repercusión de la noticia en otros medios de comunicación, digital y escrita, con los comunicados y desmentidos de la noticia por parte de los afectados, pueda llevar a extender la condena a publicar la Sentencia que reconoce la vulneración del derecho en diario de papel de mayor difusión por exceder de la previsión legal que parece situar la proporcionalidad de la publicación de la Sentencia con la misma difusión, al menos, que tuvo la noticia cuestionada, previsión cumplida con la publicación de la Sentencia en el medio en que se publicó la noticia, sin que existan razones que permitan extender, en el presente caso, la difusión a edición de papel por no estar justificada de forma suficiente la efectiva incidencia y difusión en ese medio de la noticia.
Las razones expresadas llevan a estimar parcialmente los recursos de apelación, con revocación de la Sentencia recurrida tan solo en la cuestión referente a la publicación de la Sentencia de instancia que declaró vulnerado el derecho en diario de papel de mayor difusión en todo el territorio nacional, pronunciamiento que se excluirá del fallo de la Sentencia a los efectos de publicación de su contenido en el medio en que se publicó la noticia.
DÉCIMO. - La estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos lleva a no hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada, art. 398 LEC , con devolución a los recurrentes del depósito constituido para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Ángel Daniel , don Juan Ramón y Diario de Prensa Digital, SL contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2017, dictada por el juzgado de 1ª instancia nº34 de Madrid en juicio ordinario 1108/2015, resolución que se revoca parcialmente dejando sin efecto la declaración de publicación de la Sentencia en el diario de papel de mayor difusión en todo el territorio nacional, confirmando íntegramente en lo demás la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada a los recurrentes y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
