Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 580/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100159
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:551
Núm. Roj: SAP GR 551/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 580/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
JUICIO ORDINARIO Nº 271/17
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 136/20
ISTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
================================
En la ciudad de Granada a tres de junio de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial,
ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 271/17 seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Número 4 de Granada en virtud de demanda de D. Adrian representado en esta instancia
por la Procuradora Sra. Mª de la Paz Fernández-Mejía Campos y asistido del Ltdo. Sr. Juan Antonio Maldonado
Castillo contra Dª Mercedes y D. Armando representados por la Procuradora Sra. Mª Cristina Barcelona
Sánchez en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr. Manuel Antonio López-Guadalupe Muñoz.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 24-9-19 contiene el siguiente fallo: 'DESESTIMANDO demanda interpuesta por D. Adrian , representado por la Procuradora Dña. María Paz Fernández Mejía Campos, contra D. Armando Y Dª Mercedes , absuelvo a la misma de todos los pedimentos ejercitados en su contra, con expresa condena en costas a la actora.
ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por D. Armando Y Dª Mercedes representada la Procuradora Dª. Cristina Barcelona Sánchez, frente a D. Adrian , declaro que el demandado ha incumplido el contrato de compraventa de fecha 19/05/2006, condenándolo a abonar a los demandados reconvenientes la cantidad de 378.000 € como parte pendiente del precio de la cosa vendida, más los intereses legales desde el 15/04/2008, con expresa condena en costas a la parte actora reconvenida.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Acerca de la configuración del denominado incumplimiento contractual es uniforme la jurisprudencia que ha dado paso al aspecto objetivo de la frustración del fin del contrato frente a la trasnochada voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento que exigía un comportamiento doloso para que cualquiera de las opciones o alternativas del art. 1124 del código Civil (cumplimiento o resolución) pudieran hacerse efectivas.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencia de 29 de marzo de 1.993, 30 de junio de 1.997 y 10 de julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una 'questio facti', relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una 'quaestio iuris', relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución , que 'como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.998, 28 de febrero de 1.999, 16 de abril de 1.991, 8 de febrero de 1.993 y 18 de noviembre de 1.994, el art. 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1.996, con cita de las de 24 de octubre de 1.983 y 31 de diciembre de 1.992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no solo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar' ( STS de 27- 2-2.004).
No lo constituye el simple retraso ( sentencias de 23 de enero y 10 de junio de 1996). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede revelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte ( sentencias de 10 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1986 y 25-9-2003).
Es suficiente que se frustre el fin del contrato para que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, y siendo aconsejable la resolución en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado o quedar frustrados el fin económico jurídico que implica el negocio de la otra parte y aconsejable, asimismo, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa, cuya doctrina viene expuesta, entre otras, en las SSTS de 12 de mayo de 1.988, 21 de julio de 1990, 16 de mayo de 1992, 24 de octubre de 1990, 30 de julio de 1997, 22 de febrero de 2002 y 11-3- 2002).
A mayor abundamiento, la STS de 19-5-08 afirma:'... Como declaró la Sent. de 4-1-07, con cita de las de 25-2-78, 7-3-83 y 22-3-85, no todo incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado como debido, es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial ( STS 5-4- 06), condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresa o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la 'lex privata' por la que quieren regular su relación jurídica. También lo tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo ( STS 10-10-05). Y finalmente, aquel que con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar, de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor ( STS 5-4-06). De otra parte, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante ( STS 21-10-94).
SEGUNDO .- En las presentes actuaciones se ejercita por la demandante, con carácter principal, acción de resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes el día 19 de mayo de 2006, respecto de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad (finca registral nº NUM003 ) y por la demandada se formula demanda reconvencional en la que se ejercita, también con carácter principal, acción de cumplimiento del citado contrato de compraventa, con condena al actor al pago del resto del precio, 378.000 €, más los intereses legales desde el 15-4-2008.
Sentado lo anterior, hemos de analizar si concurre causa de resolución del contrato, que es basada por el demandante en la existencia de un expediente urbanístico sancionador que fue ocultado por los vendedores.
Así, en la estipulación 1ª del contrato se establece que la finca se vende libre de cargas, hipotecas, gravámenes, arrendamientos, impuesto y 'cualquier tipo de expediente sancionador'.
La alegada causa de resolución ha de ser rechazada, tal y como sostiene la sentencia apelada, por cuanto ni existía expediente sancionador alguno ni hubo ocultamiento por parte de los vendedores. En efecto, el expediente del Ayuntamiento de Granada nº NUM001 no era, en modo alguno, un expediente sancionador.
Se trata de un expediente de conservación del edificio, por ITE desfavorable, en el que se ordena en fecha 11-11-2009, es decir, más de tres años después de la firma del contrato de compraventa, la realización de obras de conservación del edificio. En el requerimiento se le concede a la propiedad plazo de dos meses para solicitar licencia de obras, con los apercibimientos legales, pero ni se incoa procedimiento sancionador ni se le impone multa o sanción alguna. Prueba de ello es que en el posterior expediente NUM002 , en virtud de informe de evolución de edificio desfavorable se ordena por Decreto de 29-9-2015 la solicitud de licencia para la ejecución de ciertas obras de conservación, y es al final de su parte dispositiva donde se indican que el incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la incoación del oportuno expediente sancionador.
De otra parte, no puede decirse que la existencia del expediente inicial NUM001 fuera desconocido para el actor, pues en el exponendo 3º del contrato se indica que el Sr. Adrian conoce la situación física y la 'situación urbanística' de la finca, en lo que, además, redunda que era un profesional de la promoción inmobiliaria, socio y administrador de una entidad mercantil con dicho objeto y había adquirido la vivienda colindante para la actuación urbanística en ambas.
Con fecha 7 de abril de 2008, los demandados efectuaron requerimiento notarial exigiéndole el cumplimiento del contrato y el pago del precio, ofreciendo el otorgamiento de la escritura pública de compraventa sin más condición que el pago y a fin de constituirlo en mora. A dicho requerimiento resulta especialmente significativo que el actor contestara aduciendo su falta de liquidez para el pago de la cantidad aplazada, pero sin mención alguna a la existencia de algún expediente urbanístico o cualquier otro incumplimiento.
A la vista de la situación planteada y la postura de las partes, no puede alegarse en esta alzada la existencia de un 'mutuo disenso'. Pues, además de tratarse de un hecho nuevo que se plantea por primera vez en esta alzada, prohibido por el principio procesal 'pendente apellatione nihil innovetur' ( STS DE 19-7-89, 21-4-92, 9-6-97 Y 20-12-200), resulta totalmente contradictorio con lo mantenido por las partes en dicho requerimiento notarial.
Por todo lo expuesto, resulta acertada la desestimación de la acción de resolución del contrato y la correspondiente estimación de la acción de cumplimiento, planteada vía reconvencional, con condena al actor reconvenido al pago del precio que restaba (378.000 €), dada la evidente intención cumplidora de los vendedores de entregar el inmueble y otorgar la escritura expresada en el referido requerimiento. De acuerdo con la estipulación 1ªB) del contrato, la cantidad que resta por pagar del precio se entregará al tiempo y simultáneamente con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Por lo que se refiere a los intereses objeto de la condena, el actor reconvenido fue constituido en mora, de acuerdo con el Art. 1100 del CC, mediante la intimación que supuso el requerimiento notarial de 7-4-2008 con el consiguiente devengo del interés legal desde dicha fecha con arreglo al Art. 1108 del CC.
TERCERO .- En lo que sí hemos de estimar el recurso es en lo relativo a la acción de reembolso planteada al amparo del Art. 1158 del CC, y sobre la que la sentencia apelada no ha efectuado pronunciamiento alguno, incurriendo con ello en incongruencia omisiva. En virtud de aquella se reclama la suma de 662,41 € por haber abonado el IBI del año 2010 del inmueble y la tasa de tramitación del expediente de conservación. Dichos pagos, que correspondían a los demandados como titulares de la finca, han de ser satisfechos al actor que los abonó en nombre y por cuenta de aquellos, sin que se haya acreditado la existencia de acuerdo verbal alguno entre las partes en el que el demandante asumiera el pago.
CUARTO .- Las costas de la demanda, al ser estimada parcialmente no se imponen a ninguna de las partes, de conformidad con el Art. 394,2º de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad, en el solo sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a los demandados a abonar al actor la suma de 662,41 €, sin imposición de costas de la misma. Mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia, todo ello sin condena en las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
