Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 558/2017 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100313
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:686
Núm. Roj: SAP TO 686/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00136/2019
Rollo Núm. ....................558/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Talavera.-
J. Ordinario Núm...........411/2014.-
SENTENCIA NÚM. 136
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 558 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el Juicio Ordinario Núm. 411/2014,
en el que han actuado, como apelantes Cecilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa
Casas y defendido por el Letrado Sr. García Benito y Lina representada por el Procurador de los Tribunales
Sr. Vaquero Delgado y defendida por el Letrado Sr. González Sánchez; y como apelado, MAPFRE FAMILIAR
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr.
Corrochano Vallejo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de noviembre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la Demanda interpuesta por el Sr. Corrochano Vallejo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil MAPRE FAMILIAR, S.A., y en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Cecilio y a D.ª Lina , de forma solidaría o indistinta, a abonar a la parte demandante la cantidad de 6.584,46 euros (Seis mil quinientos ochenta y cuatro euros con cuarenta y seis céntimos), más los intereses legales devengados de dicha cantidad, con expresa imposición de las costas de esta instancia a los demandados'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Cecilio y Lina , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia recurrida estima la demanda presentada por la presentación de MAPRE FAMILIAR, S.A. en ejercicio de la acción de repetición y condena a la titular registral del vehículo BE .... N D.ª Lina en el momento del siniestro y contra el conductor del mismo D. Cecilio , como consecuencia del siniestro que tuvo lugar el día cinco de junio de 2011, cuando éste causó daños a un tercer vehículo Renault Clío, matrícula .... RPS , propiedad de D.ª Petra , conduciendo con una tasa de alcohol superior a la legalmente permitida .
En el Fundamento Quinto de la sentencia se expone : el documento número cuatro de la demanda que es la póliza de seguro obligatorio y voluntario del automóvil causante de los daños a terceros objeto de este pleito, en su folio tres establece de modo expreso en negrita: Cláusulas a las que debe prestar especial atención por limitar la cobertura distinguiendo también en negrita las que afectan a la responsabilidad civil de suscripción obligatoria y las Coberturas Seguro Voluntario (Resto Coberturas) en negrita y a continuación dice: 'Excluye las consecuencias de: 'Accidentes del conductor por tasas de alcohol superiores a las permitidas, consumo de drogas, tóxicos, estupefacientes o psicotrópicos. Carencia del permiso o licencia y quebrantamiento de la condena o sanción de privación o suspensión del permiso de conducir'. Consta al final de la hoja independiente número tres la firma del tomador del seguro en la persona de D. Cecilio y en su interrogatorio en el acto del juicio reconoció como de su puño y letra la firma que obra en el folio tres del documento número cuatro de la demanda - póliza - y afirmó que tenía una copia de la póliza. Comprobándose pues que en el folio tres de la póliza en la que se describen las condiciones particulares de la misma, en la que en negrita se especifica con claridad que debe prestarse especial atención a esas cláusulas por limitar la cobertura referidas tanto al seguro obligatorio como en lo que a nosotros nos interesa aquí al seguro voluntario, constando la firma del tomador del seguro en dicha página de modo expreso, y contando con una copia de la póliza el asegurado, no se considera que se haya infringido ni el Artículo 3 de la LCS ni la jurisprudencia que lo ha interpretado durante estos últimos años, y ello a pesar de que debe insistirse a las aseguradoras en la necesidad de recalcar más si cabe tales cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados redactándolas en mayúsculas en negrita y subrayadas. '
SEGUNDO.- Los dos apelantes alegan como motivo de recurso que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a Derecho, pues existe una manifiesta infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, relativo a los requisitos indispensables para la validez de las cláusulas limitativas que puedan tener un carácter lesivo para los asegurados ..En el documento número 4 de la demanda, referido a la póliza de responsabilidad civil de carácter supletorio aportado por la actora, las cláusulas limitativas no cumplen con los requisitos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, es decir, no están en letra distinta, no están subrayadas y no están en negrita ni están en documento aparte, sino que se hallan entre las diferentes hojas de la póliza pasando inadvertidas a la vista de cualquier persona no familiarizada con este tipo de contratos de adhesión, debiendo tenerse por no puestas.
TERCERO. - AP Barcelona, sec. 14ª, S 18-06-2019, nº 304/2019, rec. 2/2018 8. Como bien señala la parte recurrente, debe distinguirse el 'seguro obligatorio' del 'seguro voluntario' pues en el primero la exclusión de cobertura por alcoholemia viene determinada por la propia Ley ( art. 10 LRCSCVM ), pero en el segundo, que es complementario del anterior, si las partes no han pactado su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, siendo necesario que dicha exclusión venga destacada de modo especial y sea aceptada expresamente por el asegurado ( art. 3 LCS (EDL 1980/4219) ), pues jurídicamente se considera una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. La STS núm. 404/2016, de 15 de junio , expone perfectamente la doctrina jurisprudencial al respecto: Esta Sala en sentencia de pleno de 11 de septiembre de 2006y las sentencias de 7 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008y 25 de febrero de 2004, ha reiterado que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa ; no obstante, resultar ello innecesario en el caso de suscripción únicamente del seguro obligatorio, ya que entonces la facultad de repetición viene establecida por la propia Ley y así el artículo 7.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción vigente cuando se produjo el hecho, consagraba en el ámbito de los accidentes de circulación un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado en los supuestos de conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias tóxicas. Se ha estimado, en consecuencia, por esta Sala que no es aplicable tal derecho de repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre- dedica al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado.
Las sentencias núm. 90/2009, de 12 febrero ( 1137/2004) y 221/2009 de 25 marzo (Rec. 173/2004) señalan que cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro.
La sentencia nº 1029/2008, de 22 diciembre (Rec. 1555/2003) se pronuncia en los siguientes términos: ' Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS (EDL 1980/4219), que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas ( STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999) (EDJ 2006/275366).
SAP Pontevedra 28 de junio de 2019. 'En relación a la materia objeto de controversia constituye doctrina jurisprudencial tanto la posible extensión de la cobertura del seguro a los accidentes de circulación sufridos por conductores que superan la tasa de alcoholismo establecida como límite para la conducción como el carácter de cláusula limitativa de los derechos del asegurado de la estipulación introducida en el contrato de seguro que venga a excluir la cobertura del seguro cuando el conductor circule en tal estado. Así, la STS de fecha 22/12/2008, con cita de su sentencia de 7/7/2006, viene a señalar que: 'La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a LRCSVM y 9.4 de su Reglamento y sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos'.
Pudiendo citarse la misma STS de 7/7/2006, en orden a la catalogación como limitativa de los derechos del asegurado la cláusula que excluye en la póliza la cobertura de los accidentes producidos en situación de embriaguez. En el mismo sentido, la STS de 14/7/2015.
De modo que, existiendo una cláusula en tal sentido (cuál acontece en el supuesto examinado) la aseguradora solo queda liberada de su obligación de indemnizar si cumple con la doble exigencia del art. 3 LCS (EDL 1980/4219). A saber, de figurar destacada de modo especial (mediante otro tipo de letra, mayor tamaño de la misma, en negrita, subrayado o procedimiento equivalente) y ser específicamente aceptada por escrito por el tomador.
En relación al régimen especial de cláusulas limitativas debe señalarse que, aunque el art.3 LCS (EDL 1980/4219) establece que este tipo de cláusulas han de aparecer específicamente resaltadas, no obstante, no especifica en qué ha de consistir dicho resalte. Por ello, en principio, es admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado.
La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial', responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Lo importante es que las cláusulas limitativas deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza ( STS de Pleno núm. 402/2015, de 14 de julio (EDJ 2015/160298)). En el sentido expresado cabe citar las SSTS núm. 76/2017, de 9 de febrero, y núm.520/2017, de 27 de septiembre.
Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, en el caso sometido a enjuiciamiento cabe llegar a la conclusión que la entidad aseguradora no cumplió con todas las exigencias establecidas en el art. 3 LCS (EDL 1980/4219) para la validez de la cláusula de exclusión de cobertura del seguro que opone a la parte actora reclamante. Y ello por lo que hace al resalte de la referida cláusula en las condiciones particulares de la póliza de seguro, únicas firmadas por el asegurado.
Toda vez, a la vista del contenido del condicionado particular del seguro es de apreciar que la cláusula en cuestión no figura especialmente destacada a los efectos de no pasar desapercibida para el tomador del seguro/asegurado. Por cuanto, el tipo, tamaño (pequeño) y tintado de su letra es semejante al resto del texto del documento, como puede ser el irrelevante apartado atinente al 'tratamiento datos personales', careciendo asimismo de una singular advertencia o llamada de atención acerca de su importancia por venir a limitar los derechos del asegurado a la cobertura de los riesgos garantizados por el seguro de vida contratado (fallecimiento/invalidez absoluta y permanente). '
CUARTO.- Examinando el documento nº 4 de los aportados con la demanda consistente en póliza de seguro de automóviles , referida al vehículo BE .... N , en el Folio 3 que recoge las Condiciones Particulares consta subrayado y en negrita : Coberturas del Seguro Voluntario ( Resto Coberturas ) y debajo , con el mismo tamaño de letra que el título sin estar subrayadas ni en negrita aparece una relación bajo el título Excluye las consecuencias de ( que tampoco está ni subrayado ni en negrita ) que va de la letra a a letra h y en la letra b) consta : Accidentes del conductor por tasas de alcohol superiores a las permitidas ....
En esta página y al pie de la hoja aparece la firme del tomador y esta firma está situada exactamente igual que en el resto de las páginas de la póliza.
Con los datos antes expuestos el recurso debe prosperar por cuanto la exclusión de cobertura para los casos de alcoholemia, siendo cláusula limitativa del riesgo asegurado, no cumplía con los requisitos del art. 3 LCS (EDL 1980/4219) al no venir destacada en la póliza ni estar aceptada expresamente por el tomador del seguro y ello porque no es suficiente con destacar el título si no se destaca la cláusula concreta y porque la aceptación de la misma no consta ni que se refiera a las exclusiones concreta que no aparecen destacadas a simple vista ni dicha firma es diferente de la firma que aparece referida a la parte de la póliza que no se refiere a limitaciones del riesgo asegurado , sin necesidad de entrar, a valorar los demás motivos invocados en el recurso .
QUINTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Respecto de las costas de instancia de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación de la demanda procede condenar en costas a la parte actora.
Fallo
Que ESTIMANDO los recursos de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Cecilio y Lina , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de noviembre de 2016, en el Juicio Ordinario Núm. 411/2014, de que dimana este rollo, y en su lugar acordamos desestimar la demanda presentada por la representación de MAPFRE FAMILIA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra Cecilio y Lina condenando en las costas de la instancia al actor; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Presidente D. JUAN RAMON BRIGIDA NO MARTINEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
