Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 771/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 28079370122020100055
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4919
Núm. Roj: SAP M 4919:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0203657
Recurso de Apelación 771/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1177/2016
DEMANDANTE/APELADO:D. Felipe
PROCURADOR:Dª ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLADA
DEMANDADO/APELANTE:ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE ALTO DE EXTREMADURA
PROCURADOR:Dª MARÍIA JOSE BUENO RAMÍREZ
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 136
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1177/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 771/2019, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Felipe, representado por la Procuradora Dª ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLADA, y como demandada-apelante ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE ALTO DE EXTREMADURA, representada por la Procurador Dª MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Felipe contra ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MERCADO ALTO DE EXTREMADURA DE MADRID, y desestimando la reconvención interpuesta por esta contra aquel:
1ºDeclare nulo, inválido e ineficaz el documento de 'reconocimiento de deuda' fechado el 1-4-2005 (documento 8 de la demanda y documento adjunto al número 15 y 7 contestación/reconvención), por cuanto el mismo carece de causa.
2ºCondeno a ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MERCADO ALTO DE EXTREMADURA DE MADRID a reintegrar a D. Felipe la suma de cuatromil ochocientos treinta euros (4.830 euros) que le fue retenida de forma indebida a finales de 2014/principios de 2015 (3830 €) y entre los meses de julio y octubre de 2016 (1000 €).
3ºCondeno a ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MERCADO ALTO DE EXTREMADURA DE MADRID a abonar los intereses de las sumas retenidas, de modo que la suma de 3.830 € devenga el interés legal desde el 1-1-2015 y la suma de 1.000 € devenga el interés legal desde el 1-7-2016, elevados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
4ºDeclaro que D. Felipe no mantiene deuda alguna con la demandada que traiga causa de las relaciones y obligaciones que pudieran haber existido entre el anterior titular de los puestos y las concesionarias del mercado el 1-4-2005, declarando que no adeuda a ésta la suma de 1170 € que aún pretende la asociación que le adeuda.
5ºAbsuelvo a D. Felipe de todas las pretensiones formuladas en su contra en la reconvención.
6ºCon imposición a ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MERCADO ALTO DE EXTREMADURA DE MADRID de las costas de esta instancia, a cuyos efectos la cuantía de la demanda es de 10.840,12 euros y la cuantía de la reconvención es de 3.792,90 €.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE ALTO DE EXTREMADURA se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 27 de mayo de 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.
SEGUNDO.-Por la representación de 'La Asociación de Comerciantes del Mercado de ALTO DE EXTREMADURA', se interpone recurso de apelación contra la sentencia, que estima íntegramente la demanda formulada por D. Felipe, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la actual recurrente en virtud de la cual se realizan los siguientes pronunciamientos:
1º Se declara nulo invalido e ineficaz el documento de reconocimiento de deuda fechado el 1/4/05, doc. nº 8 de la demanda y doc. adjunto al nº 15 y 7 de la contestación/reconvención por cuanto el mismo carece de causa.
2º Se condena a 'La Asociación de Comerciantes del Mercado de ALTO DE EXTREMADURA', a reintegrar a D. Felipe la suma de 4830,75€, que le fue retenida indebidamente por la entidad actora, más los intereses devengados desde la fecha de dicha retención.
3º Se declara que D. Felipe no mantiene deuda alguna con la demandada que traiga causa de las relaciones y obligaciones, que pudieran haber existido entre el anterior titular de los puestos y las concesionarias del mercado el 1/4/05, declarando que no adeuda a este la suma de 1170€.
4º Se absuelve a D. Felipe de todas las pretensiones formuladas en la reconvención.
TERCERO.-Se interpone recurso de apelación por 'La Asociación de Comerciantes del Mercado de ALTO DE EXTREMADURA', denunciando la errónea interpretación de los hechos y de la prueba a lo largo de los motivos de su recurso de apelación.
En primer lugar se cuestiona la nulidad declarada del reconocimiento de deuda, en cuanto a que el informe pericial caligráfico claramente determina la autoría de dicho documento por D. Felipe, así como también dictamino la fecha de dicho documento que se sitúa en el 2015.
La sentencia de 7 de junio de 2004, destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda 'que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'.
Ya este TS en la sentencia de fecha 01 de marzo de 2002 había exigido que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales, que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994, 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999), sin que nada digan en otro sentido las Sentencias citadas en el motivo, porque la de 24 de octubre de 1994 trata de un supuesto de reconocimiento constitutivo con expresión de causa, con independencia de que aluda a las dos clases de reconocimiento de deuda, la de 4 de marzo 1994 se refiere a la doctrina del art. 1277 pero en una perspectiva de incertidumbre causal, y la de 21 de julio de 1994 versa claramente sobre un caso de reconocimiento formal o abstracto.
En el caso que nos ocupa el documento de reconocimiento de deuda, doc. nº 7 de la contestación a la demanda, aceptamos que por la pericial caligráfica se identifica la mera rubrica como de D. Felipe, pero es evidente que es un reconocimiento de deuda, en el que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, pues tan solo afirma que existe una deuda que procede del anterior adjudicatario de la banca que le ha adjudicado, ignorándose la razón de dicha deuda. Por tanto se trata de un reconocimiento de deuda abstracto o formal. Por ello conforme a la doctrina expuesta, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, esto es la carga de la prueba se traslada al firmante, de su impugnación, pero dicho reconocimiento no tiene un efecto constitutivo ante la ausencia de la causa de dicho reconocimiento.
Del mismo modo hemos de incidir, en que contrariamente a lo que sostiene el recurrente el informe no contiene conclusión sobre la fecha de su elaboración, pues la apreciación sobre que se emitió en el 2005 la firma dubitada, es más bien una premisa de la que parte, que una conclusión a la que llega. Pues no da razón de la misma, esto es no se ha practicado ni se contiene en el informe un análisis, sobre la tinta o sobre el estado del papel, o sobre la presión con la que se realizó la grafía, que nos permita concluir que se fija una data de emisión, como conclusión de su dictamen, que por otra parte no fue objeto de tal pericia.
Sentados los anteriores extremos, si el reconocimiento de deuda no es constitutivo, pues no expresa en modo alguno la causa de tal débito, debemos sin embargo reconocerle su valor como un medio de prueba pero que admite a su vez su desvirtuación por prueba en contrario, por lo cual debemos analizar si como sostiene la Juzgadora de Instancia efectivamente D. Felipe ha demostrado, pues le corresponde tal carga adveraticia, la ausencia de causa y fundamento de tal reconocimiento.
Para ello vamos a hacer una relación de los siguientes hechos probados de los que partimos:
1º D. Sixto era adjudicatario de los puestos nº NUM000 y NUM001 del mercado, así como de los almacenes 18/18 bis y 19/19 bis, según el contrato de adjudicación que acompaña a la demanda como doc. nº 2. En dicho documento se reseña que el canon por la citada adjudicación se fija como una suma anual a pagar mensualmente.
2º D. Felipe, consigue la adjudicación de los anteriores puestos y almacenes por cesión de los hijos de D. Sixto, según doc. nº 4 que acompaña a la demanda, según el hijo que testificó en el acto del juicio, este documento venía redactado antes de la firma incluyendo la firma de una de los descendientes, sin que su contenido se modificara.
3º En dicho doc. nº 4 consta literalmente que D. Felipe 'se hace cargo de la deuda que hay hasta al día de la fecha de este documento', en él no se consigna data alguna.
4º Se acompaña doc. nº 5 de la demanda de fecha 13/9/04, en la que la Administración de Distrito Alto Extremadura certifica, que D. Felipe será a partir del próximo 15/9/04, el nuevo adjudicatario de los puestos nº NUM002 y NUM000 de los puestos del mercado.
5º La Administración de Distrito Alto Extremadura expide documento de fecha 1/1/05, en el que certifica que ha recibido de D. Felipe, el pago del alquiler de los puestos y almacenes, del montante de la deuda que el Sr. Felipe se hizo cargo del anterior adjudicatario, desde los meses de Febrero hasta Diciembre de 2004.
6º De igual fecha 1/4/05 se nos aporta Contrato de Adjudicatario de los puestos en favor de D. Felipe, en el que en su punto 3º precisamente se pacta el pago del precio o canon por la adjudicación y por el adjudicatario de 2314,10€ anuales, pactándose su pago dentro de los 10 primeros días de cada mes.
7º Constan Actas de Asambleas de la Asociación a lo largo de estos años en los que D. Felipe ha participado y votado, sin que se le privara del derecho al voto, como vienen estipulado en el art. 17 de los Estatutos.
8º D. Felipe suscribe un acuerdo de cesión del Mercado de Alto Extremadura de sus puestos ante las obras de remodelación y rehabilitación, pactándose un derecho de retorno y a recibir un local de similares características y una indemnización. Doc. nº 10
9º El 6/6/2011 se firma un acuerdo entre D. Felipe y el concesionario por que se le adjudica el puesto nº NUM003, y se constata que ha recibido una indemnización por daños y perjuicios mientras duran las obras y no pueda explotar el local, lo que se justifica con el recibo que como doc. nº 12 acompaña a la demanda.
10º Las obras se demoraron más tiempo del pactado, generándose una indemnización por lucro cesante, siendo retenida la que correspondía a D. Felipe por la 'La Asociación de Comerciantes del Mercado de ALTO DE EXTREMADURA' en el año 2015, con base en un acuerdo de la Asamblea de 24/11/14, por el que se acordaba tal retención a los industriales con recibos pendientes. Dando así valor al reconocimiento de deuda por el que se asumía sin causa por D. Felipe una deuda de un millón de pesetas.
11º El Reglamento del Régimen del Mercado de Abastos de 1973 establecía que en el caso cesión de los puestos el concesionario 'percibirá del cedente...' un canon de traspaso.
A la vista de estos datos consideramos que la interpretación de la prueba, que realiza la juzgadora de instancia es impecable.
El documento que se intenta hacer valer como un reconocimiento de deuda, quiebra ante los restantes documentos que reflejan el devenir entre D. Felipe y la Asociación, y que de forma evidente ponen de manifiesto el poco por no decir inexistente sustento de la pretendida deuda, que se admite con una mera rúbrica con abstracción de toda causa por D. Felipe en dicho documento. Pese a que se trataba de un pago de un supuesto canon que correspondía obligatoriamente al cedente, y excepcionalmente podría ser repercutido al cesionario pero evidentemente de modo expreso y justificado, lo que nos lleva a la presunción de una precipitada e inopinada firma de dicho documento.
Es además significativo que su contenido refleja ya irregularidades que llaman la atención, como es que se refleje el pago en pesetas, cuando en los restantes documentos de la fecha siempre se utiliza el euro, que es la moneda oficial en dicha fecha o no se consigne el domicilio o se aboque en caso de incumplimiento al abandono del puesto, sin que nunca se hiciera requerimiento en tal sentido pese a lo significativo de la cantidad comprometida en dicha época.
También es relevante que aparezcan otros ejemplares del referido documento sin data, o con un sello, pero sin rubrica. O que si como reconoce en su confusa declaración el hijo del anterior adjudicatario, D. Juan, el documento ya venía preredactado a mano, tras informarse de la existencia de un canon que asumiría el cesionario, no se añadiera también a mano dicha nueva repercusión en el pago por la cesión.
Pero lo más relevante es que dicho documento de reconocimiento resulta disonante, y no encuentra hueco lógico en el devenir de la relación con los restantes documentos reportados. Se nos podrá decir que el contrato de adjudicación se firmó el 1/4/05 por la apelante, pero esta afirmación es incoherente con el propio consentimiento y certificación, por el anterior concesionario que certifica la efectividad de dicha adjudicación a fecha 13/9/04. Tampoco tiene sentido que en ambos contratos de adjudicación tanto de D. Sixto, causante de D. Felipe como de este, se pacte un canon por adjudicación anual distribuidos en mensualidades debidamente cuantificado, y no se aluda en modo alguno a este canon de cesión con la suma concreta. No se ha demostrado en modo alguno pese a la fácil prueba que ello implicaba, por la facilidad probatoria, que D. Sixto hubiera ya pagado canon por cesión de su local, cuando se lo adjudicó anteriormente.
En cuanto al documento de cesión doc. nº 4 consta literalmente que D. Felipe 'se hace cargo de la deuda que hay hasta al día de la fecha de este documento', lamentablemente no consta fecha, pero dado que la certificación de la Asociación de la adjudicación es de fecha 13/9/04, en la que la Administración de Distrito Alto Extremadura certifica que D. Felipe será a partir del próximo 15/9/04, el nuevo adjudicatario de los puestos nº NUM002 y NUM000 de los puestos del mercado, es evidente que tiene que ser de data anterior a la misma o del mismo día de su emisión como mínimo.
El concepto de deudas a que se hace referencia en el documento de cesión de la adjudicación, es evidente que no puede ser estirado a voluntad del recurrente a conceptos que no cuadran en el mismo, los débitos del anterior adjudicatario suponen impagos de conceptos tales como arrendamiento o suministros, que son los que abona a la Asociación D. Felipe en fecha 1/1/05. Pero no tiene sentido que también comprenda la subrogación en el pago de un supuesto canon que obliga al cedente, y que no consta expresamente asumido por el cesionario en modo alguno, y no puede ser comprendido en el concepto de deuda, pues no se trata de impago, sino todo lo contrario abono de un nuevo concepto generado por el acto traslativo.
Tampoco tiene sentido que en las Juntas o Asambleas de la Asociación durante más de diez años, no se le haya privado del voto a D. Felipe, pese a la existencia de tal deuda como así establece su estatuto, ni que como recoge el supuesto reconocimiento de deuda, no se le instara al desalojo del puesto, ni en el plazo de 15 días marcado, ni en los diez años transcurridos. No es tampoco entendible que se le indemnizara sin retención alguna, entregándole su porcentaje compensatorio por el lucro cesante, mientras duraran las obras en el año 2011.
Y lo más importante, es injustificable y absolutamente inconcebible, que no se hiciera requerimiento alguno de pago de la deuda durante más de diez años por la actual apelante, dado que no hay constancia documental alguna, y tendría por lógica que haberla dado el tiempo transcurrido, ni siquiera hay mencion en las Asambleas a semejante impago por D. Felipe frente a la Asociación, en cuyas decisiones intervino sin privarle del derecho a voto, como hubiera sido el caso si fuera deudor o bien quedara rastro, ya que no de reclamacion, de algún reproche por dicho impago.
Todo lo cual nos lleva a la misma conclusión del Juzgador de instancia, no se prueba la causa del reconocimiento de deuda, por lo que deviene en nulo e ineficaz como elemento de prueba de tal reclamación frente a D. Felipe, que con su actividad adveraticia justifica lo inconsecuente de tal reclamación, lo que nos lleva a la desestimación de este motivo.
CUARTO.-En todo caso y aunque no se contempló en la sentencia fue alegado e invocado por la representación de D. Felipe la prescripción de la acción, que en todo caso debió ser admitida. Pues siguiendo la tesis de la demandada si se generó la deuda en fecha 1/4/05, sin que haya mediado reclamación alguna de tal impago hasta el 2015, es evidente que ha transcurrido el lapso prescriptivo de cinco años, que para las acciones personales como la presente derivada de una cesión de derechos, prescribe el art. 1968 del CC, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1939 del mismo texto legal, por lo cual en todo caso la acción se encontraría prescrita.
Consecuentemente al compartir y coincidir la Sala, en el criterio de interpretación de la prueba y del tenor de los contratos seguido por la juzgadora de primera instancia, procede la confirmación de la sentencia a que el recurso se contrae, con adecuada respuesta a lo que es objeto de controversia.
QUINTO.-Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE ALTO DE EXTREMADURA contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1177/2016, y en consecuencia procede:
1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0771- 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
