Sentencia CIVIL Nº 136/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 545/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 136/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100132

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1046

Núm. Roj: SAP B 1046/2020


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178024386
Recurso de apelación 545/2019 -F
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 723/2017
Parte recurrente/Solicitante: Emilio
Procurador/a: Maria Del Pilar Rojas Fernandez
Abogado/a: Miquel Gabarro Pont
Parte recurrida: Camila
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: Aida Adriana Sanchez Ogazon
SENTENCIA Nº 136/2020
Barcelona, 12 de febrero de 2020
Magistradas:
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Mª José Pérez Tormo (Ponente) Dª Ana Mª García Esquius

Antecedentes

Primero. En fecha 6 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 723/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Del Pilar Rojas Fernández, en nombre y representación de Emilio contra la Sentencia de 07/12/2018 y en el que consta como parte oponente el Procurador Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de Camila , con la intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Soledad Marín Orte, actuando en nombre y representación de Emilio , contra Camila , representada por el procurador Eladio Roberto Meléndez Gala, y en consecuencia, ACUERDO el mantenimiento de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio dictada el 20 de junio de 2008 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 . Todo ello sin efectuar un pronunciamiento expreso en materia de costas procesales'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/02/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el Sr. Emilio la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la reducción de su aportación a los alimentos filiales que en convenio aprobado por sentencia de divorcio de 20 junio 2008 se fijó en 350 euros al mes, importe que solicita se reduzca a 150 euros mensuales además, de reconducir los gastos extraordinarios a los que habitualmente se califican así por la jurisprudencia, excluyendo por tanto, los que calificaron como extraordinarios en el referido convenio de divorcio: los libros escolares y matrículas por estudios.

La Sra. Camila y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.

De la prueba practicada se ha acreditado la variación de circunstancias económicas del recurrente.

En el momento de la firma del convenio de divorcio se hallaba en activo en su actividad profesional en el área del deporte. Manifestó en su interrogatorio que podía ganar cifras variables de 2000 a 6000 euros al mes, dependiendo de las carreras en las que participara, becas, espónsors, etc. La demandada confirma la buena situación económica del actor en ese momento. Cesó en su actividad y empezó a gestionar una tienda en DIRECCION001 , negocio que ha sido declarado en concurso de acreedores, según acredita documentalmente.

Intentó, con la demandada constante matrimonio, un negocio inmobiliario con la adquisición de cuatro viviendas, pero impagó las cuotas hipotecarias y perdió las viviendas. La Sra. Camila manifiesta que ella está pagando las deudas de comunidades de propietarios de los referidos inmuebles por lo que pactaron una importante cantidad como pensión alimenticia filial que cubría también parte de las referidas deudas que ella paga en solitario, pero no ha acreditado el referido pacto, ni se ha hecho pregunta alguna al actor en su interrogatorio.

Manifiesta el recurrente que tras los negocios fallidos ha empezado a trabajar en una empresa como comercial, pero posteriormente ha sido despedido. Aporta carta de despido, y está apuntado como demandante de empleo desde el 11-12- 2018. Sus gastos han aumentado con el nacimiento de un hijo de su actual matrimonio.

La situación económica de la Sra. Emilio no ha variado pues en su actual empleo tiene los mismos ingresos que en 2008, según manifestó en su interrogatorio.

La hija Lorena de 15 años en la actualidad, acude a un Ies, y no acredita otros gastos superiores a los habituales para una chica de su edad.

Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado reducir la aportación alimenticia del padre para la hija común a 250 euros al mes, importe en el que se incluye su participación en los gastos que comprenden los referidos en el art. 237,1 CCCat, y entre ellos todos los relativos a estudios de la hija, matriculas, libros y material escolar.

Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad, entendiendo por tales los que excedan de la naturaleza de gasto ordinario, que no sean habituales y sean necesarios e imprevisibles en ese momento, sin que sea preciso recabar el consentimiento de la otra parte, siendo suficiente su comunicación. Tendrán el mismo tratamiento los gastos en que conste el consentimiento en la asunción del pago y los que hayan obtenido reconocimiento judicial. Los gastos médicos y de salud tendrán siempre el tratamiento de gasto extraordinario en tanto sean necesarios.



TERCERO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Emilio contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al importe de la pensión alimenticia filial a cargo del recurrente que se fija en doscientos cincuenta euros al mes, importe en el que se incluyen todos los conceptos previstos en el art. 237,1 CCCat, entre otros las matrículas, libros y material escolar, asumiendo ambos progenitores los gastos extraordinarios por mitad.

No se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Lo acordamos y firmamos.

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