Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 136/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 2098/2019 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 136/2021
Núm. Cendoj: 28079370222021100090
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1056
Núm. Roj: SAP M 1056:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 147/2019
Demandante-Apelante: DOÑA Felicidad
Procuradora: DOÑA MARTA HAYDEE SADA GARCIA
Demandado-Apelante: DON Eutimio
Procuradora: DOÑA MARIA TERESA INFANTE RUIZ
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno
En Madrid, a 8 de febrero de 2021.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial seguidos bajo el nº 147/2019, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, entre partes:
De una como apelante-apelada, doña Felicidad, representada por la Procuradora doña Marta Haydee Sada García.
De otra como apelante-apelado, don Eutimio, representado por la Procuradora doña María Teresa Infante Ruiz.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
Fijar como inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud de matrimonio de DOÑA Felicidad y DON Eutimio el siguiente:
1.- URBANA.- VIVIENDA UNIFAMILIAR SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000.
TÍTULO DE ADQUISICIÓN.- El de compra a 'FERROVIAL INMOBILIARIA S.A' mediante escritura de compraventa otorgada el día 28 de julio de 1995 ante el Notario de Madrid D. Antonio Román de la Cuesta Ureta con el número de protocolo 2.062.
INSCRIPCIÓN.- Se halla inscrita en el Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid.
CARGAS.- Se halla libre de cargas
SITUACIÓN ARRENDATICIA.- Manifiestan que la finca descrita se encuentra libre de arrendamientos y ocupantes.
2.- URBANA.- VIVIENDA FAMILIAR SITA EN LA CALLE001 Nº NUM001, EL PLANTÍO MADRID
TÍTULO DE ADQUISICIÓN.- El de compra mediante escritura de compraventa otorgada el día 11 de julio de 1985 ante el Notario de Madrid, D. Antonio Vázquez Presedo.
INSCRIPCIÓN.- Se halla inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 37 de Madrid.
CARGAS.- Se halla libre de cargas.
SITUACIÓN ARRENDATICIA.- Manifiestan que la finca descrita se encuentra libre de arrendamientos y ocupantes.
3.- URBANA.- 50% DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE002 Nº NUM002, TAUSTE (ZARAGOZA).
TÍTULO DE ADQUISICIÓN.- El de compra mediante escritura de compraventa otorgada el día 23 de septiembre de 2016 ante el Notario D. Fermín Moreno Ayguadé con el número de protocolo 625.
INSCRIPCIÓN.- Se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Ejea de los Caballeros.
CARGAS.- Se halla libre de cargas SITUACIÓN ARRENDATICIA.- Manifiestan que la finca descrita se encuentra libre de arrendamientos y ocupantes.
4.- SALDO DE CUENTA CORRIENTE Nº NUM003, titularidad de ambos cónyuges, EN LA ENTIDAD BANCARIA KUTXABANK, a 28 de noviembre de 2018.
5.- SALDO DE CUENTA CORRIENTE Nº NUM004, titularidad de ambos cónyuges, EN LA ENTIDAD BANCO SANTANDER a fecha 28 de noviembre de 2018
6.- SALDO DE CUENTA DE INVERSIÓN Nº NUM005, titularidad de Dª. Felicidad, EN LA ENTIDAD BANCO SANTANDER a fecha 28 de noviembre de 2018
7.- SALDO DE CUENTA CORRIENTE Nº NUM006, de la entidad DEUSTCHE BANK, titularidad del Sr. Eutimio. a fecha 28 de noviembre de 2018
8.- SALDO DE CUENTA CORRIENTE Nº NUM007, de la entidad BBVA, titularidad de la Sra. Felicidad, a fecha 28 de noviembre de 2018
9.- SALDO DE CUENTA CORRIENTE Nº NUM008, de la entidad CAIXABANK, titularidad del Sr. Eutimio, a fecha 28 de noviembre de 2018
10.- SALDO DE CUENTA CORRIENTE Nº NUM009, en la entidad bancaria CAIXABANK, con domicilio en calle Germán nº 9 (50660 Tauste), Zaragoza, a fecha 28 de noviembre de 2018
11.- DERECHOS CONSOLIDADOS DEL PLAN DE PENSIONES TITULARIDAD DE DOÑA Felicidad EN LA ENTIDAD BBVA, a fecha 28 de noviembre de 2018 DERECHOS CONSOLIDADOS DEL PLAN DE PENSIONES TITULARIDAD DE DON Eutimio EN LA ENTIDAD CAIXABANK, a fecha 28 de noviembre de 2018.
13.- Acciones Osram depositadas en la entidad DEUSTCHE BANK, valor a fecha 28 de noviembre de 2018
14.- Acciones Siemens AG depositadas en la entidad DEUSTCHE BANK, valor a fecha 28 de noviembre de 2018.
15.- FONDO DE INVERSIÓN SAN.SEL.DECID.CLASE A NUM010, depositado en el Banco de Santander, valor a fecha 28 de noviembre de 2018
16.- VEHÍCULO TURISMO MATRÍCULA .... DKX. MARCA HYUNDAI, MODELO I30 Tecno 1600 GDI BLUEDRIVE 5P.
17.- VEHÍCULO MOTOCICLETA MARCA HONDA, MODELO DEAUVILLE 650.
18.- MOBILIARIO Y AJUAR de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
19.- Retribuciones percibidas por la Sra. Felicidad de INFINEON TECNOLOGIES SL, hasta el 28 de noviembre de 2018.
20.- Derecho de Crédito frente a doña Felicidad, por importe de 1.800 euros realizada en el mes de junio de 2018, desde la cuenta ganancial existente en el banco de Santander, Nº NUM005.
B) PASIVO.
No hay pasivo.
Asimismo
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo'.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de ambas partes oposición al recurso interpuesto de contrario.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de febrero de 2021.
Fundamentos
1º Por la representación procesal de doña Felicidad, demandante-apelante, Se alegan como motivo primero del recurso falta de motivación; segundo, error en la interpretación y aplicación de las normas y jurisprudencia referido al art. 809 LEC y del 1394CC; tercero, vulneración del principio de igualdad. Solicita que se dicte sentencia que estimando el presente recurso de apelación acuerde la coadministración de los bienes gananciales por ambas parte, debiendo asi pactar lo que estimen oportuno en cuanto a dichos bienes hasta la finalización del proceso de ejecución.
2º Por la representación procesal de don Eutimio, demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la misma sentencia. Se alegan como motivo primero, incongruencia extra petita; segundo, vulneración del art. 1358 CC y jurisprudencia que los interpreta; tercero y cuarto, vulneración del art. 1361CC y jurisprudencia que los interpreta en los fundamentos cuarto y sexto; quinto, rectificación de un error material. Solicita que se dicte sentencia que estimando el presente recurso de apelación acuerde que se incluya en el inventario de la sociedad legal de gananciales de las partidas del activo de su inventario señaladas con los números 6, 7, 8, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, y 28; y en el pasivo el derecho de reintegro a favor del Sr. Eutimio con cargo a la sociedad legal de gananciales, la suma debidamente actualizada de la cantidad de 47.000€ correspondientes al importe del 50% destinado a la compra de la vivienda sita en la c/ CALLE002 nº NUM002 de Tauste inventariada bajo el nº 3 del activo de la parte actora.
Conferido traslado de cada recurso a la contraparte, ambas partes tras efectuar las alegaciones a los motivos del recurso, solicitan la desestimación integra del recuso de contrario y la estimación de su recurso, con expresa condena en costas de la parte contraria.
Se alega en el recurso de apelación como motivo primero, la falta de motivación de la sentencia al otorgar al Sr. Eutimio la administración de la comunidad postganancial.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye '
Examinadas las actuaciones la solicitud de inventario por la parte actora y recurrente no se solicitó nombramiento de administrador judicial, en la comparecencia celebrada el día 20 de junio de 2019; vista la solicitud formulada por el Sr. Eutimio, se opone a la misma en su persona, sin que haga constar motivo alguno, ni propuesta de otro administrador, o de ella misma. La sentencia impugnada no puede estimarse la alegación formulada de falta de motivación, porque refleja claramente que se ha solicitado por el Sr. Eutimio, el nombramiento como administrador de los bienes que componen la comunidad post ganancial, y que se adopta por razones de seguridad jurídica, y con el fin de proteger el patrimonio común, y la base legal que permite este nombramiento. Permite su valoración en la segunda instancia.
Nombramiento que no supone ni puede entenderse como una decisión que le otorgue al administrador un poder absoluto, máxime cuando la propia sentencia impone la obligación de rendir cuentas semestrales, por tanto le impone obligaciones y el plazo temporal de hacerlas.
El motivo del recurso debe desestimarse.
Se insiste en el motivo segundo la existencia de error en la interpretación y aplicación de las normas y jurisprudencia referida al art. 809 LEC y del 1394CC, y en el tercero, vulneración del principio de igualdad. Dándose respuesta conjunta a los mismos. Tras citar preceptos legales de aplicación, alega en el recurso que no han surgido discrepancias relevantes hasta ese momento, que los dos cónyuges venían cogestionando la sociedad de gananciales, y que el Sr. Eutimio le interesa la dilación de la liquidación de los bienes por la falta de concreción de las normas de administración.
La pretensión de la administración de una sola de las partes, examinadas las actuaciones no se aprecia necesaria ni beneficiosa para la liquidación definitiva de los bienes de la sociedad legal de gananciales, máxime en el momento procesal en que nos encontramos, no existiendo ningún negocio de especial gestión ni actividad empresarial que exija una determinada administración y conocimientos; estamos con un inventarios de bienes inmuebles, cuentas y productos bancarios, y dos vehículos, y no se acredita que exista un perjuicio de ninguna de las partes con la administración de ambos, como se venía haciendo, hasta ahora. La regla general es el principio de igualdad en sede de la sociedad legal de gananciales, en su administración, gestión y disposición de bienes que consideren ambos oportunos, y solo excepcionalmente debe de darse la administración a una de las partes por concurrir condiciones que lo precisen. Por lo que se considera que el recurso debe prosperar y sin perjuicio de que el nombrado administrador en la instancia debe rendir cuentas del periodo en que lo hubiera ejercido, la administración de los bienes que constituyen la sociedad post ganancial debe de corresponder a ambas partes, hasta su completa liquidación.
En consecuencia los dos motivos del recurso deben estimarse, y el recurso estimarse en parte.
El recurrente alega que la sentencia ha entrado a conocer de partidas sobre derechos de crédito que no eran objeto de controversia al haber mostrado su conformidad con la inclusión en el activo la parte actora en el acto de la vista; con infracción de lo dispuesto en el art. 809 de la LEC.
Examinadas las actuaciones, y visionado el CD de la comparecencia y de la vista, aunque sin solución de continuidad, consta con claridad que por la representación de la Sra. Felicidad, en el acto de la comparecencia celebrada el 20 de junio de 2019, se mostró la conformidad con la partida 18 del inventario del Sr. Eutimio; y posteriormente en el acto de la vista celebrada el 8 de octubre de 2019, se muestra su conformidad con enumeración individualizada de los apartados del inventario presentado de contrario números 18, 19, 21, 22, 23, 25, 27 y 28, referidos a derechos de crédito a favor de la sociedad legal de gananciales, de diversos importes por disposiciones, cargos en las cuentas o pagos de la Sra. Felicidad; siendo la contraparte quien se ratificó en su demanda.
Con respecto a estas partidas del activo se ha de estimar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 809 de la LEC, al disponer al regular la formación de inventario:
'1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.
En el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate.
Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.
En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.
2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.'
En consecuencia solo se puede resolver las cuestiones, sobre las que se ha suscitado controversia, pero no sobre aquellas de las que se ha mostrado la conformidad por las partes; lo contrario supone una incongruencia extra petita como se alega por la parte recurrente.
Sin embargo han quedado fuera de la conformidad prestada por la contraparte las partidas del inventario del Sr. Felicidad, de los números 20, 24 y 26, sobre las que no se ha mostrado conformidad. La nº 20 está referida a la cantidad de 627,06€ destinada atender los gastos de diferentes teléfonos titularidad de la Sra. Felicidad, desde el mes de diciembre de 2018 a junio de 2019; la partida nº 24, se refiere a la cantidad de 467,81€ abonados por la Sra. Felicidad, según se acredita con certificado de 18-6-2019, de seguro médico de la misma. La nº 26 tiene respuesta en la sentencia y no resulta apelada la misma. Con respecto a las dos partidas 20 y 24, se comparte por esta Sala la sentencia, porque habiéndose dictado la sentencia de divorcio el 28 de noviembre de 2018, son pagos posteriores a la firmeza de la misma, ya extinguida la sociedad legal de gananciales, y estando vigente la comunidad de bienes entre las partes. Por lo que no puede prosperar la inclusión en el activo del inventario.
Se impugna la declaración ganancial de la mitad indivisa de la vivienda sita en Tauste, en la c/ CALLE002 nº NUM002. Se pretende su exclusión por haberse acreditado que la Sra. Antonia, madre del recurrente abono el importe de la vivienda en su totalidad 94.000€
Como se recoge en la sentencia, consta acreditado que parte de la citada vivienda se adquirió constante el matrimonio, por escritura de compraventa de 23 de septiembre de 2016, no consta reserva ninguna; fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Egea de los Caballeros, a nombre de ambas cónyuges; la representación de la Sra. Felicidad incluye en el inventario el 50% de la vivienda; el Sr. Eutimio, en su recurso insiste en que la vivienda fue pagada en la totalidad por su madre, como consta al folio 72, por copia del cheque abonado por doña Antonia a GEOBASIS SAU POR IMPORTE DE 94.000€ por la compra de la vivienda, el 23-9-2016; pero también constan en las actuaciones sucesivos transferencias a la madre Sra. Antonia, desde cuentas gananciales, así en el año 2016 en que se compra la vivienda ascienden las mismas a 21.622€ (fs. 257 y ss.); las transferencias a la Sra. Antonia.
En consecuencia es indudable, como ha reconocido la sentencia que el 50% de la vivienda sita en Tauste c/ CALLE002 nº NUM002 tiene un carácter ganancial; como la propia parte reconoce en la vista, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 1358 CC
La sentencia considera acreditado por la prueba documental obrante, aportada por la actora que durante el matrimonio se ha enviado a la madre del esposo cantidades por importe de 45.000€ por lo que desestima la petición subsidiaria de inclusión en el pasivo de un derecho de reintegro a favor de la madre del Sr. Eutimio, por importe de 47.000€ correspondientes al 50% del valor de la compra de la citada vivienda. Examinada toda la prueba ese derecho de crédito debe de ser reconocido, pero no en la cuantía solicitada por la parte recurrente, porque a él le correspondía la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC, acreditando en que conceptos se enviaba ese dinero y porque, y valorando la prueba documental obrante a los folios 257 y ss, de las actuaciones, algunas de las cantidades transferidas a la Sra. Antonia, madre del esposo son muy anteriores a la compraventa, y no se ha acreditado que exista un nexo de causalidad entre ellas y la compra de la vivienda, como alega el recurrente; por lo que solo se debe de restar las cantidades remitidas por el matrimonio cercanas a la compra de la vivienda de hecho en el mismo año 2016 que fueron remitidas, de 21.622€, del derecho de crédito a favor de la Sra. Antonia, madre del esposo, de lo solicitado por la parte, de 47.000€ solo ha de ser de 25.378€ el crédito que se ha de incluir que se ha de incluir en el pasivo, descontado lo abonado por el matrimonio.
El motivo del recurso se debe de estimar en parte.
Se alega por el recurrente vulneración del art. 1361CC y jurisprudencia que los interpreta, al no incluir en el activo del inventario el 33,34% de la vivienda sita en Ejea de los Caballeros, c/ DIRECCION000 nº NUM011 esc, NUM000 NUM000, en la sentencia que la considera privativa, al no existir ni la más mínima prueba que permita presumir su carácter ganancial. Se comparte el criterio de la Juzgadora máxime cuando como la misma parte recurrente reconoce en su Inventario que la incluye al haber tenido conocimiento de que consta como titular la esposa en la información remitida por el PNJ, luego difícilmente se puede sostener que adquirió durante el matrimonio; además de ello, la propia información remitida por el PNJ obrante al folio 183 de las actuaciones con referencia a este bien que solo consta a nombre de la esposa, se hace constar en el nombre de los titulares de la nuda propiedad, 'Herederos de' siendo usufructuaria a madre de la esposa, en consecuencia se destruye la presunción de ganancialidad, y no puede incluirse en el inventario.
El motivo del recurso debe decaer.
Se alega en el último motivo del recurso, vulneración del art. 1361CC y jurisprudencia que los interpreta, respeto a la inclusión en activo del 25% de los saldos de las cuentas corrientes que se consignaron con los números bajo los números 6, 7 y 8 del activo del Sr Eutimio. Se insiste en que la carga de la prueba corresponde a quien niega el carácter ganancial la Sra. Felicidad.
Se reclama el carácter ganancial por la representación de la Sr. Eutimio, en su inventario, del nº 6, el 25% del saldo obrante en la cuenta corriente nº NUM012 del Banco de Santander, cotitularidad de la Sra. Felicidad, a fecha de 28 de noviembre de 2018. La del nº 7, el 25% del saldo obrante en la cuenta corriente nº NUM013 del Banco de Santander, cotitularidad de la Sra. Felicidad, a fecha de 28 de noviembre de 2018. La n 8º, el 25% del saldo obrante en la cuenta corriente nº ES2085. NUM014 de IBERCAJA, cotitularidad de la Sra. Felicidad, a fecha de 28 de noviembre de 2018.
La sentencia recurrida no los incluye al haberse acreditado que de las citadas cuentas es cotitular la Sra. Felicidad con su madre, que no se han traído al procedimiento a los terceros que ostentan la cotitularidad, ni se ha propuesto ni practicado prueba que acredite que los ingresos provienen del haber ganancial, y resuelve denegar la inclusión de las mismas en el activo del inventario.
En el motivo del recurso se alega vulneración del art. 1361 CC de la presunción de ganancialidad. Y que la prueba documental aportada por la Sra. Felicidad no acredita ingresos de su madre.
Tanto en los procesos de divorcio, como de inventario y liquidación solo son partes los cónyuges, pero en el presente supuesto examinada la prueba obrante, documentos 4, 5 y 6 (fs. 258 a 395), de la prueba aportada en la vista por la actora, la Sra. Felicidad, figura como cotitular con su hermano, y la dirección de Zaragoza que ha de presumiese de un familiar de la esposa.
Se comparte el criterio de la Juzgadora al figurar como cotitular de las citadas cuentas la Sra. Felicidad, con su hermano, por lo que no puede decidirse ahora la propiedad de los saldos sin causarle indefensión al tercero, que no ha sido oído en este procedimiento, debe excluirse del inventario el saldo de estas cuentas, sin perjuicio de que la cuestión habrá de resolverse en el correspondiente proceso declarativo dando al tercero ajeno a la sociedad conyugal posibilidad de defenderse, por elementales principios de seguridad jurídica, evitando con ello que se pudiera provocar anulaciones en fases posteriores.
El motivo del recurso debe decaer.
Se insiste, en que se debe rectificar la aclaración solicitada por la actora y que fue denegada, relativa a que la Sra. Felicidad, trabaja en la Universidad Complutense y no en Infineon Tecnologies SL, mostrando su conformidad la parte actora. Procediendo a la rectificación del error material existente, según la documental obrante del PNJ.
El recurso de apelación del Sr. Eutimio debe estimarse en parte.
Se estima en parte el recurso de apelación de la Sra. Felicidad, y del Sr. Eutimio, por lo que no procede la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Felicidad, y de don Eutimio, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 80 de Madrid, en los autos de Formación de Inventario de la sociedad legal de gananciales, entre las partes seguidos bajo el nº 147/19 entre las partes, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y debemos de acordar y acordamos
1º La coadministración por las dos partes, de los bienes gananciales, debiendo así pactar lo que estimen oportuno en cuanto a dichos bienes hasta la finalización del proceso de ejecución.
2º Incluir en el activo del inventario de la sociedad legal de gananciales, las partidas del activo del inventario señaladas con los números, por existir conformidad entre las partes en las partidas nº 18, 19, 21, 22, 23, 25, 27, y 28, del Inventario de don Eutimio.
3º Incluir en el pasivo del inventario el derecho de reintegro a favor de la señora Antonia, madre de don Eutimio, con cargo a la sociedad legal de gananciales, la suma debidamente actualizada de la cantidad de 25.378€ .
4º Se desestiman los restantes motivos.
No ha lugar a la imposición de las costas causadas por los recursos en esta alzada.
Dese el destino legal a los depósitos constituidos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
