Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 136/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 794/2021 de 24 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 136/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100130
Núm. Ecli: ES:APA:2022:845
Núm. Roj: SAP A 845:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000794/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000870/2019
SENTENCIA Nº 136/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 870/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. María Purificación, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer y defendida por el Letrado D. Jaime A. Ferrer Gálvez, y como parte apelada, 'Amay Gestión Inmobiliaria, S.L.', representada por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert y defendida por el Letrado D. Joaquín de Borja Fau de Casajuana Lostau.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 5 de marzo de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer, en nombre y representación de DOÑA María Purificación contra AMAY GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte demandante'.
Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer, en nombre y representación de Dª. María Purificación, siendo admitido a trámite.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Amay Gestión Inmobiliaria, S.L.', emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert presentó escrito de oposición.
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 794/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2022.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación.
Dª. María Purificación interpone recurso alegando error en la interpretación y aplicación de normas jurídicas y error en la valoración de la prueba, al haber quedado acreditado en autos que la demandante ejercita una acción de responsabilidad contractual contra la empresa promotora-vendedora de la vivienda adquirida, por no reunir los elementos, mejoras y calidades pactados en el contrato, concretamente el suelo radiante expresamente previsto e incluido en el precio final, habiéndole requerido con carácter previo a la interposición de la demanda para la subsanación de tal deficiencia (reparación 'in natura'), sin contestación alguna, por lo que solicita el equivalente pecuniario con fundamento en el informe pericial aportado con la demanda..
'Amay Gestión Inmobiliaria, S.L.' se opone a dicho recurso considerando ajustadas a derecho las valoraciones jurídicas contenidas en la sentencia recurrida, siendo el resultado de una valoración correcta, objetiva e imparcial de la prueba practicada, sin que sus razonamientos puedan sustituirse por la visión parcial e interesada de las partes, habiéndose probado que la compradora fue informada de que la vivienda que adquiría no tenía suelo radiante, mostrando su conformidad en ese momento. En cuanto a la acción ejercitada, basada en el incumplimiento contractual de la vendedora, no concurre el requisito de la plena insatisfacción de la compradora por inhabilidad del objeto. Por último, la cuantía reclamada sería, en todo caso, excesiva, como resulta de la declaración testifical del legal representante de 'Costa Blanca' y de las periciales practicadas.
Segundo.-Responsabilidad contractual de la promotor de la obra y vendedora de las viviendas.
Destacaremos en primer lugar los siguientes apartados de la sentencia de primera instancia a fin de concretar los motivos del recurso interpuesto: a- la parte demandante no ejercita la acción redhibitoria del artículo 1484 CC, sino que fundamenta su pretensión en el incumplimiento por 'Amay Gestión Inmobiliaria, S.L.' del contrato de compraventa suscrito entre las partes; b- siendo esta la acción ejercitada y no otra, como podría haber sido incluso la prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación, no se cumplen los requisitos para su prosperabilidad, no tanto porque no concurra el vicio sino por su entidad a la luz de la acción que se ejercita; c- el vendedor viene obligado a reparar, indemnizando al comprador por los daños y perjuicios causados, con amparo en la acción de petición de cumplimiento exacto de la obligación, como una de las modalidades que permite expresamente el artículo 1.101 CC; d- el comprador tiene, entre otras acciones contra el vendedor, las que nacen del incumplimiento del contrato, cuya viabilidad exige que nos encontremos ante una prestación de objeto distinto, entendiendo la doctrina jurisprudencial que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio'cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquel impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.124 y 1.101 CC; e- aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado, no se puede concluir que nos encontremos con la entrega de una cosa inhábil (la vivienda) para el uso al que va destinada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato.
Pues bien, no comparte la Sala dicho razonamiento, pues si bien es cierto que el comprador puede optar por el ejercicio frente al vendedor de las acciones anteriormente mencionadas, la acción derivada de incumplimiento contractual no sólo puede prosperar cuando se produce la plena y definitiva inhabilidad del objeto del contrato ( art. 1166 CC), sino también cuando se produce una vulneración de los términos contractuales pues, como dispone el art. 1091 CC, 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos',
A su vez, el art. 1101 CC, dentro del capítulo dedicado a 'La naturaleza y efecto de las obligaciones', prevé 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.
En consecuencia, si se produce una contravención del tenor de las obligaciones estipuladas en el contrato, la parte cumplidora (el perjudicado) 'podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos' ( art. 1124 CC). Y una vez optado por el cumplimiento 'in natura', si la parte incumplidora no satisface voluntariamente la prestación a que viene obligado, se podrá sustituir la misma por una compensación o equivalente pecuniario.
En definitiva, una cosa es que el incumplimiento de alguna de las previsiones contractuales no revista entidad suficiente para dar lugar a la resolución del contrato y otra distinta que si dicho incumplimiento no alcanza la entidad necesaria para fundamentar una petición de resolución del contrato, únicamente pueda optar el contratante cumplidor por las acciones de saneamiento de vicios ocultos, con el plazo de caducidad correspondiente.
Por ello, recuerda la STS. de 14 de enero de 2010 que ' la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado aquellos otros en que
Esto es, el 'aliud pro alio' o entrega de cosa distinta de la pactada, ' lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológicao funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'( STS. de 20 noviembre 2008), es una de las modalidades de la falta de adecuación a las prestaciones del contrato, con unas consecuencias jurídicas determinadas, pero junto a ella existen otras, tales como la insatisfacción de estipulaciones de menor relevancia en la equivalencia de las prestaciones de las partes, cuya respuesta no es ya la resolución contractual, sino el resarcimiento de los perjuicios sufridos, precisamente porque no existe un incumplimiento total de obligaciones esenciales y no meramente accesorias o secundarias del contrato determinante de la frustración de su objeto y de la insatisfacción de la parte acreedora, por haberse variado, por la exclusiva voluntad del obligado, la identidad de la prestación.
En este sentido, la facultad de resolución del contrato se ha de interpretar de forma restrictiva, el existir una jurisprudencia consolidada tendente a respetar el principio de conservación del negocio ( STS. de 12 de marzo de 2009).
Y, efectivamente, la acción ejercitada en la demanda está fundamentada en el incumplimiento por parte de la sociedad vendedora de la obligación expresamente prevista en el contrato de incluir, dentro del precio estipulado, entre otras prestaciones, 'suelo radiante en toda la vivienda'.
Así, en el hecho tercero indica que 'una vez elevado a público el contrato de compra venta de la vivienda, tomó posesión de la misma, y cuál fue su sorpresa al comprobar que carecía de suelo radiante en toda la vivienda y que dicho material de suelo venía contemplado en el contrato de compra venta privado de la vivienda e incluido en el precio total de la misma'. En el hecho cuarto, que 'por el referido técnico en su Informe ... se viene a recoger que
En consecuencia, revocando la sentencia de primera instancia, debemos examinar los medios de prueba practicados y extraer de ellos la valoración oportuna, teniendo en cuenta que este medio de impugnación viene regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal como una 'plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada' (apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de modo que ' el Tribunal Superior u órgano
Tercero.-Examen y valoración de la prueba practicada. Incumplimiento del contrato.
Partiendo de la expresada estipulación contractual que prevé la inclusión en el precio de 'suelo radiante en toda la vivienda', y del reconocimiento por la parte demandada, tanto de su condición de promotor y vendedor de la vivienda, como de la inexistencia de suelo radiante en el inmueble vendido a la Sra. María Purificación, incumbe a esta parte demandada probar los hechos impeditivos, obstativos o excluyentes en que sustenta su oposición, en particular que antes de la firma del contrato se informó a la compradora de que carecía de este elemento y que ella lo aceptó a cambio de una reducción del precio, pues como expone en su contestación a la demanda, esta circunstancia debía acreditarse 'en el momento procesal oportuno'.
Sin embargo, el único medio de prueba que justifica esta alegación es el interrogatorio del legal representante de la sociedad demandada, el cual lógicamente es insuficiente para tener por acreditado el hecho, exponiendo al respecto el art. 316 LEC que el interrogatorio de parte sólo hace prueba de los hechos reconocidos en los que haya intervino personalmente la parte y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, si no lo contradice el resultado de las demás pruebas.
Partiendo de esta premisa, no cabe más que reproducir la doctrina jurisprudencial citada en las sentencias de esta Sala nº 321/17, de 18 de julio, y 403/18, de 17 de septiembre, según la cual:
'Esta Sección 9ª se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la responsabilidad civil que, sustentada tanto en los contratos de compraventa suscritos con los adquirentes de las viviendas y elementos comunes, como en las tareas propias de la promoción inmobiliaria, alcanza a los promotores-vendedores de inmuebles (...)
Por todo ello, el promotor que vende presta una garantía contractual incondicional de que el bien vendido se ajusta al programa precontractual y a los usos y fines para los que el inmueble debe destinarse (...).
Y la sentencia de esta Sala nº 40/17, de 3 de febrero , reproduce la STS. de 6 de mayo de 2004 , según la cual
Más recientemente la STS. de 15 de junio de 2016 : <1.-Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - arts. 1101 y 1591.2 CC - a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas>.
La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que 'Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.1 que <(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...>, admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011)'
(...)
Por tanto ( STS de 22 de octubre de 2012 ), se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad 'ex lege' que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos.
En consecuencia, la promotora dueña de la obra responde contractualmente de los defectos y también de aquellos elementos que no funcionan adecuadamente por el simple hecho de ostentar tal condición, sin perjuicio de su derecho de repetición respecto de los demás intervinientes en la misma.
En todo caso, como dice la STS de 5 de junio de 2008 ,
(...)
Y el incumplimiento de dicha obligación, contraviniendo de cualquier modo su tenor, implica la indemnización de los daños y perjuicios causados ( art. 1101 del Código Civil )'.
Consecuentemente con los anteriores razonamientos, procede la estimación de la pretensión ejercitada en la demanda, quedando circunscrita la cuestión litigiosa a la determinación de la cuantía indemnizatoria.
Cuarto.-Reparación 'in natura' y cumplimiento por equivalente pecuniario.
La doctrina jurisprudencial ( STS de 9 noviembre 1968) se decantó como regla general por el cumplimiento en forma específica, otorgando prelación a la 'restitutio in natura' sobre la indemnización con entrega de suma de dinero, declarando la STS 10 de octubre de 2005 que ' en nuestro sistema el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor de forma específica'. En concreto, tratándose de obligaciones de hacer, la sentencia de 13 de junio 2005 puso de manifiesto que ' la reparación
Ahora bien, en atención a las circunstancias concurrentes esa doctrina legal ha evolucionado permitiendo al perjudicado postular una indemnización por equivalencia en vez de la posible reparación 'in natura', de modo que la parte que se considere perjudicada por el incumplimiento contractual contrario puede optar por ejercitar una u otra acción ante el reiterado incumplimiento de la contraparte.
Así, la STS. de 15 de febrero de 2011 declara: 'La clara dicción tanto del art. 1591 (
Ello no es más que la consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto la reparación como la compensación pecuniaria y lo que se pretende realmente es que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, aunque posiblemente la solución indemnizatoria sea más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo a resultas de una condena de
A su vez, recuerda que la STS. de 10 de marzo de 2004 indica que en estos supuestos 'caben tres soluciones:
a) obras de subsanación y reparación
b) reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de propietarios,
y, c) solicitar que se fije cantidad determinada para que la Comunidad de propietarios pueda afrontar por sí misma y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas afectadas por la situación de ruina que se denuncia, solución esta última que esta Sala aceptó'.
En el caso analizado, no cabe duda que resulta procedente autorizar el cumplimiento por equivalencia mediante el pago del coste de subsanación de las deficiencias, al oponerse a realizarlo directamente la parte demandada, como resulta de la ausencia de contestación al burofax enviado con carácter previo a la interposición de la demanda (documento nº 6), de la contestación a la demanda y del escrito de oposición al recurso de apelación.
Y, analizando los dos informes técnicos aportados a los autos (el emitido por el arquitecto D. Gregorio y el del arquitecto técnico D. Hermenegildo), así como sus respectivas declaraciones en juicio, se acepta en esta resolución el presupuesto contenido en el primero de dichos informes, con las salvedades que se indicarán a continuación.
En primer lugar, no cabe duda que las partidas de gastos generales (13%), beneficio industrial (6%) e IVA (21%) deben ser aplicadas, al haber sido admitidas por el Sr. Hermenegildo, quien expone en su informe que 'en el presente presupuesto no se incluyen los impuestos correspondientes ni cargos adicionales empresariales'.
En segundo lugar, la diferencia existente en la partida de demoliciones del informe del Sr. Gregorio (2.338'41 €) y la partida de preparación para la instalación del informe del Sr. Hermenegildo (1.750 €), ascendente a 588,41 €, se explica por la discrepancia manifestada por este último en relación con la colocación de un contenedor en la vía pública. Y escuchadas las explicaciones ofrecidas por ambos, teniendo en cuenta que el contenedor habría de situarse en una calle privada y no en la vía pública, lo que no fue negado de contrario, de esta partida hay que descontar las tasas municipales por ocupación de vía pública. En consecuencia, el importe de esta partida será de 1.750 €.
En tercer lugar, en la partida de suelo radiante se acepta el precio establecido por el Sr. Gregorio (6.050'46 €), al haber explicado con el debido rigor científico que ha obtenido dicha cuantía de la base de precios 'Cype', que es la utilizada por los ingenieros para determinar los precios actualizados en el sector de la construcción, siendo un banco de precios admitido por la Administración Pública. A su vez, el precio resultante lo adaptó a las características y localización de la vivienda. En cambio, el Sr. Hermenegildo se limitó a manifestar que el precio establecido en su informe (3.850 €) era el resultado de varios presupuestos que él había pedido, pero sin aportar tales presupuestos ni ofrecer mayores explicaciones.
En cuarto lugar, la partida correspondiente a pavimentación y acabado del informe del Sr. Gregorio (5.975'32 €) se acepta, pues la diferencia con la partida de reposición constructiva del Sr. Hermenegildo (1.225,32 €) queda explicada con la necesidad de levantar todo el pavimento de la vivienda, incluido el rodapié, para colocar el suelo radiante, habiendo manifestado al respecto el Sr. Gregorio que es la forma más limpia y correcta de llevarlo a cabo y como se hubiera hecho en la vivienda de haberse ejecutado la partida en fase constructiva, llegando hasta los paramentos verticales, puesto que debe estar incluido un zócalo perimetral que sustituya el rodapié actualmente existente. Estas explicaciones, contradictorias con las del Sr. Hermenegildo, son aceptadas en esta resolución al considerar que se ajustan a la 'lex artis constructiva', habiendo tenido, además, la parte demandada la posibilidad de haber ejecutado directamente las obras en caso de haber atendido el requerimiento extrajudicial efectuado por la parte actora.
Por todo ello, la cuantía que debe abonar la parte demandada a la demandante asciende a 13.775,78 € más un 13% de gastos generales más un 6% de beneficio industrial más un 21% de IVA.
Esta cantidad devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, al haberse concretado en este momento el importe del equivalente pecuniario que debe abonar la parte demandada.
Quinto.-Costas procesales de ambas instancias.
De conformidad con el art. 394.1 LEC, deben imponerse las costas procesales de primera instancia a la parte demandada al haber sido estimada sustancialmente la demanda.
A tales efectos, la jurisprudencia viene admitiendo que existe estimación sustancial, equiparándola a la estimación íntegra a efectos de imposición de costas procesales, en supuestos en los que quedó reservada la liquidación de la deuda e intereses devengados desde la demanda ( STS. 25 de octubre de 2016), cuando se rechazó la pretensión de condena al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada ( STS. 7 de julio de 2011), cuando no se estimó la demanda respecto de los intereses e importe de las costas ( STS. de 25 marzo 2008), cuando se excluyó la cantidad correspondiente al IVA ( STS. 5 de marzo de 2008), cuando sólo quedó pendiente el saldo finalmente resultante de la oportuna liquidación de daños y perjuicios ( STS. 12 de febrero de 2008) o cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo este criterio de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios ( STS de 8 de marzo de 2007).
Partiendo de esta doctrina, la denominada jurisprudencia menor (sentencias de Audiencias Provinciales) viene declarando que ' no existe estimación sustancial cuando hay una diferencia superior al diez por ciento entre lo reclamado y lo obtenido' ( SAP. Córdoba de 11 de abril de 2014, que cita la de Madrid de 31 de julio de 2006). En el mismo sentido, la SAP. Asturias de 17 de septiembre de 2010, el Acuerdo de 27 de octubre de 2011 de la Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Tarragona (que lo eleva al 12%), la SAP. Valencia sección 9ª de 16 de diciembre de 2015 y las sentencias de esta Sala 108/18, de 2 de marzo, 18/19, de 18 de enero, y 475/21, de 9 de noviembre, entre otras).
En este caso, la diferencia existente entre la cantidad solicitada en la demanda y la finalmente concedida no supera el límite del 10% que esta Sala ha mantenido como parámetro delimitador en las resoluciones dictadas hasta la fecha, de modo que debe apreciarse que existe una estimación sustancial.
Y, de conformidad con el art. 398.1 LEC, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Dª. María Purificación, representada por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2021 recaída en los autos de juicio ordinario nº 870/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando en su lugar que procede la estimación sustancial de la demanda interpuesta contra 'Amay Gestión Inmobiliaria, S.L.', representada por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert, condenándola, en cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, a pagar a la demandante la cantidad de 13.775,78 €, más un 13% de gastos generales, más un 6% de beneficio industrial, más un 21% de IVA, a que asciende la instalación de suelo radiante en la vivienda, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la presente resolución, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia, sin imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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