Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 136/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 678/2020 de 26 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 136/2021
Núm. Cendoj: 08019370042021100182
Núm. Ecli: ES:APB:2021:2778
Núm. Roj: SAP B 2778:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188195964
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012067820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012067820
Parte recurrente/Solicitante: MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA-MUTUA A PRIMA FIJA MUSEPAN
Procurador/a: Carmen Miralles Ferrer
Abogado/a: Ernesto Nuñez Castillon
Parte recurrida: Regina
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: JUAN MANUEL TUBELLA PLAZA
Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 26 de febrero de 2021
Antecedentes
'Que, estimando íntegramente demanda,
1.- Condeno a la demandada a abonar 29.852,32 euros a la demandada (en esta cantidad se haya incluida la que ha sido objeto del auto de allanamiento parcial), más el interés del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de pago o consignación.
2.- Impongo las costas a la demandada.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/02/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
DOÑA Regina presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en accidente de tráfico, contra la compañía MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA- MUTUA A PRIMA FIJA ('MUSEPAN'), en la que expone:
1. El día 20 de julio de 2017 procedía a cruzar la calle Villarroel a la altura de los números 201-203 por el paso de peatones con semáforo en fase verde, cuando fue atropellada por el vehículo asegurado por la demandada, Toyota Prius, color negro y amarillo (taxi), matrícula ....NWR, conducido por D. Juan Ignacio, el cual provenía de la calle Córcega y giró a la izquierda en la calle Villarroel.
2. Tras el accidente, la actora resultó con heridas de diferente consideración:
- Policontusiones.
- Fractura de vértebra D12 con hundimiento de plataforma vertebral superior.
- Fractura de unión sacrocoxígea que provoca luxación anterior de coxis.
3. Oferta indemnizatoria y el pago a cuenta.
El informe médico de alta aportado como doc. nº 3 fue remitido a la aseguradora el 7 de marzo de 2018. Tras insistir en la reclamación a la compañía solicitando el reconocimiento de responsabilidad, la compañía demandada hizo una única oferta motivada de fecha 13 de julio de 2018, acompañando un cálculo de indemnización por días de baja y excluyendo la existencia de secuela alguna, y ofreciendo una indemnización de 6.226,56 euros; considerada exigua e injusta, dicha oferta fue rechazada por la afectada el 18 de julio de 2018 y, a continuación, la compañía aseguradora demandada tramitó el pago a cuenta de la cantidad ofrecida.
4. Las diferencias de valoración entre las partes afectan tanto a los criterios de calificación como a la valoración final de los daños personales indemnizables, a saber:
* Calificación de la actora:
Días totales de baja por lesiones temporales: 207 días (extremo aceptado por ambas partes en los doc. nº 4 y 6)
Secuelas (Tabla 2) - 2A Perjuicio personal básico derivado de las secuelas (Tabla 2.A.1)
- 03013 Algias postraumáticas sin compromiso radicular: 2 puntos.
- 03010 Acuñamiento vertebral menos del 50%: 10 puntos.
- 03021 Algias pélvicas postfractura: 3 puntos.
- 2B Perjuicio personal particular derivado de las secuelas (Tabla 2.B): perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve en grado máximo,
o lesiones temporales - Pérdida temporal de calidad de vida (TABLA 3):
- 3B Perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida: 150 días de perjuicio personal particular moderado (para estabilización de fracturas vertebrales según el Protocol de l'Institut de Medicina Legal de Catalunya del Barem de la Llei 34/2003) dada su avanzada edad y la existencia de otra fractura en la pelvis.
- 3A Perjuicio personal básico por lesiones temporales: 57 días.
* Calificación de la demandada: inexistencia de secuelas y 207 días de perjuicio personal básico por lesiones temporales.
Dichas diferencias reflejan asimismo una muy dispar valoración del contenido indemnizatorio, siendo la valoración pericial la siguiente:
2A Perjuicio personal básico derivado de las secuelas (TABLA 2.A.1): 13 puntos; fórmula de Balthazar: 24 puntos. 80 años: 11.474,62 euros (según tabla). Resultado actualización art. 49 - 2017 (0,25%): 11.507,32 euros.
2B Perjuicio personal particular derivado de las secuelas leve en grado máximo: 15.000 euros. Resultado actualización art. 49 -2017 (0,25%): 15.037,5 euros.
3B Perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida: 150 días x 52,13 = 7.819 euros. Resultado actualización art. 49 -2017 (0,25%)
3A Perjuicio personal básico por lesiones temporales: 57 días x 30,08 = 1.714,56 euros. Resultado actualización art. 49 -2017 (0,25%)
Total: 36.078,88 euros.
En consecuencia, la cantidad reclamada es la resultante de restar el pago a cuenta recibido (6.226,56 euros) del total contenido indemnizatorio descrito (36.078,88 euros), lo cual arroja un saldo de 29.852,32 euros.
Y solicita se dicte en su día sentencia declarando que la demandada se halla en adeudar a Dª Regina la cantidad de 29.852,32 euros, más los intereses por mora ex art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas del procedimiento.
La MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA- MUTUA A PRIMA FIJA ('MUSEPAN') presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega:
1. Pluspetición.
2. Inexistencia de mora ( artículo 20.8 de la LCS y 7 del RDL 8/2004).
3. Allanamiento parcial en la cuantía de 17.811,36 euros, que corresponde a los siguientes conceptos:
- 150 días moderados a 52,13 euros: 7.819 euros.
- 57 básicos a 30,08 euros: 1.714,56 euros.
- 11 puntos secuela.
De ese importe se han de descontar los 6.226,56 euros, que ya se recibieron a cuenta por lo que le corresponde a la actora, por las lesiones sufridas, la suma de 11.584,80 euros.
Y solicita se estime parcialmente la demanda presentada y se fije la indemnización correspondiente a la actora conforme a lo expuesto, sin aplicación de los intereses moratorios a la demandada y con el pronunciamiento sobre costas que corresponda.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, se estima en parte la demanda formulada por DOÑA Regina y se condena a MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA-MUTUA A PRIMA FIJA 'MUSEPAN', al pago de la suma de 11.584,80 euros, acordando la continuación del proceso respecto del resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial de este juicio.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, condena a la MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA-MUTUA A PRIMA FIJA 'MUSEPAN' a abonar a DOÑA Regina la suma de 29.852,32 euros (en esta cantidad se halla incluida la que ha sido objeto del auto de allanamiento parcial), más el interés del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de pago o consignación, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA-MUTUA A PRIMA FIJA 'MUSEPAN' interpone recurso de apelación en el que alega:
1) - La valoración de ambas partes coincide en los días moderados (150) en los días básicos (57) y en los puntos por acuñamiento vertebral menor del 50% (10 puntos).
- Se discutían dos aspectos, la valoración de las algias cervicales y de las algias en el coxis. El perito de la demandada en su último informe, aceptaba 2 puntos. Por tanto, de los 15 puntos que se valoraban en el informe pericial del actor, se reconocían 13 puntos, por lo que la valoración respecto de la secuela del coxis se limitaba a un solo punto.
De esta forma, la demandada se allanó inicialmente a la suma de 17.811,36 euros. Visitada la demandante por la DRA. Estrella, se actualizó el informe reconociendo un punto más por algias en el coxis por lo que las secuelas alcanzaban 12 puntos y también se apreció la existencia de un perjuicio de calidad de vida que se calificaba de leve con una pérdida mínima de calidad de vida.
Por tanto, la discusión se limita a 12 puntos de secuela frente a los 13 reclamados o los 15 valorados por la pericial actora y la existencia de un perjuicio de calidad de vida. Éste, con una mínima pérdida de calidad vida con terminación de la franja de indemnización mínima o bien los 15.000 euros reclamados en la demanda como máximo del sistema de la Ley 35/15.
En definitiva, los dos motivos de apelación son: los 13 puntos de secuela y la concesión de un perjuicio de pérdida de calidad de vida leve en su grado máximo con concesión de 15.000 euros a la actora.
2) Respecto del primer motivo, se reclaman 13 puntos y la DRA. Estrella valora 12 puntos, al considerar que las algias están contempladas en la valoración de la lesión en el sistema de la Ley 35/2015 (artículo 97.3) , a tenor del cual, no se deben valorar las secuelas que están incluidas o se deriven de otras concretas aunque estén descritas de forma independiente; es notorio y evidente que una factura vertebral y más con acuñamiento del 50% produce dolor y molestias; el propio baremo médico especifica (código 03010) que una fractura de acuñamiento/aplastamiento
3) El segundo punto del recurso radica en la concesión de un importe por pérdida de calidad de vida por perjuicio leve en la suma de 15.000 euros. El informe de BARCELONA SPINE INSTITUTE acredita que la actora estaba afectada antes del siniestro de una enfermedad degenerativa múltiple en la columna, además de una escoliosis degenerativa y de una espondilotesis degenerativa L4-L5 con estenosis de canal a dicho nivel; esta situación producía dolor y molestias por si misma; el artículo 109.2 de la Ley 35/15 establece que la medición del perjuicio por la pérdida de calidad de vida se realiza por unos parámetros como son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio; la edad es uno de los elementos para la determinación del perjuicio; el sistema legal lo corrobora también en los artículos 104.2 y 104.5 para el perjuicio estético; el artículo 107 establece que el objeto de la indemnización por pérdida de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por secuelas que impidan o limitan su autonomía para realizar actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria y su desarrollo personal mediante actividades específicas; en el caso concreto, la situación previa de la actora viene reflejada en el informe del BARCELONA SPINE INSTITUTE, unido al accidente; como consecuencia del accidente, sufre un acuñamiento vertebral, que sin duda le produce molestias pero que son menores que las que tenía antes de producirse el accidente; estaba afectada de una escoliosis degenerativa, una estenosis del canal a nivel lumbar que provocaba ciática.
Por ello, el perjuicio de calidad de vida leve debe ser concedido en grado mínimo, entre 1.500 y 3.000 euros.
4) Intereses moratorios: la demandada cumplió con las obligaciones derivadas del artículo 7 de la LRCSVM y del artículo 20 de la LCS:
1. Se realizó pago a cuenta a la actora.
2. En fecha 19 de julio de 2018 se efectuó oferta motivada y pago a cuenta de 6.226,56 euros.
3. En la contestación a la demanda se llevó a cabo allanamiento parcial por importe de 11.584,80 euros, que con la suma entregada, hizo un allanamiento parcial de 17.811,36 euros.
5) Por lo expuesto, la indemnización debe fijarse en 21.856,63 euros:
- 150 días moderados: 7.819 euros.
- 57 días básicos: 1.714,56 euros.
- 12 puntos: 9.323,07 euros.
- P.C. Vida: 3.000 euros.
Y solicita se dicte sentencia estimando el recurso en todo o en parte, revocando la sentencia conforme a lo expuesto con el pronunciamiento que corresponda a las costas.
La parte apelada presenta escrito de oposición al recurso de apelación formalizado de contrario y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
En este caso no se cuestiona la mecánica del accidente (un atropello cuando la demandante cruzaba correctamente por el paso de peatones).
Tampoco se discuten los días de lesiones:
- 150 días moderados: 7.819 euros.
- 57 días básicos: 1.714,56 euros.
La discrepancia entre las partes radica en:
1) Las secuelas:
El perito de la actora DR. Juan Pedro valora en:
03013 Algias postraumáticas sin compromiso radicular (1-5): 2 puntos: se incluye el dolor en toda la columna dorsal y lumbar, no sólo en la vértebra fracturada sino en el resto de la columna que recibió un fuerte impacto.
03010 Acuñamiento vertebral menos del 50% (2-10): Acuñamiento vertebral del 50%: 10 puntos.
03021: Algias pélvicas postfractura: (1-5): 3 puntos.
La perito de la demandada DRA. Estrella valora las secuelas en 12 puntos, al considerar que las algias postraumáticas se engloban en la secuela de Acuñamiento vertebral menos del 50% (código 03010), que una fractura de acuñamiento/aplastamiento, según el nuevo baremo,
Y respecto de la secuela de algias pélvicas postfractura que el perito de la actora valora en 3 puntos, la perito de la demandada le asigna 2 puntos.
2) El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida LEVE, que el perito DR. Juan Pedro valora, dentro del grado leve (de 3.000 a 15.000 euros), en el máximo de la horquilla, 15.000 euros, y la DRA. Estrella en el mínimo de la horquilla, 3.000 euros.
A) Secuela 03013 de Algias postraumáticas sin compromiso radicular (1-5): 2 puntos: el perito de la actora DR. Juan Pedro valora el dolor en toda la columna dorsal y lumbar de manera separada a la secuela 03010 de Acuñamiento vertebral menos del 50% (2-10): 10 puntos.
El perito de la demandante DR. Juan Pedro explicó de manera pormenorizada en el acto del juicio que visitó a la actora en marzo de 2018, en marzo de 2019 y en junio de 2019, siendo controlada por la Clínica del dolor y que ha precisado dos bloques facetarios con anestesia epidural para tratar las algias que tiene en la columna vertebral; que él asigna dos puntos a las algias postraumáticas en columna de forma separada al acuñamiento pues una cosa es la pérdida anatómica de altura de la vértebra y otra el dolor resultante, no sólo en esa vertebra sino en todas las vértebras, porque todas las vértebras han sufrido el impacto, por lo que el dolor en la columna es esa secuela que es independiente del acuñamiento; explicó que es cierto que la demandante en el momento del accidente tenía una columna propia de una señora de 80 años pero que el accidente le agravó la situación, que también podría calificarse como de 'agravación de artrosis previa' pero que, en todo caso, debe valorarse este dolor como una secuela distinta. Explicó que, con posterioridad a la emisión del dictamen, la demandante ha precisado dos infiltraciones y es asistida en la Clínica del dolor.
La perito de la demandada DRA. Estrella emitió un nuevo informe tras visitar a la actora en su domicilio en el que valora las algias en el coxis en dos puntos pero no las algias vertebrales porque considera que éstas se hallan comprendidas en la secuela de acuñamiento, que integra tanto la estática como la sintomatología, las algias, por lo que ella asigna la máxima puntuación, 10 puntos, al considerar que la sintomatología queda englobada en el acuñamiento; asimismo, afirma que el dolor dorsolumbrosacro que tiene esta señora le puede venir del estado de su columna, reconoce que, por supuesto que tiene dolor, pero afirma que no todo el dolor proviene del acuñamiento.
Pues bien, el perito de la actora en el acto de juicio explicó la razón de valorar la secuela de las algias de manera independiente de la secuela de acuñamiento, explicación que consideramos razonable puesto que, a pesar de la patología degenerativa previa que la demandante presentaba con anterioridad al accidente (como la mayoría por no decir casi todas las personas de 80 años), lo cierto es que no se ha acreditado que antes del siniestro la SRA. Regina presentara dolor alguno en la columna, al menos dolor limitante, pues se ha probado que la demandante realizaba por sí sola todas las labores domésticas y de cuidado de su esposo dependiente, y que el dolor que ahora la limita en la realización de sus actividades diarias apareció como consecuencia del siniestro. Llega a decir la parte apelante en su recurso que, como consecuencia del accidente, la demandante ha sufrido un acuñamiento vertebral, que sin duda le produce molestias, pero que éstas son menores que las que tenía antes de producirse el accidente. Desde luego, no existe prueba alguna de que el dolor en la columna vertebral derivado del accidente sea inferior que el que pudiera tener la demandante como consecuencia de su patología degenerativa previa. No existe prueba alguna que acredite que, con anterioridad al atropello, hubiera sido atendida en algún servicio o consulta médica por dolor vertebral o que asistiera a la Clínica del dolor, por lo que este aspecto del recurso debe ser desestimado.
Ambos peritos reconocen un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida sufrida por la SRA. Regina como de grado leve, pero discrepan en la graduación dentro del grado leve, en el máximo de la horquilla el perito de la actora y en el mínimo de la horquilla la perito de la demandada.
Por 'pérdida de calidad de vida' se compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por secuelas que impidan o limitan su autonomía para realizar actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria y su desarrollo personal mediante actividades específicas.
Dice el artículo 108 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación:
'
El artículo 109 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida, indica:
En el caso de autos, la discrepancia se limita a la valoración económica del 'perjuicio de actividad' dentro del grado leve, el cual ha sido reconocido por ambos peritos, asignando el perito de la demandante el máximo de la horquilla, 15.000 euros, y la perito de la demandada, el mínimo de la horquilla, 3.000 euros.
Del informe pericial del DR. Juan Pedro y de la testifical domiciliaria del esposo de la demandante DON Casimiro se desprende que desde el accidente, la SRA. Regina ha visto considerablemente limitada su actividad diaria de ama de casa, tiene pérdida de movimiento, sufre dolor al cambiar de posición y no puede realizar las labores domésticas que antes realizaba por sí misma y sin ayuda y que ahora debe recibir ayuda de sus hijas para las labores del hogar, por lo que tiene pérdida de calidad de vida, en grado leve, por cuanto puede hacer las actividades pero con limitación, con mayor penosidad, por lo que el perito califica la limitación de leve en su grado máximo. El perito explicó que, con posterioridad a la emisión del dictamen la SRA. Regina ha precisado dos infiltraciones y asiste a la Clínica del dolor.
La DRA. Estrella afirma que no toda la pérdida de la calidad de vida le viene de la rotura de la D-12, que es su patología lumbosacra la que le está causando el dolor, que la demandante tiene una patología lumbosacra y que esto le causa más dolor que la vértebra rota. Pero no hace referencia la DRA. Estrella a que, como consecuencia del accidente, la SRA. Regina sufrió no sólo la fractura de la vértebra D-12 sino también una fractura de la unión sacrocoxígea que provoca luxación anterior de coxis, que le provoca dolor en la zona baja de la espalda y que no tiene un origen degenerativo sino que trae causa del accidente. La propia DRA. Estrella modificó su dictamen tras visitar a la actora en su domicilio y le reconoció dos puntos por dolor postraumático correspondiente, no a la fractura de la vértebra D-12, sino a la fractura de la unión entre el sacro y el coxis, por algias pélvicas postfractura.
Y, con la testifical del esposo de la SRA. Regina, DON Casimiro, se acredita que ambos viven solos desde hace más de 20 años, que antes del accidente, ella lo hacía todo sin ayuda, la compra, las labores sin problemas, que desde hace 20 años no tienen ayuda, que ella siempre había sido muy activa, que ahora sufre problemas de espalda, va a la Clínica del dolor, le dan medicación e infiltraciones, le cuesta levantarse y cambiar de posición, no puede pasar el aspirador o meter o sacar cosas en estantes altos o bajos del armario, poner el lavavajillas, cocina en un taburete alto y no puede cargar peso; que ahora compra menos o se lo hace traer; y que tienen ayuda de sus hijas en los asuntos domésticos.
Por lo tanto, del dictamen del DR. Juan Pedro y de la prueba testifical se desprende que, antes del accidente, la patología degenerativa previa que sufría la demandante estaba asintomática o, cuando menos, no la limitaba para la realización de sus tareas diarias.
En cuanto a los parámetros a tener en cuenta para la determinación de la cuantía del perjuicio, consideramos que las actividades afectadas son importantes por cuanto se trata de tareas del día a día, imprescindibles para la vida diaria y normal de la actora y de su esposo dependiente, y que atendida la edad de la demandante, que ahora cuenta con 83 años de edad, previsiblemente ya no recuperará, como indicaron los peritos en el acto del juicio, por lo que cabe prever que el perjuicio probablemente durará toda la vida de la perjudicada.
Por ello, consideramos procede conceder el máximo de la horquilla indemnizatoria, debiendo desestimar, asimismo, este segundo motivo de recurso.
La compañía aseguradora apelante manifiesta que la imposición de intereses moratorios es indebida, al haber realizado la oferta motivada que requiere el art. 7 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dentro del plazo legal y que la demandada realizó pago a cuenta a la actora.
Las razones señaladas no pueden ser acogidas, puesto que la ley exige que se realice oferta motivada dentro del plazo de tres meses desde que lo solicita el lesionado, y que se cumplan los requisitos del art. 7.3 de la Ley.
En efecto, dice el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor:
En este caso, la oferta motivada fue extemporánea a la luz del art. 7.2 y 7.3 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pues fue reclamada por la demandante mediante correo electrónico de 7 de marzo de 2018 (doc. nº 5 demanda) y reiterada mediante burofax de 9 de abril de 2018, y fue efectuada por la MUTUA PANADERA VALENCIANA mediante email de 13 de julio de 2018, documento 6 de la demanda, siendo que el plazo de tres meses finalizaba el día 7 de junio de 2018.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA-MUTUA A PRIMA FIJA 'MUSEPAN' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 689/2018, de fecha 16 de abril de 2020, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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