Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 148/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 42173370012019100209
Núm. Ecli: ES:APSO:2019:209
Núm. Roj: SAP SO 209/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00136/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42173 41 1 2018 0000791
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2018
Recurrente: Moises
Procurador: CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ
Abogado: RAUL LAZARO FRANCOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Tania
Procurador: , ESPERANZA GALLEGO LOPEZ
Abogado: , ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ
SENTENCIA CIVIL Nº 136/2019
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
D. Rafael Fernández Martínez (Sup)
=========================== =======
En Soria, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante
de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 148/18 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado Moises representado por la Procuradora Sra. Yañez Sánchez, y asistido
por el Letrado Sr. Lázaro Francos.
Y como apelado y demandante Tania representado por la Procuradora Sra. Gallego López y asistido
por el Letrado Sra. García Rioboo.
Es parte como apelado el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación de, Dª Tania , y acuerdo la privación de la patria potestad a D. Moises en relación con su hija menor de edad, Angustia , con las consecuencias inherentes a la misma.
Remítase testimonio de esta resolución al Registro Civil a los efectos de la oportuna inscripción No se efectúa imposición de costas.'
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 148/19 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que estima íntegramente la demanda y acuerda la privación de la patria potestad del recurrente en relación con su hija menor de edad. El demandado alega, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción legal, pues considera que dicha decisión resulta perjudicial para los intereses del recurrente y asimismo para los intereses de la menor. Afirma textualmente 'que cuando la madre decidió trasladarse a Madrid con su nueva pareja es cuando dejó el recurrente de forma tajante de verla', es decir, considera que la decisión de la madre provocó que la menor y su padre se distanciasen, sin que se haya practicado prueba alguna que justifique que la privación de la patria potestad sea beneficiosa para la menor.
La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.
El Ministerio Fiscal no ha formulado alegaciones en este trámite.
La Sala anuncia la desestimación íntegra del recurso.
SEGUNDO .- Centrado el objeto devolutivo debemos recordar la doctrina jurisprudencial aplicable en esta materia, en concreto la reciente sentencia del Tribunal Supremo STS 291/2019, 23 de Mayo de 2019 , que a su vez cita otras anteriores, en concreto la STS nº 621/2015, de 9 de noviembre , con síntesis de la doctrina de la Sala sobre la privación de la patria potestad, que a continuación trascribimos: '1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
'2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )' '3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho' ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...].' 'Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.
'Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.
'4. Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre , confirmaba una sentencia de privación del patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo ).'
TERCERO .- Conforme a lo anterior, debemos centrarnos ahora en las circunstancias del caso concreto, a fin de valorar si la sentencia recurrida aplica con corrección dicha doctrina jurisprudencial, resaltando que el presupuesto de hecho tomado en cuenta en la referida STS nº STS 291/2019, de 23 de Mayo , se basaba en principales parámetros, a saber: la desatención personal y la desatención económica del padre hacia el hijo.
En este aspecto resulta llamativo que el propio recurrente admite '[cuando la madre decidió trasladarse a Madrid con su nueva pareja] dejó mi cliente de forma tajante de verla '. Es un hecho, por tanto, afirmado por el padre la ausencia de cualquier relación con la hija menor. Tal y como establece la sentencia de instancia, lo que ni siquiera se rebate ante esta alzada, la hija nació el NUM000 de 2009, y desde septiembre de 2012 los padres de la menor dejaron de vivir juntos. En julio de 2013 la madre se fue a vivir a Madrid. Sólo en los meses de septiembre y diciembre de 2013 el padre abonó una parte de la pensión de alimentos a favor de la hija, pensión que quedó establecida en virtud de sentencia nº 138/2013 dictada en proceso de guarda , custodia y alimentos nº 292/2013 . Desde entonces no se han realizado visitas, no se ha cumplido ninguno de los extremos de la sentencia.
Desde noviembre de 2012 hasta hoy, es decir, más de seis años, el padre no ha mantenido ningún contacto con la menor, nunca la ha llamado. Tal desinterés queda evidenciado incluso por su postura procesal al no comparecer al acto de juicio pese a haberse admitido la prueba del interrogatorio de parte.
Tal situación, de dejación continuada durante más de seis años del padre hacia la hija, supone un total abandono moral, personal y material, habiéndose ocupado en exclusiva la madre de su educación integral.
Es un hecho, por tanto, la falta de comunicación tan prolongada, que revela per se un gravísimo incumplimiento de las obligaciones por parte del padre en relación con su hija menor de edad, que basta para justificar la privación de la patria potestad acordada.
Ninguna justificación válida se aporta por el recurrente respecto a un comportamiento voluntario, pues decidió cortar de forma 'tajante' con su hija cuando la madre se trasladó a vivir a Madrid. Ninguna conducta procesal o extraprocesal ha desarrollado el recurrente para aproximarse a su hija menor o velar por ella, ni para sufragar sus necesidades económicas, de cariño, o de formación integral.
En esta situación, de abandono total por parte del padre hacia la menor, durante un periodo tan prolongado del tiempo, el interés del menor debe quedar salvaguardado, pues en estos momentos el demandado resulta un extraño para ella, lo que justifica la procedencia de la privación de la patria potestad solicitada, en los términos expuestos en la sentencia de instancia, esto es, privación total de la misma dado que ninguna delimitación establece, y tampoco la solicita el recurrente.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación, sin realizar especial imposición de las costas causadas en esta instancia, con pérdida del depósito ingresado para recurrir, conforme el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Moises y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 11-3-19, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en el procedimiento ordinario 190/18, sin realizar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
