Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 970/2018 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100155
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:566
Núm. Roj: SAP AL 566:2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 136/2020
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
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En la Ciudad de Almería a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 970/18, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 (Almería), seguidos con el nº 399/15, entre partes, de una, como parte apelante LINEA DIRECTA, representada por el Procurador D. ALBERTO TORRES PERALTA y dirigida por el Letrado D. CARLOS CASINELLO GARCÍA, y de otra, como parte apelada D. Fausto Y Dª. Concepción, representada por el Procurador D. BERNARDO FALCÓN JORRETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 (Almería), en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 3-Octubre- 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador, don Bernardo Falcón Jorreto en nombre y representación de don Fausto y doña Concepción frente a LINEA DIRECTA
QUE DEBO CONDENAR A LINEA DIRECTA a indemnizar a don Fausto en la cantidad de 6.433,75 euros más los intereses y costas en los términos de los Fundamentos Cuarto, Quinto y Sexto
QUE DEBO CONDENAR A LINEA DIRECTA a indemnizar a doña Concepción en nombre y representación de la menor, Gloria en la cantidad de 5.624,56 euros más los intereses y costas en los términos de los Fundamentos Cuarto, Quinto y Sexto'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Línea Directa Aseguradora S.A interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción por indebida aplicación del artº 394 de la Lec. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
La parte actora formuló escrito de oposición al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Fausto y Concepción contra la entidad recurrente, actuando también en interés de su hija menor de edad Gloria.
Se fundamentaba en el accidente de tráfico que tuvo lugar el 19 de junio de 2014 en la zona de aparcamientos del Centro Comercial DIRECCION001, cuando el actor conducía el vehículo matrícula ....-JJB y fue impactado por el turismo matrícula ....-XSL, conducido por Millán, asegurado en la Compañía de seguros Línea Directa, al efectuar la maniobra de marcha atrás. Debido al impacto el primer vehículo se desplazó hacia adelante y golpeó a su vez al que le precedía.
Con motivo del accidente los conductores realizaron el parte amistoso del que se desprende la responsabilidad del conductor demandado. A consecuencia del mismo el vehículo tuvo daños valorados en 617,92€ y los ocupantes sufrieron lesiones y secuelas.
Así Fausto tardó en curar de sus lesiones 87 días que le incapacitaron para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, síndrome postraumático cervical y algia dorsolumbar, valoradas en 3 puntos cada una de ellas.
. Reclamaba por las lesiones y los gastos médicos un total de 11.984,43€.
De otro lado, la menor Gloria también tuvo lesiones que le incapacitaron durante 87 días para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela síndrome postraumático cervical, valorado en 3 puntos. Reclamaba por estos conceptos y gastos médicos, 8.388,60€.
Concluía solicitando la estimación de la demanda y la condena al pago de las cantidades expresadas más los intereses del artº 20 de la LCS.
La demanda se admitió a trámite y la demandada formuló escrito de contestación, mostrando su conformidad con la responsabilidad en el accidente. Alegaba que los daños fueron mínimos, siendo los materiales de 212,71€, sin sustitución de paragolpes y el importe de mano de obra de 84,90€, y pintura de 213,07€. Discrepaba del periodo de curación de las lesiones y de las secuelas. Así, conforme al informe pericial que acompañaba, estimó que Fausto tardó en curar 21 días sin secuelas. Por su parte Gloria tardó en curar el mismo tiempo, también sin secuelas.
La entidad demandada consignó 1.320,06€, conforme a la valoración médica realizada. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.
Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa y posteriormente en la vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.- El recurso que nos ocupa se fundamenta en el pronunciamiento en costas de la sentencia, entendiendo la apelante que la demanda se estimó parcialmente y no procede la condena en costas.
(..)'- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación delquantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ). 2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, ' esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total '.A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que ' [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado '. 3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que ' [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptarque la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado '. Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que ' [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo '. ( S.T.S 14 de diciembre de 2015 ROJ 5222/2015).
En este caso consideramos que hay que tener en cuenta la anterior doctrina, accediendo a las pretensiones de la apelante.
En efecto, en la demanda se reclamaban las indemnizaciones derivadas del accidente de tráfico que tuvo lugar el 19 de junio de 2014, en el que resultaron lesionados los ocupantes del vehículo matrícula ....-JJB, Fausto y la menor, Gloria. Las peticiones solicitadas por el primero alcanzaban a 11.984,43€. Las de la menor ascendían a 8.388,60€. Las diferentes partidas que incluían las indemnizaciones fueron cuestionadas por la entidad aseguradora demandada, en cuánto al proceso de curación de las lesiones, secuelas, aplicación del factor de corrección e intereses, habiendo consignado 1.320,06€.
La sentencia se aproximó a las partidas solicitadas en la demanda, pero en el cómputo final de las mismas la variación fue considerable, pues a Fausto le concedió poco más de la mitad de lo interesado en la demanda, 6.433,75€ y a Gloria una proporción similar que cuantificaba en 5.624,56€ las indemnizaciones otorgadas.
Entendemos a diferencia de lo que concluye el Juez de instancia que ha mediado la estimación parcial de la demanda, debiendo aplicarse el artº394.2 de la Lec. De modo que no se hará expresa mención a las costas de primera instancia.
Se estima el recurso interpuesto, revocando la sentencia.
TERCERO.- No se hará expresa mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 de la Lec).
Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSOde apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Mixto nº 5 de DIRECCION000, en el Procedimiento Ordinario nº 399/2015, revocamos en parte la resolución, en el sentido de no hacer expresa mención a las costas de 1ª Instancia. Esta declaración se hará extensiva a las de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo,no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
