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Sentencia CIVIL Nº 136/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 15/2022 de 25 de Mayo de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 136/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022100184
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:670
Núm. Roj: SAP BA 670:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00136/2022
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G.06044 41 1 2018 0000714
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DON BENITO
Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000227 /2020
Recurrente: Aurora
Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ
Abogado: JOSE MARIA NOGALES CERRATO
Recurrido: Jaime
Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado: RAFAEL ROMERO PAREJO
SENTENCIA Núm. 136/2022
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO
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Rollo: Recurso civil núm. 15/2022
Procedimiento de origen: Liquidación de sociedad de gananciales nº 227/2020
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito
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En la ciudad de Mérida, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 227/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 15/2022, en el que aparecen como parte apelante Doña Aurora, representada por la Procuradora Doña María del Pilar Torres Muñoz y asistida por el letrado Don José María Nogales Cerrato, siendo parte apelada Don Jaime, representado por el Procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y asistido por el letrado Don Rafael Romero Parejo.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito se dictó en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 227/2020 sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021 en que se determinaba, tras la impugnación realizada, el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales formada por las partes de este proceso.
SEGUNDO.Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Aurora, representada por la Procuradora Doña María del Pilar Torres Muñoz y asistida por el letrado Don José María Nogales Cerrato.
TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo sobre la prueba documental propuesta para el día 2 de marzo, admitiéndose parcialmente la misma conforme a nuestro Auto de fecha 7 de marzo pasado.
QUINTO. Posteriormente se señaló para deliberación y fallo del fondo del asunto el día 4 de mayo de 2022, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación de la Sra. Aurora comienza por exponer las discrepancias que se manifestaron en cuanto a la composición del inventario de la sociedad de gananciales en la comparecencia de fecha 15 de septiembre de 2020, impugnándose ahora en el recurso respecto al inventario determinado en la sentencia que se recurre por un lado la inclusión en el activo del as cuentas a plazo fijo o ahorro de Banca Pueyo terminadas en 7236,6002 y 6395, que se estiman de la titularidad de la esposa, así como la terminada en NUM000 de la entidad BBVA a nombre del actor, con un saldo de 2.437,28 euros. También se ventila la inclusión de un crédito a favor de la recurrente por las obras levantadas en la parcela privativa de ella.
El motivo primero alega error en la valoración de la prueba al incluir la cuenta antedicha terminada en 6935 de 2399,94 euros. Se basa la sentencia en la contestación al oficio por la entidad Banca Pueyo de 23 de febrero de 2021 en que figura como autorizados Jaime y el hermano y sobrino de la titular y única dueña de la cuenta Hortensia. En contestación al oficio por Banca Pueyo de 20 de octubre de 2021 se aclara que las cuentas titularidad de la Sra. Aurora son las terminadas en NUM001 y NUM002. Se debe excluir por ello ese saldo de 2399,94 euros.
El motivo segundo impugna la inclusión de la cuenta de BBVA terminada en 5371 como de titularidad de Jaime. Resultando de la contestación de la entidad bancaria de 26 de octubre de 2020 y en la posterior de 12 de abril de 2021 que el titular es Juan Enrique, que es el hijo de los litigantes, con lo que debe excluirse igualmente al no pertenecer a los mismos.
El motivo tercero impugna la aplicación del art. 1361 CC a las cuentas de Banca Pueyo terminadas en NUM001 y NUM002. Dicho precepto admite una prueba en contrario, siendo la titular de ambas cuentas bancarias la ahora apelante. Se atribuye en la sentencia carácter ganancial por el hecho de ser esta la titular a la fecha de divorcio el 26 de octubre de 2018. Sin embargo dichos fondos proceden de la venta de las fincas registrales privativas de la Sra. Aurora, a saber: la n º NUM003 enajenada a favor de la sociedad de gananciales de Andrés en el año 2002; la NUM004 a favor de la sociedad de gananciales de Aurelio el usufructo y nuda propiedad en favor de Don Carlos y Doña Visitacion por mitad en 1986; la n º NUM005 vendida en 1989 a la sociedad de gananciales de don Dionisio y la finca registral NUM006 en el año 2006 a favor de Don Emiliano. Aparte de otra finca sita en la localidad de Villanueva de la Serena que no ha podido ser localizada en el Registro. En el oficio remitido por BBVA del 20 de octubre de 2020 se detallan las fechas de apertura, en 2005, 2009 y 2011 y de cancelación en 2016,2013 y 2014 de las tres cuentas de titularidad de la Sra. Aurora excluida la terminada en NUM000. Como se reconoce en la sentencia de divorcio y en la de la Audiencia Provincial, la recurrente no tenía ingresos ni había trabajado.
El motivo cuarto por último alega la aplicación indebida del art. 1359 CC al considerar que la edificación levantada en la finca rústica privativa de la Sra. Aurora lo es también, y establece un crédito a favor de la sociedad de gananciales presumiendo que el dinero empleado en su construcción es ganancial. Sin embargo, ninguna prueba, tampoco testifical de los constructores, se admitió en autos para probar el carácter ganancial del dinero empleado en ello. La parte ahora apelante propuso como pruebas certificación del Registro de la Propiedad sobre la pertenencia del carácter privativo de las fincas, las antedichas fotografías del quinto inmueble heredado hoy almacén de Distribuciones Mejías, un expediente NUM007 del Servicio de Gestión Tributaria y Catastral del OAR por una alteración catastral de la que la Sra. Aurora es titular; presupuestos de las obras parciales realizadas y recibos de abono de una de ellas por la apelante y por último recibos del IBI de los años 2014 a 2020 a nombre de la apelante y domiciliados en su cuenta referidos a la construcción. Solo se admitieron las dos últimas, habiéndose admitido por esta Sala las tres primeras documentales propuestas y denegadas en el acto de la vista.
Tampoco procede señalar que la sociedad de gananciales tiene un crédito frente a la Sra. Aurora a la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales. No opera la petición contenida en la petición de Don Jaime que se refería al reembolso del valor satisfecho para levantar la vivienda. El crédito no sería pues exclusivo de este y debe ser equivalente al desembolsado en su momento.
-En su oposición al recurso el apelado considera en primer lugar respecto a la cuenta terminada en NUM008 que según la contestación recibida la misma es solo titularidad de la Sra. Hortensia, hermana del apelado. La cuenta de BBVA igualmente debe excluirse pues su titularidad corresponde al hijo de ambas partes y respecto a las dos cuentas de Banca Pueyo titularidad de la Sra. Aurora en primer lugar se solicitaba la inadmisión de las certificaciones registrales que intentaba aportar la ahora apelante. Sin embargo, las ventas de las parcelas, aunque se admitiera la documental, se llevaron a cabo en 1986,1989,2002 y 2006 aparte de que en relación a la quinta finca ni siquiera conoce su exacta ubicación ni se aporta documento alguno de su existencia. Lo que se quiere decir es que con el producto de su venta se abrieron productos en BBVA que luego traspasó a las cuentas de Banca Pueyo. Sin embargo, según la información recibida de BBVA las cuentas se abrieron el 31 de enero de 2005, julio de 2005, de diciembre de 2009 y 1 de junio de 2011 sin que por lo tanto coincidan las fechas con las adquisiciones ni exista nexo temporal ni de ningún tipo. Tampoco se han acreditado las cantidades que se traspasaron de esa primera entidad a Banca Pueyo. Tampoco se han aportado las escrituras de compraventa de las parcelas para que pueda conocerse los precios y su coincidencia con los saldos. Se pone como ejemplo que según la certificación de Banca Pueyo de 29 de diciembre de 2020 el 26 de octubre de 2018 la cuenta finalizada en NUM009 tenía un saldo de 30.000 euros y el 25 de noviembre de 2019 con cinco mil euros más. El caso es que el origen de estos fondos está en los ingresos que Don Jaime llevaba a su casa por su trabajo.
En cuanto al motivo cuarto, se sostiene que la edificación existente en su parcela privativa proviene de fondos propios aparte de alegar que también los saldos de las dos cuentas antedichas también se sustentaban con fondos propios. No se han mostrado en cambio las escrituras de compraventa y si el importe de la construcción se satisfizo con los mismos. Respecto al presupuesto aportado se refiere a la villa Vidal con los dos apellidos lo que acredita el carácter ganancial de la construcción. En cuanto a los tres recibos aportados, dos están firmados por personas cuya identidad se desconoce y el tercero no está firmado. Y en cuanto a los recibos del IBI es evidente que el terreno es privativo con lo que se deben girar a costa de la titular ahora apelante. Se impugnan igualmente tanto las fotografías que van referidas a una construcción indeterminada como las certificaciones registrales de las que no resulta un precio que por su fecha pudiera haberse invertido en la construcción. Lo lógico es pensar que lo obtenido con las ventas se hubiera destinado a sufragar gastos comunes. Lógico también que el expediente del OAR vaya referido, como los importes del IBI a la titular del terreno.
SEGUNDO. Pasamos a resolver los motivos de impugnación, siendo claro que en relación a los dos primeros ha de realizarse un pronunciamiento estimatorio. De hecho, ambas partes están recuerdo sobre sus extremos, pues la parte apelada en los apartados primero y segundo de su escrito de oposición al recurso así lo manifiesta.
En efecto, consta en relación a la cuenta terminada en NUM008 que Banca Pueyo emite un oficio de fecha 23 de febrero de 2021 que obra al acontecimiento 168 del expediente digital en el que claramente identifica a la persona titular de la cuenta a Doña Hortensia, hermana del demandante. Ninguna presunción de ganancialidad puede establecerse sobre sus fondos por lo tanto ex art. 1361 CC al tratarse de un tercero. Lo mismo cabe afirmar respecto a la cuenta en BBVA terminada en NUM000, sobre todo teniendo en cuenta la contestación al oficio de fecha 26 de octubre de 2020 reportada por dicha entidad y que obra al acontecimiento nº 109 del expediente digital. La persona que figura como titular en este caso es el hijo de las partes, Juan Enrique, de nuevo ajeno a los integrantes del a sociedad de gananciales sin que pueda operar presunción de ganancialidad sobre la titularidad de los fondos. Así lo convienen, como hemos dicho, ambas partes en sus respectivos escritos de interposición de recurso y oposición al mismo.
Pasamos a analizar la ganancialidad de las cuentasterminadas en Banca Pueyo NUM001 y NUM009 en las que según la información enviada por la entidad es titular, formal, la Sra. Aurora. No existe controversia alguna de que se trata sin embargo de una cuenta que aparece abierta constante el matrimonio, una vez celebrado este en el año 1986 según figura en autos. El problema que se plantea respecto a la procedencia de los fondos contenidos en dicha cuenta es el mismo que examinaremos a continuación sobre la de los fondos con que se realiza la construcción en la finca propiedad privativa de la Sra. Aurora. Pues bien, no constando procedencia directa de ese saldo de las cuentas que permita atribuir su origen a fondos privativos, la alegación de la apelante sobre dicho carácter carece de la suficiente fuerza probatoria. Se basa en la venta de las cinco fincas privativas que hemos recogido en su identificación en nuestro F.J primero más arriba, cuatro registrales y otra finca de la que, como afirma la parte apelada, no consta documentación propiamente dicha sobre su adquisición y venta. Pues bien, hemos admitido en esta segunda instancia como prueba las certificaciones de las cuatro fincas registrales n º NUM003, NUM004, NUM005 y NUM010. Es la propia parte la que en su recurso determina, respectivamente las fechas de venta de las mismas; en concreto años 2002,1986,1989 y 2006 y la que, en base a la documentación obrante en autos, la fecha de apertura de cuentas en dicha entidad procedentes de los fondos existentes en la cuenta de BBVA O.P de Don Benito, siendo las fechas de apertura de dichas cuentas en 2005,2009 y 2011 y la cancelación en 2016,2013 y 2014. No muestra en su oposición al recurso impugnación a estas fechas la parte apelada. Nos interesa ante todo las referidas fechas de apertura y observamos que no coinciden en una completa cercanía temporal con esas fechas de las enajenaciones de las fincas antedichas, pues se remiten a años muy anteriores como 1986, 1989, sobre todo, y a otro como 2002 anteriores en tres años a la primera apertura. Solo la fecha del 2006 es posterior a la primera apertura y parece más cercana a las fechas. Sin embargo, en este punto debemos estimar las objeciones que sobre esta cuestión probatoria realiza la representación del Sr. Hortensia, sin que observemos un análisis de dicha prueba documental en la sentencia de instancia.
En efecto por un lado lo único admitido por esta Sala son meras certificaciones registrales de las fincas, pero no se han aportado las correspondientes escrituras públicas de enajenación de esos inmuebles, lo que sin duda la parte ahora apelante tenía a su disposición en virtud de la doctrina de la facilidad probatoria. Con esta documentación podríamos comprobar el importe de las ventas y su posible coincidencia con los fondos con que se abrieron las cuentas bancarias. Desde luego una prueba directa como las correspondientes transferencias que demostrarían la procedencia de los fondos, tampoco existe. Por lo tanto, la prueba existente es exclusivamente derivada de presunciones, es prueba indiciaria, y consideramos que francamente insuficiente para acreditar la procedencia privativa de esos fondos cuando existían a disposición de la parte demandada ahora apelante otros medios probatorios más expeditivos y clarificadores. Desde luego no es suficiente el argumento de que, como demostrarían las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de divorcio tanto en primera instancia como en segunda, afirmaran que la Sra. Aurora carecía de retribuciones propias o ingresos que aportara a la sociedad conyugal. Pues por ese mismo argumento, como señala la parte apeldada, cabría afirmar que la procedencia lo es pues de los ingresos que aportaba Don Jaime.
TERCERO.Pasamos ahora al motivo cuarto del recurso relativo a la ganancialidad atribuida sobre los fondos empleados en la construcción de la edificaciónexistente en la finca propiedad privativa, hecho indiscutido, de la Sra. Aurelio. La sentencia aplica la presunción de ganancialidad sobre estos fondos con que pudo construirse la misma, dedicando dos párrafos a la cuestión, de lo que se deduce la falta de probanza del origen de los mismos. No consta el análisis de la prueba que sí se admitió en primera instancia por la que la parte demandada intentaba acreditar la procedencia privativa.
Como señala la SAP de Las Palmas, sección 3ª, del 3 de mayo de 2017 (ROJ: SAP GC 534/2017 - ECLI:ES: APGC:2017:534 'en estos supuestos entra en consideración el artículo 1359-1º del Código Civil conforme al cual dicha edificación en solar privativo tiene el carácter correspondiente al bien a que afecta, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
El meritado precepto modificó la situación anterior a la reforma del Código Civil efectuada el día 3 de mayo de 1981 -su artículo 1404 -, para aplicar la regla general de la accesión de los edificios al suelo, sin perjuicio de reconocer el derecho de reembolso a la sociedad de gananciales cuando el edificio se construya con dinero común, e incluso de reconocer a favor de la comunidad ganancial la plusvalía ex artículo 1359-2 º; por tanto el nuevo régimen jurídico introducido por la reforma de 1981, según el cual el carácter privativo o ganancial que el bien o el derecho tenía antes de la mejora se extiende a todo lo que por ella se le une o incorpora por vía de accesión, dejó sin efecto la antigua excepción al principio superficie solo cedit según la cual si sobre el suelo privativo de uno de los cónyuges se realizaban edificaciones a expensas del caudal común, la finca edificada se hacía ganancial (artículo 1404 redacción antigua).
Por su claridad sobre la cuestión planteada, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 1982 , al señalar que: 'la edificación con dinero ganancial en suelo propio de uno de los cónyuges era problema que venía resuelto por el art. 1404, párrafo 2º, del Código Civil -precepto aplicable al caso litigioso, por tratarse de situación creada con mucha anterioridad a la reforma de 13 de mayo de 1981- en el sentido de apartarse de las reglas de la accesión - S. de 6 noviembre 1973 EDJ 1973/403 - y reputar ganancial el resultado de la obra, atrayendo lo edificado al terreno, a diferencia de lo establecido para el nuevo régimen económico matrimonial, pues el art. 1359, párrafo 1º, mantiene el principio ordinario de accesión al disponer que las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes que afecten; precepto aquel, que, según había declarado la jurisprudencia, era aplicable también a la hipótesis de un nuevo edificio construido sobre solar privativo a costa del caudal común constante matrimonio, previo al derribo de una vieja edificación - S. de 18 de diciembre 1954 -'.
Ahora bien, la sociedad tiene derecho de reembolso como expone el párrafo segundo de dicho artículo 'no obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado'. Habiéndose construido la edificación constante el matrimonio ya que el esposo no ha acreditado haberlo edificado con dinero propio, se presume el carácter ganancial de dicho aumento de valor que ha de formar parte del activo de la sociedad.
Esta es la conclusión a la que llega la mencionada SAP de Las Palmas en supuesto similar al presente. Partiendo pues de que existe un derecho al reembolso del precio satisfecho por esa mejora que supone la construcción ex art. 1359 CC, debe operar la presunción de ganancialidad que puede desvirtuarse perfectamente como la propia apelante afirma en su recurso. Lo decíamos en sentencia de esta misma Sección Tercera del 12 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP BA 1023/2015 - ECLI:ES:APBA:2015:1023) en los siguientes términos:
'En primer lugar, hemos de indicar que la resolución recurrida se ajusta plenamente al tenor del artículo 1359 del Código Civil , pues, excluye del activo la nave propiamente dicha, precisamente, por la aplicación de dicho precepto, y lo que hace es incluir un crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado por el importe correspondiente a la mejora que supone dicha construcción sobre el terreno de su propiedad, y efectivamente, debe entenderse que esa mejora consistente en la construcción de la nave se realizó durante el matrimonio y por lo tanto, con fondos comunes, en virtud de la presunción de ganancialidad de esa mejora, presunción no desvirtuada con la prueba practicada, como ahora se verá, sin que se pueda, como pretende el recurrente, que, en este caso y en contra de esa presunción de ganancialidad, la prueba de la ganancialidad recaiga en la parte que la invoca'.
Es cierto que no se admitieron las testificales con las que el actor pretendía acreditar ese origen común de los fondos, lo que demuestra la iniciativa tomada al efecto por Don Jaime, pero le favorece la presunción del art. 1361 CC. Analizando la prueba que se admitió en primera instancia y ahora en la segunda, consideramos su clara insuficiencia para demostrar ese origen privativo de las cantidades pagadas para la construcción del inmueble. Y así, ninguna referencia, ninguna, se hace en el recurso sobre ese presupuesto y recibos (obran al acontecimiento 161 del expediente) que en efecto fueron admitidos en la vista, y que fueron puestos claramente en entredicho por el Sr. Jaime según los informes finales sobre la prueba que se realizaron en la segunda vista celebrada con fecha 15 de septiembre de 2021. Entonces se afirmaba, como ahora en la oposición al recurso, que en el presupuesto se hace referencia a la ' DIRECCION000', apellidos de ambas partes, y no solo a la Sra. Visitacion o se alude a los dueños en plural. Debe añadir esta Sala que el presupuesto, según observamos, lo emite Don Santos sin que en el encabezamiento aparezca el nombre de alguna persona, desde luego no la apelante; y tampoco observamos firma. Se impugnaban también por la parte apelada los recibos señalando que uno de ellos no estaba firmado; uno solo lo era por Don Santos y el otro por un tercero, siendo pues dudosa la documental aportada sin ratificación por testigo alguno que la hubiera confeccionado. Pero además es solo meramente referencial en cuanto a la procedencia misma del dinero utilizado para los pagos, no directa, al seguir faltando prueba de transferencias o ingresos que acrediten el origen de aquellos. Lo mismo cabe decir de esas certificaciones registrales de las fincas de modo que falta conexión temporal y con el importe de los precios obtenidos en relación a este extremo igualmente, cuando también existían ingresos del esposo durante la vida del matrimonio. Y, finalmente en cuanto al expediente del OAR y recibos de IBI solo se referirían a la titularidad formal o propiedad, y no de nuevo a ese origen propiamente dicho de los fondos utilizados para el pago de la construcción.
Debe pues afirmarse su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales. La objeción final que realiza la apelante tiene parte de razón y fundamento jurídicos. Se habla de valor de la construcción al tiempo de la liquidación. En realidad, la expresión legal y el concepto jurídico correctos, con relevancia al tiempo de realizar la posterior partición tras la formación del inventario que ahora está impugnado, es la del valor satisfecho por la construcción, pero debe estar actualizado al tiempo de la efectiva liquidación. El reembolso debido, en este caso a la sociedad que ha abonado con fondos comunes la edificación, implica un crédito al reembolso del valor satisfecho. Empero el reembolso deberá determinarse por su importe actualizado al tiempo de la liquidación, regla de general observación por indicarlo los arts. 1358 y 1397.3 CC.
En consecuencia, de lo expuesto, como determina entre otras muchas la SAP de Madrid, sección 22ª, del 25 de junio de 2021 (ROJ: SAP M 7626/2021 - ECLI:ES: APM:2021:7626 ) no debe determinarse el valor de la edificación al tiempo de la liquidación, sino determinar el importe de la inversión de la sociedad al tiempo de la obra de edificación con la revalorización de la cantidad al tiempo de la liquidación. Se debe estimar con ello este aspecto del recurso.
Cabe por lo tanto estimar en su conjunto solo parcialmente el recurso en los extremos que hemos ido detallando anteriormente y que reflejamos en nuestro fallo.
CUARTO.Dada la estimación parcial de este recurso de apelación, no se imponen ex art. 398.2 LEC costas de esta alzada a parte alguna.
Dada la estimación también solo parcial de la solicitud inicial de formación de inventario ex art. 394.2 LEC no se imponen las costas de la primera instancia tampoco a ninguna parte.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso de apelación formulado por Doña Aurora, representada por la Procuradora Doña María del Pilar Torres Muñoz y asistida por el letrado Don José María Nogales Cerrato contra la Sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Don Benito en los autos de Liquidación de Gananciales n º 227/2020, y, en consecuencia, revocamos dicha resolución,en el sentido de excluirdel activo de la sociedad de gananciales:
-El saldo de 2399,94 euros de la cuenta de ahorros en Banca Pueyo terminada en NUM008.
- El saldo de 2347,28 euros de la cuenta de ahorros de BBVA terminada en NUM000.
Asimismo, acordamos incluiren el activo de la sociedad de gananciales el crédito correspondiente al valor satisfecho por la construcción efectuada sobre el suelo privativo de la esposa al sito de 'Los Codosales', actualizado al tiempo de realizarse la efectiva liquidación.
Todo ello sin imposición de costas a parte alguna ni de la presente alzada ni de la primera instancia.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.