Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 561/2018 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100169
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6370
Núm. Roj: SAP B 6370:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120168234665
Recurso de apelación 561/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 792/2016
Parte recurrente/Solicitante: Dolores, Evelio, Cristobal, Emilia, Encarnacion
Procurador/a: Jorge Navarro Bujia, Jorge Navarro Bujia, Ruben Villen Roca, Jorge Navarro Bujia, Ruben Villen Roca
Abogado/a: MIGUEL ALZUETA ANDINO, JOSE MANUEL MELLADO MORENO
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 136/2020
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 9 de junio de 2020
Ponente: Miguel Julian Collado Nuño
Antecedentes
Primero. En fecha 20 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 792/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJorge Navarro Bujia, Jorge Navarro Bujia, Ruben Villen Roca, Jorge Navarro Bujia, Ruben Villen Roca, en nombre y representación de Dolores, Evelio, Cristobal, Emilia, Encarnacion contra Sentencia - 26/04/2018.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Dolores y D. Cristobal frente a los demandados Dª Emilia, Dª Encarnacion y D. Evelio, y en consecuencia, condeno a estos últimos a pagar solidariamente a los demandantes la suma indemnizatoria de 44.064,57 euros, más intereses legales desde la reclamación judicial, y como coste de los trabajos de reparación en relación a las patologías que han sido reconocidas por la presente en relación a la finca objeto de estos autos.
Con condena en costas a los demandados.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/06/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño .
Fundamentos
Primero.-La sentencia de 26 de abril de 2018 , dictada en el curso de los autos de juicio ordinario nº 792/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat , Barcelona , estimaba sustancialmente la demanda formulada por Dolores y Cristobal contra Emilia , Encarnacion y Evelio condenando a estos a pagar solidariamente a los actores la suma de 44.064,57 EUR mas los intereses legales desde la reclamación judicial con imposición de las costas causadas igualmente a los demandados .
Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Emilia, Encarnacion y Evelio solicitando la revocación de aquella en el pronunciamiento en costas efectuado al entender que la sentencia efectúa una estimación parcial de las pretensiones contrarias. Igualmente consta formulado recurso de apelación por parte de Dolores y Cristobal solicitando la inclusión en la condena de aquellos daños derivados de la filtración desde la cubierta. Evacuado el oportuno traslado, ambas partes se opusieron al recurso contrario.
Segundo -Comprobado el contenido de la sentencia de instancia y la posición procesal adoptada por las partes, examinaremos en orden lógico la controversia existente en esta alzada , comenzando por la valoración efectuada por la sentencia recurrida sobre las filtraciones en cubierta que tras reconocerlas y delimitar su influencia en el comportamiento de las vigas aluminosas , caracterizarlas como defectos de entidad , entiende que atendida la antigüedad de la construcción , los elementos visibles de la cubierta en el que se evidenciaba un deterioro y la constatación de la necesidad de proceder a la renovación de la tela asfáltica y de la propia cubierta niega su consideración como vicio oculto . En cambio, los actores sostienen que no era posible dicha apreciación, del mismo modo que resultó inadvertida para los distintos profesionales que elaboraron la valoración y adecuación de habitabilidad sobre la vivienda. Los demandados, en cambio, comparten la misma opinión que la sentencia de instancia, atendiendo a que las muestras de deterioro en cubierta eran perceptibles y que la vida útil de una tela asfáltica y la simple comprobación de la antigüedad de la construcción impedirían su calificación como vicio oculto.
El Tribunal Supremo ha establecido, asi sentencia de 8 de julio de 2010, los presupuestos de la obligación del vendedor de saneamiento por vicios ocultos, que proclama el artículo 1484 del Código civil, concretándolos en la verdadera existencia del vicio, como defecto no manifiesto y que no conocía la parte compradora; la gravedad del vicio o defecto, que hagan la cosa impropia para su uso o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría comprado o hubiera dado menos precio, siempre que no resulte encuadrable en el supuesto del aliud pro alio.
Ya antes, sentencias de 20 de diciembre de 2000, 1 de julio de 2002, 22 de abril de 2004, 29 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005, había proclamado los principios relevantes a considerar sobre esta cuestión:
'... Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 ).' En tercer lugar, la preexistencia del vicio, en el sentido de que existía ya en el tiempo de la perfección del contrato de compraventa,'.
De conformidad a todo lo anterior, compartimos con la sentencia de instancia que no cabe apreciar que la filtración acreditada de la cubierta deba tener la consideración de vicio oculto que genere la obligación de saneamiento del vendedor. Habiéndose analizado e incluido en la condena el efecto que la concreta filtración ha supuesto en el estado de las vigas aluminosas de la cubierta , el objeto controvertido no corresponderá a esta consecuencia , sino a la apreciación de los elementos visibles que presentaba la cubierta de una construcción de los años sesenta que es descrita con numerosas piezas cerámicas deterioradas y con faltas en su rejuntado ; igualmente de la constatación de la vida útil de una tela asfáltica en un sistema de construcción que es sencillo , al afectar a una vivienda unifamiliar con cubierta accesible y en la que constaban trabajos de mantenimiento que no de reforma. De lo anterior entendemos que los defectos correspondientes las filtraciones en dicha cubierta derivan de la propia construcción, el tiempo en que se hizo y el lugar donde se encuentra; que dicha situación, la que evidenciaban las cerámicas deterioradas y los defectos de rejuntado, pudo ser detectado por los actores antes de la compra. No es posible encuadrar en la categoría de vicio oculto aquel que resulta de las evidencias expresadas asi como de la constatación de necesaria renovación de elementos cuya vida útil es inferior a la propia antigüedad de una construcción como resulta ser la atribuible a la tela asfáltica. Atendido que dicho vicio era manifiesto y apreciable por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la antigüedad de la construcción, el principio general de la buena fe no es compatible con la alegación de desconocimiento de lo que bien se pudo conocer o de un error que se pudo fácilmente evitar con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes.
Debemos destacar como las consecuencias concretas de la filtración producida han sido adecuadamente subsumidas en los trabajos de reparación correspondientes a las vigas aluminosas y que resulta obvia la intención de los compradores de disponer de una vivienda con las medidas de impermeabilización y saneamiento mas optimas pero no se justifica que la adquisición de un inmueble antiguo con evidentes signos de deterioro y con necesidades de renovación pueda equipararse a una vivienda de mayor calidad o de menor antigüedad a la efectivamente adquirida , lo que desvirtuaría la equidad contractual apreciada en la compraventa efectivamente concertada . El motivo, en consecuencia, se desestima.
Tercero. -También es cuestionado en esta alzada el pronunciamiento en costas efectuado en la instancia que descansa en dos argumentos; uno en la cuantía reconocida en la condena que se expresa como superior a la mitad de la pretendida y; segundo, que se han reconocido dos de las tres patologías controvertidas. El Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de febrero de 2015 ha señalado como los artículos 394 y 398 LEC establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias de 9 junio de 2006 y de 16 de diciembre de 2014, en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'.
La sentencia 715/2015, de 14 de diciembre realiza un examen minucioso de los criterios en materia de costas, en los siguientes términos:
'...1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido preciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que ' esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado '.
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que ' no cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado '. Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que ' esta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo' ...'.
En el caso concreto analizado , ni la cuantía concreta finalmente objeto de condena en relación con la pretendida resulta nimia sino relevante ni tampoco puede considerarse que la exclusión del concepto correspondiente a las filtraciones de la cubierta , igualmente desestimado en esta alzada , pueda entenderse accesorio sino integrante del contenido principal de la demanda ; en consecuencia y en aplicación estricta del contenido del art. 394 LEC , debemos revocar dicho pronunciamiento , estableciendo como las costas de la instancia no serán impuestas a parte alguna . Respecto de las correspondientes a esta alzada, atendida la estimación del recurso, en un supuesto, como las dudas fácticas y jurídicas que se evidencian en el desestimado y que han sido expresadas en el cuerpo de esta resolución, haremos otro tanto, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC vigente.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Emilia, Encarnacion y Evelio y DESESTIMANDO el planteado por la de Dolores y Cristobal contra la sentencia de 26 de abril de 2018 , dictada en el curso de los autos de juicio ordinario nº 792/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, Barcelona,de los que el presente Rollo dimana ,debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de no efectuar especial imposición de las costas causadas en ambas instancias, a parte alguna.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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