Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 565/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100125
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:455
Núm. Roj: SAP VA 455/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00136/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2018 0015213
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000565 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000902 /2018
Recurrente: Daniel
Procurador: DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado: JAIME DEL POZO ARCE
Recurrido: Consuelo
Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado: IGNACIO LUIS MORENO PARDO
SENTENCIA núm. 136/2020
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
En VALLADOLID, a doce de mayo de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 902/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid, seguido
entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, D. Daniel , representado por el Procurador D. David
González Forjas y defendido por el Letrado D. Jaime del Pozo Arce; y de otra, como DEMANDADA-APELADA,
Dª Consuelo , representada por el Procurador D. Santiago Donis Ramón y defendida por el Letrado D. Ignacio-
Luis Moreno Pardo; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18/09/19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. David González Forjas en nombre y representación de D.
Daniel , contra Dª. Consuelo , representada por D. Santiago Donis Ramón, condenando a la referida demandada a abonar al actor la suma de cinco mil cuatrocientos treinta y tres euros con dos céntimos (5433,02 € ), sin hacer expresa condena en costas'.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, D. Daniel , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandada, Dª Consuelo , se presentó escrito de oposición al recurso.
Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17/12/19, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación procesal de Daniel se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18-9-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid que estima parcialmente la demanda formulada por el hoy recurrente contra su arrendatario por daños en la vivienda arrendada.
En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender: 1. Que incurre en incongruencia por omisión al no haberse pronunciado sobre el lucro cesante igualmente reclamado.
2. Que infringe los arts. 1106 Y 1107 C.C. al no haber accedido la sentencia, por error en la valoración de la prueba, a la indemnización íntegra del daño causado, cuyo importe asciende a la cantidad reclamada en la demanda partiendo de que la vivienda se había entregado al arrendatario demandado en buen estado de conservación.
La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos por entender, en síntesis, que el apelante pretense sustituir la objetiva valoración de la prueba del Juez de instancia por la suya propia e interesada, que el arrendador demandante llevó a cabo una reforma integral introduciendo mejoras en su vivienda cuyo coste no puede repercutirse sobre el arrendatario, y que tácitamente el Juzgador, al remitirse a las conclusiones del perito de la parte demandada, ha desestimado la reclamación por lucro cesante.
SEGUNDO.-SOBRE LA INCONGRUENCIA OMISIVA.
Es cierto que en la demanda se reclaman una cantidad por lucro cesante Y es cierto también que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre tal petición.
Pero no es menos cierto que el art. 459 LEC dispone que: 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.
Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.' Y que la Jurisprudencia exige, para entrar a valorar el defecto procesal de la incongruencia omisiva, que la parte haya agotado todas las posibilidades para su previa subsanación, lo que se traduce en haber instado el correspondiente complemento de la sentencia al amparo de lo establecido en el art. 215 LEC.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 establece que 'la alegación de incongruencia por omisión de pronunciamiento no puede hacerse sin haber solicitado el complemento de la sentencia recurrida ... Es una carga que la Ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008 ). Su incumplimiento excluye la indefensión ( STC 101/1989, de 5 de junio ; 237/2001, de 18 de diciembre ; 109/2002, de 6 de mayo ; 87/2003, de 19 de mayo ; 5/2004, de 16 de enero ; 160/2009, de 29 de junio )' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 señala que ' el motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el art. 215 LEC ( ' Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos ' ) que, en este caso, no ha sido utilizado.'.
En el mismo sentido, además, las SSTS de 12 noviembre y 16 diciembre 2008, 8 octubre 2013 y 12 mayo 2015.
Y, en el ámbito específico de la apelación, SSAP Madrid 55/2010 y 295/2010 (Sección 12), 291/2010 y 316/2010 (Sección 10); SAP Toledo 341/2007 (Sección 2), La parte recurrente no interesó el complemento de la sentencia de instancia por la vía del 215 LEC y, por lo tanto, ahora y conforme a la doctrina expuesta, no puede ya invocar en apelación el vicio de la incongruencia omisiva.
TERCERO.-SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 1106 Y 1107 C.C .
La adecuada resolución del presente recurso determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador a quo en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra el Juzgador de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.
En particular, este Tribunal debe refrendar el criterio del Juez de instancia cuando determina que las obras realizadas por el actor van más allá de la mera reparación de los daños, único concepto que puede repercutirse frente al demandado y que aparece correctamente valorado por el perito de la parte demandada, e integran una verdadera mejora de la que el arrendatario no tiene por qué hacerse cargo.
Igualmente debe ratificarse el descuento del importe de la fianza arrendaticia prestada en su día y los honorarios del Notario por el acta levantada, pues se trata de un gasto voluntario para la mejor prueba de su derecho.
El recurso de apelación, pues, debe ser desestimado.
CUARTO.- COSTAS.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC., procede condenar en costas al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel contra la sentencia dictada en fecha 18-9-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
