Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 357/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100206
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:693
Núm. Roj: SAP TF 693/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000357/2018
NIG: 3803842120170000594
Resolución:Sentencia 000136/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000052/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: EDIFICIO000 ,cdad De Propietarios; Abogado: Nayra Monica Lopez Hernandez; Procurador:
Jaime Modesto Comas Diaz
Apelante: Empresa Mixta De Aguas De Santa Cruz, Sa; Abogado: Sara Piedad Martin Silgo; Procurador:
Paula Alvarez Perez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez ( Ponente)
Dª. Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 52/2017, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad, Emmasa
(Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife, S. A), representada por la Procuradora Dª. Paula
Álvarez Pérez, y asistido por la Letrada Dª. Sara Piedad Martín Silgo, contra la Comunidad de Propietarios
del EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. Jaime M. Comas Díaz, y asistido por la Letrada Dª.
Nayra López Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en
los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el seis de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: - Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora D.ª Sara Piedad Martín Silgo, en nombre y representación de la entidad Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife S.A. Emmasa, absolviendo en consecuencia a la demandada Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de las pretensiones contra la misma ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte actora.-
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Paula Álvarez Pérez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Sara Martín Silgo, la parte apelada se personó por medio del Procurador D.
Jaime M. Comas Díaz, bajo la dirección de la Letrada Dª. Nayra López Hernández. Mediante auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho se admite a trámite en parte la prueba documental propuesta por otrosí digo, por la representación de la parte apelante; señalándose para deliberación, votación y fallo el día tres de abril del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María del Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda en la que la entidad actora, empresa distribuidora de aguas, reclama a la demandada, Comunidad de Ppropietarios, las facturas dejadas de abonar por la misma durante los periodos de enero de 2011 a septiembre de 2014, elaboradas en base al contrato de suministro tipo -incendios- nº NUM000 , suscrito el 22 de diciembre de 2006, al considerar la juzgadora a quo que no ha quedado debidamente acreditada la relación contractual, ni la prestación del suministro ni el mantenimiento, así como tampoco el pago, siendo que de forma sorpresiva se ha iniciado, por la actora, el cobro de tal servicio o suministro a partir de 2011, aplicando, por demás, una tarifa superior al calibre que se recoge en el contrato.
Recurre la actora, quien reitera su pretensión alegando el error en la valoración e interpretación de la prueba practicada, e instando en la alzada la que no se admitió en la primera instancia. La apelada se opone al recurso y a la admisión de la prueba, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Examinadas nuevamente las pruebas practicadas en la primera instancia, y los documentos aportados al recurso que han sido admitidos, por auto de este Tribunal, al referirse a hechos, que, sin ser la base de la reclamación, fueron cuestionados en la contestación, procede la revocación de la resolución recurrida.
TERCERO. - Debe prosperar el motivo referido a la existencia del contrato que rige la relación entre las partes por cuanto constando el mismo en las actuaciones, al haberse aportado como documento nº 2 de la reclamación monitoria previa al presente juicio ordinario (Proceso Monitorio 722/2016), se advierte que, fechado el 22 de diciembre de 2006, está firmado, en calidad de persona autorizada por el Cliente, Doña Rosalia , conforme a la autorización (doc.4 del Monitorio) que le fue otorgada el 26 de septiembre de 2006 para contratar el agua y la luz de las zonas comunes de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 por Don Florencio , quien, a su vez, era el apoderado de la entidad mercantil Nueva Dimensión Canaria Gestión y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Limitada Unipersonal, que, como única propietaria de la edificación, constituyó el 13 de marzo de 2006, la Comunidad de Propietarios del mismo, nombrándose Presidente a los efectos de proceder a realizar los trámites precisos para el correcto funcionamiento del edificio y la Comunidad de Propietarios constituida (doc. 3 del Proceso Monitorio). De igual forma, consta al documento 5 del Proceso Monitorio, copia de la Tarjeta de Identificación Fiscal de la Comunidad de Propietarios demandada cuyo código de identificación es NUM001 , correspondiéndose con el que se indica en el contrato y en las facturas que se reclaman.
CUARTO. - El segundo motivo viene referido a la necesidad del contrato, los suministros o servicios que por el mismo se prestan y el sistema de precios por tarifa, al respecto conviene recoger lo ya manifestado por este Tribunal transcribiendo la más reciente sentencia dictada en el examen de este tipo de contratos de fecha 31 de Enero de 2019, rollo de Apelación nº 104/2018 que literalmente dice: -Niega la parte demandada y apelada, lo que es acogido por la sentencia de instancia, que la póliza suscrita ampare el cobro de las facturas que se reclaman con la demanda. Para ello debe analizarse efectivamente cuál es el objeto de la póliza contratada, interpretando su contenido de acuerdo con las normas hermenéuticas que recoge el Código Civil en sus artículos 1.281 y siguientes , qué servicios se contratan y se prestan de forma efectiva, y si las sumas que se reclaman son correctas y conformes con el objeto del contrato, es decir, si la entidad EMMASA está cumpliendo las obligaciones para ella derivadas de la póliza, y si, por su parte, la Comunidad de Propietarios, cumple con las suyas. El contrato es una póliza para suministro de agua potable para uso no doméstico, que en su primer folio se remite a las condiciones específicas, especiales y de carácter general, de acuerdo con las prescripciones legales vigentes, que forman parte del contrato. En la autorización del abonado firmada con fecha 11 de octubre de 1996, se especifica que se trata de un -Contador de Incendio instalado Marca Tajo N.º NUM002 -. En la póliza de abono se especifica que el organismo de la Administración Pública competente actualmente para resolver sobre cuanto se relaciona en esta póliza, en vía administrativa, es: Consejería de Industria, Comercial y Consumo; Dirección Territorial en santa Cruz de Tenerife. La parte contratante era entonces la Empresa Municipal de Aguas S.A., y la Comunidad de Propietarios demandada, precisamente por tratarse de un servicio público regulado por la Administración, no puede desconocer que los precios vienen remitidos y se refieren a las tarifas y a las prescripciones legales vigentes, por estar tanto la prestación del servicio como el suministro, sujeto a regulación de precios por parte de la Administración Pública competente.
Esta referencia contractual a las condiciones generales y -prescripciones legales vigentes- ha de interpretarse como referida a la integración del contrato respecto del precio con las normas administrativas que sean en cada momento aprobadas para su regulación, y, por lo tanto, pactado el precio según tarifa, la tarifa o precio exigible será el vigente en cada período, sin que quede congelado el precio a la tarifa existente en el momento de la firma de la póliza, ni sea necesario firmar una nueva póliza cada vez que se modifiquen las tarifas por la Administración competente. En cuanto a los servicios que se contratan en la póliza es claro que en la misma la empresa suministradora viene obligada a poner a disposición de la Comunidad de Propietarios contratante la disponibilidad de obtención de suministro de agua para incendios durante todo el periodo de vigencia de la póliza, manteniendo a estos efectos en buen estado de funcionamiento los equipos necesarios para que el agua pueda recibirse en la boca dispuesta al efecto en servicio del edificio en cualquier momento, con la instalación de un contador para poder medir el eventual consumo y el enganche a la red de distribución, con el calibre contratado e instalado, que deberá ajustarse a las normas técnicas de obligado cumplimiento para la prevención de incendios en los edificios de uso residencial, como es el de autos, y con la presión mínima contratada para este fin. En consecuencia, el servicio que se contrata y se presta no se circunscribe al consumo, puesto que lo que se contrata es el - suministro de agua potable a presión para uso no doméstico-, concretamente, para su uso contra incendios, ya que precisamente, por la naturaleza de la finalidad para la cual se contrata el suministro, es altamente probable que no exista consumo en toda la vida de la póliza, o que el consumo resulte mínimo, limitado a las pruebas que puedan efectuarse de forma periódica para la comprobación del buen estado de las instalaciones, nivel de presión del agua, etc. Y el hecho de que no exista consumo no impide considerar que por parte de la empresa suministradora no se está ofreciendo el servicio pactado, puesto que lo primordial es la instalación y mantenimiento adecuado de las conducciones, boca de salida con un determinado calibre, el contador, el enganche a la red, las tuberías, la presión de salida del agua, y todo lo necesario, para mantener de forma constante a disposición de la Comunidad de Propietarios el agua para uso en caso de incendio. Y ello cumpliendo con la normativa administrativa para la prevención de incendios, de calidad y control de los equipos, que permita el mantenimiento del uso del Edificio con seguridad para las personas y bienes. Considera este tribunal que la retribución por el servicio, en una adecuada interpretación de los términos de la póliza, se ha de entender contractualmente referida a las tarifas aprobadas y vigentes en cada momento, y por los conceptos y cuantías contenidos en las expresadas tarifas.
Como se verá, la instalación contra incendios era ya obligatoria al tiempo de la firma de la póliza, y continua siéndolo en la actualidad. El problema que ha tenido lugar en Santa Cruz de Tenerife proviene, simplemente, de un cambio en las tarifas públicas, a través de la aprobación de la ordenanza de 2010, y las sucesivas, puesto que el servicio, distinto del propio consumo, se prestaba de forma gratuita, y EMMASA, entidad que era totalmente municipal hasta el año 2006, siendo actualmente una empresa mixta, no facturó hasta el año 2011 ninguna suma en las pólizas de incendio, salvo la relativa, en su caso, al consumo. El Tribunal civil no puede examinar la corrección o incorrección de la tarifa aprobada regularmente por la Administración y publicada en el Boletín Oficial de Canarias correspondiente, al tratarse de una cuestión contencioso-administrativa, que es el problema que subyace en autos. Únicamente puede examinarse si las tarifas aprobadas con posterioridad pueden exigirse conforme a lo pactado en el contrato suscrito en el año 1996, año en el cual tales tarifas no se encontraban en vigor, a lo que el Tribunal debe contestar de forma afirmativa, por las razones que se han expuesto. Respecto a la obligatoriedad de la instalación, el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, estaba en vigor a la firma de la póliza de autos, pero, además, lo cierto es que dicha norma no es la que impone la obligatoriedad de estas instalaciones, sino que regula con mayor detalle las condiciones técnicas que deben reunir las instalaciones que ya eran obligatorias. El propio Real Decreto afirma en su preámbulo que: -La Norma Básica de la Edificación, aprobada por Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, establece que el diseño, la ejecución y el mantenimiento de las instalaciones de detección, alarma y extinción de incendios, así como sus materiales, sus componentes y sus equipos cumplirán lo establecido en su reglamentación específica. Se hace necesario, en consecuencia, establecer las condiciones que deben reunir las citadas instalaciones para lograr que su empleo, en caso de incendio, sea eficaz.- Y además, establece en sus disposiciones transitorias: - Disposición transitoria primera. A los aparatos, equipos o sistemas ya instalados o en proyecto de instalación, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, únicamente les será de aplicación aquellas materias relativas a su mantenimiento.- Si examinamos el Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo , por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación 'NBE- CPI/91: Condiciones de protección contra incendios en los edificios', que entró en vigor el 28 de marzo de 1991 , en el mismo consta que: 'Mediante Real Decreto 1650/1977, de 10 de junio, sobre normativa de la edificación, se establece que las Normas Básicas de la Edificación (NBE) 'son normas de obligado cumplimiento para todos los proyectos y obras de edificación', cuya finalidad fundamental es defender la seguridad de las personas, establecer las restantes condiciones mínimas para atender las exigencias humanas y proteger la economía de la sociedad.' De esta forma, la NBE- CPI/91 debía cumplirse en todas edificaciones para obtener la licencia de obra, y para posteriormente obtener las cédulas de habitabilidad y las licencias de ocupación, y para poder servir a los usos correspondientes, así como en cualquier obra de reforma de una edificación ya terminada (artículo 3). En el capítulo 5 de la Norma dedicado a las instalaciones de protección contra incendio, en el apartado 20.3 se establece la necesidad de instalación de bocas de incendio equipadas, lo que es obligatorio entre otros en edificio destinados a uso residencial (20.3.a), así como a aparcamiento para más de 30 vehículos (20.3.d), entre otros usos. La norma NBE CPI-91 contiene un ANEJO V sobre Condiciones particulares para el uso de vivienda, y en este anejo, además, se establece que en edificios de vivienda deben considerarse como zonas de riesgo especial las de trasteros situadas bajo locales habitables. En el apartado V.20.3 dedicado a -Instalación de bocas de incendio equipadas-, establece que -las zonas de trasteros de riesgo alto deben estar protegidas por bocas de incendio equipadas de 45 mm, de forma tal que hasta toda puerta de trastero se pueda alcanzar con alguna manguera desplegada-. En el Anejo G se regulan las condiciones particulares para el uso de garaje o aparcamiento, y también se contiene un apartado G.20.3 dedicado a la instalación de bocas de incendio equipadas, conforme al cual -cuando debe disponerse esta instalación, la longitud de las mangueras deberá alcanzar todo origen de evacuación y al menos habrá una boca en la proximidad de cada salida:- Con anterioridad a esta norma, el Real Decreto 2059/1981, de 10 de abril, aprobó la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/81, a propuesta de una Comisión interministerial creada al efecto y con el objetivo de establecer unas condiciones generales para la prevención y protección contra incendios que deben cumplir los edificios. La Comunidad de Propietarios de autos, agrupa 54 viviendas, y 54 plazas de garaje situadas en la parte baja del edificio, conforme al Acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de 16 de diciembre de 2015 que se aporta en el procedimiento monitorio del que dimana el presente Juicio Ordinario, tratándose, en consecuencia, de una edificación a la que le es plenamente aplicable la norma expuesta. Por lo tanto, ya a la fecha de la póliza, era plenamente necesaria su contratación de acuerdo con la normativa de protección contra incendios vigente en el momento de su expedición. Los conceptos contenidos por cuota de servicio y mantenimiento de contador son adecuados a la normativa que regula las tarifas, consistiendo el servicio que se presta en la disponibilidad del suministro para caso de incendio y el mantenimiento del contador, y la conexión de las instalaciones de la Comunidad de Propietarios contratante con el servicio de suministro de agua contra incendios que proporciona EMMASA como entidad gestora del ciclo integral del agua de Santa Cruz de Tenerife, todo lo cual se encuentra efectivamente ejecutado, pues de la prueba practicada, y documentación de instalación resulta que la conexión existe conforme a la normativa, está instalado el contador y el suministro se encuentra a disponibilidad de la Comunidad de Propietarios, lo que corrobora el testigo Don Salvador , se admite por el administrador de la Comunidad Don Raúl , y no se ha negado por la Comunidad demandada en su escrito de contestación a la demanda. Si examinamos el contenido de la ordenanza publicada en 2010, en la misma se recogen las tarifas para consumo no doméstico de aplicación bimestral, conteniéndose tres conceptos distintos: 1º.- Cuotas de servicios por calibre de contador; 2º.- Consumo, en razón a los metros cúbicos; 3º.- Cuota de mantenimiento de contadores para todos los consumos, también según calibre. El testigo Don Salvador , responsable del área de redes, define estos conceptos, y a qué se refieren. La cuota de servicios recoge los gastos de EMMASA que no están asociados al consumo, como las instalaciones o el personal. Y en cuanto a la cuota de mantenimiento de contador es para la reposición de contadores y otras actuaciones que se hacen. Afirma que EMMASA realiza visitas bimensuales para lectura y comprobación del contador. Preguntado explica que puede haber consumos puntuales si se hace una comprobación, pero lo ideal es que el consumo no sea nunca necesario, aunque hay que tener todas las instalaciones preparadas para cuando se necesite el agua. En este caso refiere que EMMASA sí ha podido acceder al contador y efectuar las lecturas. Reconoce que este servicio se empezó a cobrar en un momento dado y que antes no se cobraba. Preguntado por las sumas que se cobran refiere que no las establece EMMASA sino que se aprueban las tarifas que EMMASA aplica. Vuelve a explicar que EMMASA para mantener su servicio, independientemente de que el cliente consuma o no agua, tiene que mantener unas instalaciones y un personal, para mantener las redes, los depósitos, oficinas, etc, que implican costes que son independientes del consumo, y que están en función del diámetro del contador.
EMMASA tiene 86.000 clientes y tiene que mantener todos esos contadores, y eso se repercute. Refiere que personal de EMMASA va a comprobar las lecturas y el estado de los contadores. El mantenimiento consiste en mantener el parque global de contadores de toda la ciudad y se cobra en función del diámetro. La cuota no es específica del concreto contador, sino un mantenimiento del parque de contadores. Si el concreto contador tuviera una incidencia se habría cambiado. Si no es necesario cambiarlo no se cambia, se acude cada dos meses, a ver la lectura y la instalación, se va, se ve la lectura y se comprueba si hay fugas. Este contador es únicamente para el consumo de incendios.-.
En resumen, el contrato responde, conforme a las normas de la edificación y municipales, a la necesidad de dotar a los edificios de un adecuado servicio contra incendios, siendo obligatorio su establecimiento al menos desde 1991, fijándose el importe de la prestación por tarifa que fija la administración, y consistiendo lo facturado, según el testigo, Don Carlos Ramón , técnico de redes que tiene encomendada las tareas para la Comunidad demandada, en concepto de servicios prestados: la instalación y mantenimiento adecuado de las conducciones, boca de salida con un determinado calibre, el contador, el enganche a la red, las tuberías, la presión de salida del agua, y todo lo necesario, para mantener de forma constante a disposición de la Comunidad de Propietarios el agua para uso en caso de incendio; en concepto de mantenimientos: la garantía sobre el contador en sí mismo; y siendo irrelevante el concepto de consumo de agua que, salvo comprobación o pruebas, lo normal es que no llegue producirse. Por otra parte, el acceso directo desde la calle a los contadores, hace innecesario contar con la Comunidad para realizar las mencionadas prestaciones. Es verdad que la empresa actora no siempre ha reclamado las facturas de los citados contratos, pero ello que, en el presente caso, ha sido en un periodo posterior a 2007 pues en tal año sí se pagaron las facturas, fue debido, como queda reflejado en la resolución citada, a circunstancias internas de la Empresa.
QUINTO. - También se cuestiona el calibre contratado, y, en el presente caso, lo cierto es que según el contrato el calibre es de 13 milímetros, si bien ya desde las facturas de 2007, se constata que el contador instalado nº 05W321726, consta como de 50, y así se ratifica por el testigo Sr. Carlos Ramón , que afirma que el instalado es por el que se factura. Debiendo apreciarse el error, cabe, sin embargo, estimar la pretensión de la actora por cuanto, consta, por la prueba practicada en la alzada que, pese a ello, la demandada viene abonando las facturas de EMMASA, de acuerdo al calibre de 50 desde noviembre de 2014, sin reclamación o queja alguna, lo que avala, como acto propio, su conformidad con tal dato.
SEXTO.- Alegada por la demandada la prescripción de la acción para reclamar las facturas de 2011, dado que la resolución recurrida no llegó a analizar tal extremo, negando la existencia del contrato, lo que genera una suerte de falta de legitimación, debe analizarse tal cuestión en esta alzada y cabe mantener que este Tribunal ya ha manifestado en orden a la prescripción que en el supuesto de autos es aplicable el plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 1966.3º del Código Civil , conforme se recoge en la Sentencia nº 465/2018, de 21 de diciembre de 2018, Rollo de Apelación nº 238/2018 , y las que en esta se citan. En consecuencia, formalizada la reclamación Monitoria el 29 de septiembre de 2016, debe estimarse la prescripción invocada por la demandada de fecha anterior al 29 de septiembre de 2011, sin que la previa reclamación que se dice realizada en 2013, conste que llegara a conocimiento de la demandada, careciendo así de cualquier efecto interruptor.
SÉPTIMO. - Estimado el recurso de apelación, con revocación parcial de la sentencia y estimación parcial de la demanda, vista, además la seria duda que genera el calibre contratado y el facturado, no procede especial pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Paula Álvarez Pérez en nombre y representación de Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife S.A. (EMMASA) 2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 52/2017.3º.- Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Álvarez Pérez en la representación que ostenta.
4º.- Declarar la obligación de la demandada, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de abonar a la actora las facturas emitidas, entre el 18/11/2011 y el 10/09/2014, en base al contrato suscrito el 22 de diciembre de 2006.
5º.- Condenar a la demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio EDIFICIO000 , a que abone a la actora, Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife S.A., la cantidad de cinco mil doscientos treinta euros con sesenta y siete céntimos (5.230,67 â?¬;), más el interés al tipo legal de dicha cantidad desde el 29 de septiembre d 2016, que será incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago.
6 .- No formular expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
D vuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
C ntra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se f rmula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
N tifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
U a vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y c mplimiento y a los efectos legales oportunos.
A í por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P BLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su f cha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
