Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 143/2020 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 28079370192020100134
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5208
Núm. Roj: SAP M 5208:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0215933
Recurso de Apelación 143/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1.075/2017
APELANTE:Dª. Tatiana
PROCURADOR: Dª. MARIA IRENE ARNÉS BUENO
APELADO:ERNST & YOUNG ABOGADOS, S.L.P.
PROCURADOR: D. JOSÉ NOGUERA CHAPARRO
SENTENCIA Nº 136
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, tres de junio de dos mil veinte.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes Autos de Procedimiento Ordinario nº 1.075/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, ERNST & YOUNG ABOGADOS, S.L.P., representada por el Procurador D. JOSÉ NOGUERA CHAPARRO y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante, Dª. Tatiana, representada por la Procuradora Dª. MARÍA IRENE ARNÉS BUENO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de octubre de 2019.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don José Noguera Chaparro, en representación de ERNST & YOUNG ABOGADOS SLP, contra DOÑA Tatiana:
a)Se condena a la demandada a abonar a la actora, en concepto de principal, la cantidad de 63.555,62 euros.
b)más la cantidad que resulte en concepto de intereses legales del art. 1101 en relación con el art. 1108 del CC , generados, desde la fecha de la demanda, más los intereses de la mora procesal del art. 576 de la LEc desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
c) Se condena a la demandada al abono de las costas judiciales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 2 del corriente.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 1.075/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid a instancia de la mercantil ERNST&YOUNG ABOGADOS, S.L.P. contra Dª Tatiana, en reclamación de cantidad ascendente a 63.555,62 euros, en concepto de dos minutas giradas por la reclamante contra la reclamada por los servicios prestados en relación con su defensa jurídico-fiscal en dos reclamaciones económico-administrativas que había en su momento interpuesto ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, en relación con el procedimiento inspector que se había abierto por los conceptos del Impuesto sobre Sociedades, período 2009, e Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con la sociedad TARPADEN, S.L.U., de la que la demandada fue administradora, por la venta en 2009 de una vivienda y un solar en Palma de Mallorca y por un precio inferior al de mercado.
Frente a la citada pretensión, la demandada que, primero, planteó declinatoria por falta de competencia territorial por entender que la competencia correspondía a los Juzgados de Alemania, en concreto los de Düsseldorf por tener allí su domicilio la demandada (y que fue resuelta y rechazada por auto de fecha 21 de mayo de 2018), después, contestó a la demanda, oponiéndose a la reclamación invocando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva, como consecuencia de haber actuado la demandada en la contratación de los servicios con la reclamante en cuanto administradora única de la sociedad TARPADEN y no como persona física; en cuanto al fondo del asunto invoca la nulidad del contrato de prestación de servicios con base en la existencia de vicio del consentimiento, además de señalar que la base de cálculo de los honorarios empleada por la reclamante es incorrecta, la nula calidad del trabajo desempeñado por ésta y el hecho de haber abonado ya la cantidad de 7.874,34 euros.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2019, estimatoria de la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 63.555,62 euros, intereses legales desde la fecha de la demanda, más los intereses demora procesal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago y las costas judiciales.
SEGUNDO.- La demandada formula recurso de apelación contra la citada sentencia sobre la base de las siguientes alegaciones:
1) Infracción de los artículos 90 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 18.2 del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el artículo 54.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2) Nulidad del contrato por falta de consentimiento informado y válido. Vulneración del artículo 1.265 y siguientes del Código Civil y Jurisprudencia que los interpreta.
3) Incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia. Infracción de la normativa interpretadora de los contratos, en concreto del artículo 1.281 del Código Civil.
La demandada se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación.
En el primero de los motivoso alegaciones la parte recurrente reproduce las alegaciones efectuadas en la instancia al plantear la declinatoria, por entender que los Juzgados y Tribunales de Madrid no son los competentes para conocer de la reclamación entablada y ello en el entendimiento de que la sumisión expresa contenida en las condiciones generales incorporadas al contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y aportado a las actuaciones con el nº 8 de los documentos de la demanda, no es válida, bien por no haber sido negociada, bien por haber sido impuestas a un consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece 'No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios'.
El motivo no puede prosperar; es cierto que el artículo 90.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece que son cláusulas abusivas 'La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si éste fuera inmueble', pero también lo es que, en el caso que nos ocupa, la demandada en modo alguno puede ser calificada de consumidora en la relación a que se refiere la litis. El encargo profesional que la demandada Sra. Tatiana realizó al bufete o firma ahora reclamante, no puede enmarcarse en un ámbito estrictamente personal o privado de la misma sino íntimamente relacionado con su actividad profesional; la demandada fue socia, administradora única y liquidadora de la entidad TARPADEN S.L. y en esa condición y con la finalidad de minimizar su responsabilidad patrimonial en las obligaciones tributarias contraídas por la citada entidad y pendientes a la fecha de su disolución y liquidación, fue que contrató los servicios de la actora para que la representase y presentase en su nombre alegaciones complementarias que pudieran incrementar sus posibilidades de éxito en la obtención de resoluciones estimatorias del Tribunal Económico Administrativo Regional de las Islas Baleares respecto de los Acuerdos de Liquidación del Impuesto de Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido y los Acuerdos de Imposición de Sanción de los referidos impuestos respecto de la sociedad citada y anualidad de 2009 dictados por la Inspección de la Administración Tributaria.
El artículo 3 del texto legal antes citado establece 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión', por lo que ateniendo a lo antes expuesto es evidente que la Sra. Tatiana no puede ser considerada consumidora, ni puede, por ello, al amparo de la Ley General de Consumidores, pretender obtener la nulidad de la condición general 40 del contrato de prestación de servicios por ella firmado, de fecha 14 de septiembre de 2016, en la que cualquier disputa que mantengan las partes en relación al mismo se sujeta la jurisdicción exclusiva de los Juzgados y Tribunales de Madrid.
Tampoco puede estimarse la alegación relativa a la falta de negociación de la estipulación o imposición por la parte ahora demandante a la demandada, por el simple hecho de que haya sido redactada por aquélla; consta expresamente en el contrato suscrito y, en concreto, en la página firmada por la Sra. Tatiana su aceptación de las condiciones remitidas, señalándose como documentos anexos al contrato remitido la 'descripción del trabajo'y las 'condiciones generales', entre las que se encuentra la ahora discutida, que es clara y de sencilla. En la carta remitida por EY a la demandada con la que se le remitió el contrato para su devolución debidamente firmado se dice que los servicios ofrecidos están sujetos a las Condiciones Generales que se le remiten, sin que conste que la demandada haya hecho oposición a la referida estipulación.
El segundo de los motivostampoco puede prosperar; aunque la parte invoca que el contrato de prestación de servicios en virtud del cual se giran las facturas que se reclaman es nulo, es lo cierto que no alega la inexistencia de consentimiento y, por tanto, del contrato, siendo que la nulidad radical por tal inexistencia sería la única que se podría invocar por vía de excepción al amparo de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El contrato no ha sido negado por la demandada que ha reconocido su firma en el mismo e incluso haber pagado una cantidad por los servicios contratados, siendo que las razones que esgrime para argumentar su falta de información al respecto, como el hecho de no haber tenido contacto directo con la actora, su enfermedad y el hecho de haberse redactado el contrato en inglés, se invocan como constitutivas de un vicio del consentimiento, lo que tan sólo podría dar lugar a la anulabilidad, lo que desde luego no se puede alegar por vía de excepción sino que debió hacerlo por vía de acción, siendo que no se ha formulado la oportuna reconvención; en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo (Sección 1ª) en Sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 y en Auto de fecha 4 de diciembre de 2019.
En el tercero y último de los motivos, que también está destinado al fracaso, combate la parte el pronunciamiento condenatorio, alegando que la contraparte ha recibido suficiente remuneración por su trabajo con los 7.874,34 euros que tiene recibidos de la demandada, conforme acredita con el documento nº 4 de los aportados con la contestación a la demanda; combate la forma en que se han calculado los honorarios por la entidad EY; señala que la sentencia no ha motivado suficientemente su decisión al respecto de tal cuestión y alude a los pagos que tiene efectuados, entendiendo que uno de ellos, por importe de 3.639,34 euros, ha de ser descontado de la reclamación, solicitando, con carácter subsidiario, y en el caso de entenderse que adeuda cantidad alguna, que se fije en 8.570,04 euros.
Como ha quedado dicho tales alegaciones no puede ser atendidas; es cierto que la parte ha efectuado dos pagos a cuenta por importe, uno de ellos, de 4.235 euros y, otro, de 3.639,34 euros, como se desprende del documento antes citado comprensivo de los justificantes de pago y las facturas giradas por la demandante en esta litis, pero ello en modo alguno autoriza a entender que con esos importes la deuda contraída por la suscripción del contrato de prestación de servicios a que venimos refiriéndonos esté saldada. La primera de las facturas, contrariamente a lo que entiende la recurrente no constituye el primero de los pagos convenidos en el citado contrato (la parte fija) y no lo es porque éste es de fecha 14 de septiembre de 2016 y la factura es de fecha 31 de agosto de 2016; se desconoce a que corresponden los conceptos facturados pero desde luego no pueden imputarse a la relación contractual por virtud de la cual las partes se encuentran ahora enfrentadas. La segunda de las facturas, por importe de 3.639,34 euros, de fecha 23 de febrero de 2017, sí se gira por el concepto de la parte fija pactada en el contrato que nos ocupa (3.000 euros IVA no incluido, por la redacción de las alegaciones complementarias ante el Tribunal Económico Administrativo de las Islas Baleares), por lo que evidentemente como cantidad debida, no puede ser en modo alguno compensada con la que en la litis se solicita, que se corresponde con los honorarios de éxito, que se fijan en el 3,5% de la 'contingencia tributaria total', si el citado Tribunal, como así ha sido, dictaba resolución parcial o totalmente favorable (documentos nº 20 y 21 de la demanda).
La parte recurrente considera que con lo percibido ya por la demandante se habría pagado suficientemente su trabajo, pero ello implica una interpretación totalmente arbitraria de lo convenido, que como ha quedado dicho y se observa del examen del contrato se preveía mediante el pago de unos honorarios en la forma antes expuesta (además de otra parte fija que no es motivo de reclamación, por no haber tenido lugar -la posible elaboración y presentación de recurso ante el Tribunal Económico Central-).
Sentado lo anterior, conviene precisar lo oportuno al respecto de la forma en que se han calculado los honorarios, dado que la parte recurrente mantiene que la contingencia tributaria total de la que ha partido la demandante no es la correcta, siendo a su entender que para el cálculo se ha de tener en cuenta el importe de 348.839,35 euros al que se alude en el documento nº 1 de los aportados con su escrito de contestación, en el que la Agencia Tributaria de la Delegación de Palma de Mallorca, en su resolución de 19 de junio de 2013, fija en el citado importe la responsabilidad de Dª Tatiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, que limita la responsabilidad patrimonial de los socios respecto de las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de aquellos hasta el límite del valor de la cuota de participación que les corresponda.
Tal pretensión no puede ser acogida; la limitación patrimonial de la responsabilidad del socio expuesta y amparada en el precepto reseñado, nada tiene que ver con la contingencia tributaria total discutida en los expedientes en los que se dictaron los acuerdos de liquidación y sanción a que se contrae la litis y como base en los cuales la demandada contrató a la actora. Si observamos el documento nº 6 aportado con la demanda, consistente en un correo electrónico remitido por la demandante al Prof. Bolder, interlocutor entre la demanda y la demandante, de fecha 29 de julio de 2016, en el que se hace un análisis de los posibles argumentos jurídicos de defensa ante el Tribunal ya mencionado y se ofrecen las alternativas (3) de honorarios a pagar por la solicitante de los servicios, se refleja el importe de la que se califica'contingencia tributaria total'como ascendente a 1.565.519,40 euros comprensiva de las sumas de los Acuerdos de Liquidación del Impuesto del Valor Añadido y del Impuesto de Sociedades y de los Acuerdos de Sanción de los referidos impuestos, por lo que el importe utilizado para la confección de la minuta reclamada debe entenderse el correcto, al ser el mismo del que partieron las partes.
La reclamación efectuada en la demanda, comprensiva de dos facturas (la de honorarios por éxito -documento nº 25 de la demanda- y la remitida por el concepto de traducción a que se refieren los documentos nº 18 y 19 de la demanda), y que ha sido estimada en la instancia, lo ha sido al entender de la Sala de forma acertada, debiendo, por ello, desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Tatianacontra la sentencia dictada, en fecha 28 de octubre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.075/17 seguidos a instancia de la mercantil ERNST&YOUNG ABOGADOS, S.L.P.contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0143-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
