Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 136/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21062/2020 de 28 de Febrero de 2022
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 136/2022
Núm. Cendoj: 20069370022022100073
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:118
Núm. Roj: SAP SS 118:2022
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/004325
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2019/0004325
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 349/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Fausto
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL MARIN CANO
Abogado/a / Abokatua: Fausto
Recurrido/a / Errekurritua: PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA
Abogado/a/ Abokatua: GINES NAVARRO MILIAN
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia / San Sebastián, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 349/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de D./Dª. Fausto, apelante - demandante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª ISABEL MARIN CANO y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª Fausto, contra PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L., apelado/a - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª GINES NAVARRO MILIAN ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de agosto de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Dicho recurrente para justificar su recurso , formula las siguientes alegaciones:
-Infracción de los Art. 38, 39, 41.1 y 43 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la L.O. 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, infracción de los Art. 2.2 y 9.3 de la L.O. 1/1982 de 5 de Mayo de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, e infracción de los Art. 4, 14 y 15 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de Diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como infracción del Art. 24 de la Constitución Española, e incorrecta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el derecho al honor
-Error en la valoración de la prueba
La parte apelante estima que la sentencia de instancia entiende erróneamente que la inclusión de sus datos personales en el Asnef fue conforme a derecho señalando para ello que no se han cumplido los requisitos del Art. 38 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la L.O. 15/1999, de 13 de Diciembre de Protección de datos de carácter personal (en adelante, R.D. 1720/2007 de 21 de Diciembre)
Alega que contrató un servicio de alarma con 'Prosegur Alarmas España S.L.' (en adelante, Prosegur), siendo cliente en ese momento de la de la compañía Securitas Direct, al haberle ofertado Prosegur un servicio de instalación de 99 Euros más IVA, junto con las primeras tres cuotas gratis (a saber, Marzo, Abril y Mayo de 2017), y una cuota mensual por importe de 33 Euros más IVA ; que Prosegur procedió a cobrarle un importe superior por el servicio de instalación (180,29 Euros), así como las primeras tres cuotas que le habían sido ofertadas con carácter gratuito (Marzo de 2017 - 31,94 Euros; Abril de 2017 - 39,93 Euros); que se procedió a la devolución de tales cargos efectuados por Prosegur en su cuenta bancaria , y siguió abonando las cuotas mensuales a Prosegur; que dicha devolución y cargo indebido, fue puesto en conocimiento a Prosegur, para que procedieran a realizar los cobros conforme a la oferta que le habían realizado ; que con fecha 2 de enero de 2018 el Asnef le comunicó que sus datos habían sido incorporados al fichero Asnef por un supuesto incumplimiento con Prosegur, por importe de 252,16 Euros;
Refiere que el 18 de Enero de 2018 solicitó tanto a Prosegur como al Asnef que procediesen a cancelar la inscripción de sus datos del fichero, explicando la indebida inclusión practicada por parte de Prosegur ; que con fecha 22 de Enero de 2018, el Asnef canceló la inscripción incorrectamente practicada por Prosegur, sin que Prosegur se haya encargado de realizar gestión alguna
En lo referente, al 'pago realizado el 5 de enero de 2018'que se establece en la sentencia de instancia señala que ni con la demanda, ni con la contestación a la demanda, se ha acompañado documento que acredite que el Sr. Fausto realizó un pago en fecha 5 de Enero de 2018 de 180,29 Euros, sin acreditar haber recibido dicho pago ; que fue aportado como documento n° 3 de la demanda el extracto bancario de todos los cargos y pagos realizados a Prosegur desde el 13 de Marzo de 2017 hasta el 31 de Diciembre de 2018, observándose en los mismos que el único cargo que se corresponde con la cantidad de 180,29 Euros es el que fue devuelto por parte del Sr. Fausto, al haber sido cargado incorrectamente en su cuenta. Ninguno más ; que la Sentencia erróneamente sostiene que el Sr. Fausto realizó un pago por importe de 180,29 Euros el 5 de Enero de 2018
Constituye doctrina consolidada que la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado, siendo ejemplo de la misma las sentencias 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre , entre otras.
En esas resoluciones el TS ha declarado que 'uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
En consonancia con lo que antecede el artículo 29.4 LPDP establece que los responsables del tratamiento de datos 'solo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos '
Así pues solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.
El artículo 43 de ese mismo texto legal añade que 'el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común', de modo que 'será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre
En todo caso ,es preciso señalar que el principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. En efecto , existen datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.
Las sentencias del TS 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero en ese caso no constituye un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
Pues bien , despues de examinar las actuaciones y analizar la totalidad de la prueba practicada concluimos que precisamente lo expuesto en el párrafo que precede constituye la realidad fáctica y jurídica del supuesto de autos, pues el impago de las cantidades controvertidas es consecuencia lógica de la discrepancia existente entre un cliente al que inicialmente se le hace una propuesta de prestación de servicios con precios a la baja con el fin de que resuelva la relación contractual que mantenia con otra empresa del sector y contrate con la nueva y posteriormente , en el momento de facturar el servicio contratado,se apliquen unas tarifas que no concuerdan con la oferta que le hizo el comercial que le visitó y que precisamente había dado lugar a l a nueva contratación
En estas circunstancias , como veremos ,queda de manifiesto que la oposición del cliente no era absolutamente infundada, de manera que, mientras esa controversia estuviera pendiente, no procedía la comunicación de la deuda a terceros porque no se cumplían los requisitos de pertinencia y proporcionalidad ya mencionados
En el caso examinado nos encontramos con la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada toda vez que ha quedado de manifiesto la controversia existente entre las partes litigantes acerca de los términos en los que se produjo la contratación del servicio
En efecto ,se acredita la oferta realizada por el comercial, Sr Roman al demandante a la vista del contenido del documento que figura unido al folio 17 de las actuaciones consistente en la carátula del contrato que le fue entregada al Sr. Fausto por parte del comercial que intervino en l acontratación en la que figura manuscrito por para de aquel las condiciones específicas de la oferta que se le hizo: oferta de 99 Euros más IVA de instalación, las tres cuotas gratis.En el curso de la prueba testifical el Sr. Roman, admitió reconocer su letra y haber escrito esos datos para dar a conocer la oferta identificando los 99 Euros más IVA con el servicio de instalación, y las tres cuotas gratis, con motivo del cambio de compañía del cliente, al contratar los servicios de Prosegur.declarando que en el contrato ellos ponían el nombre del cliente y, luego, en la oficina, hacían el contrato ; que se firmaba el contrato y la oferta se hacía en el 'panfleto'; que los Servicios Centrales de Prosegur conocían las ofertas realizadas, puesto que las ofertas le eran indicadas desde la propia oficina ; que la política de empresa consistía en realizar ofertas para que contrataran la alarma con Prosegur ; que salian con una idea de venta y luego si veían que el cliente se podía escapar o lo que sea, podían llamar y dar una contraoferta o ver si podían mejorar las condiciones en algo y aunque no recordaba el caso concreto que nos ocupas si manifestó que se trataba de la oferta principal que solían hacer cuando íban a vender una alarma; que es el precio de instalación de lo que serían los aparatos y luego una cuota del servicio del sistema; que se ofertaban las tres cuotas gratis también cuando estaban con otra compañía,para facilitar el cambio y no tener que estar pagando las dos , habiendo quedado de manifiesto que el demandante en el momento de la oferta tenía contratado un sistema de alarma con una compañia de la competencia ; que a él le hacían ofertar lo que había y luego eso se rellenaba en la oficina y que dicha oferta de tres cuotas gratis se hizo a más clientes
Consta en los autos que el importe del alta 180,29 euros fue edevuelto el día 13 de marzo de 2017 , asi como las cuotas por importe de 31,94 y 39.93 con fecha 20 de marzo de y 31 de marzo respectivamente ,folio 48 de las actuaciones Ahora bien , ha quedado de manifiesdto que no obstante la devolución de los cargos mencionados el recurrente aceptó sin problema ninguno las siguientescuotas y ya a partir de mayo de 2017, aquellas se fueron pagando con absoluta normalidad y aun cuando la demandada ha mantenido que se comunicó en debida forma al Sr Fausto que tenía pendiente de pago una deuda por el total de las cantidades mencionadas lo cierto es que tal y como el propio juzgador de instancia reconoce , los documentos en los que la demandada apoyaba su postura de haber realizado la reclamación previa fueron expresamente impugnados por el demandante poniendo en cuestión la efectiva recepción de los mismos
El juez de instancia afirma que Prosegur siguió con el Protocolo de reclamación habitual amparándose para ello en el contenido de la prueba testifical de los Sres Valentín y Jose Manuel pero lo cierto es que cuestionado dicho extremo y dada la facilidad probatoria lo lógico hubiera sido acreditar la recepción de la reclamación previa , dada la relevancia de dicho requisito , mediante prueba documental específica para el caso de autos .
Y es más,el mero hecho de que el Sr Fausto se pusiera en contacto con la demandada para darle a conocer su desaprobación con lo facturado y la falta de adecuación con lo inicialmente ofertado por el comercial mediante una conversación telefónica no puede sustituir en absoluto el deber de cumplir la obligación prevista en el artículo 39 del Reglamento c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Requerimiento que obviamente ha de ser recepticio pues de no ser así careceria de toda efectividad
Precisamente por ello estimamos que 'la deuda' que dio lugar a que por parte de Prosegur se comunicara el incumplimiento de una obligacion dineraria es inexistente, dado que la realidad de los hehcos pone de manifiesto la existencia de divergencias entre las partes en torno a unos cargos que Prosegur había realizado en la cuenta corriente del demandante (una cuantía que no correspondía con la oferta que previamente se le había realizado por el servicio de instalación y 3 cuotas que inicialmente iban a ser gratuitas ) ; y dicha deuda también es indeterminada, ya que su cuantía ha sido cuestionada
El 3 de enero de 2018, ASNEF notificó al cliente su inclusión en el fichero por la deuda de 252,16 euros que tenía con PROSEGUR ,siendo así que el 22 de Enero de 2018, se produjo la cancelación de la inscripción a instancia del propio Sr Fausto ,folios 24 y ss de las actuaciones
Pues bien , partiendo de la consideración de que en todo caso los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos y admitiendo que incluso en ocasiones hay datos que aun siendo ser ciertos y exactos no por ello resultan determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes , se llega a la conclusión de que ademas de exigirse la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, resulta imprescindible que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado y lo cierto es que en el presente caso ,a la vista del resultado de la prueba practicada se llegua a la conclusión de que la supuesta 'deuda ' en absoluto resultaba indicativa de la insolvencia del demandante ya que , como hemos declarado anteriormente :'si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado.... no constituye un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.'
A la vista de todo cuanto ha sido expuesto estimamos que efectivamente se ha producido un incumplimiento de los requisitos exigidos en el Art. 38 del R.D. 1720/2007, de 21 de Diciembre, y como consecuencia de todo ello se ha generado una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demanandante lo cual le ha generado el consiguiente perjuicio
En el presente caso se trata de valorar el alcance de los daños que se han producido por la inclusión de los datos personales del Sr. Fausto en el fichero de morosidad, al imputarle una deuda que no debe.
Los criterios para cuantificar la indemnización son, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la difusión o audiencia del medio a través el que se ha producido la lesión, el beneficio obtenido por el causante de la lesión, y todo ello teniendo en cuenta que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas.
En el supuesto de autos de lo actuado se desprende que dicha inclusión abarcó un perído de 20 dias durante los cuales no se produjeron consultas en el fichero.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021 recoge la doctrina establecida de forma reiterada por el Alto Tribunal en relación a la indemnización por daño moral en los supuestos de intromisión ilegítima en los siguientes términos:
'...El art. 9.3Ley Organica1/1982Legislación citada que se aplicaLey Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. art. 9 (23/12/2010) dispone que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido'.
STS de 5 de junio de 2014, declara que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ; que se. trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la ConstituciónLegislación citada CE art. 18.1, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'.
También ha afirmado la Sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico declarando que no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 Legislación citadaCE art. 9.1, 1.1Legislación citadaCE art. 1.1. y 53.2 CELegislación citadaCE art. 53.2 y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ponderando en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18/02/2015, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
La sentencia 512/2017 de 21/09/2017 declara la inadmisibilidad de las indemnizaciones simbólicas:
'No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.'
'Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias.Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias'.
La conclusión es que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos. Y tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
En la sentencia 245/2019, de , 25/04/2019 el TS declara :
'[E]l daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.'
En definitiva la jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una 'noción dificultosa', le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.
A la hora de proceder a determinar la cuantía de la indemnización de los daños morales, su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 18.1, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio y así se consideran elementos a tener en cuenta para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero , la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados
Pues bien ,en vista de lo expuesto, ponderaremos el tiempo que el demandante permaneció incluido como moroso en el fichero ., y en ese sentido comprobamos que los datos personales del Sr Fausto permanecieron inscritos durante 20 días en el fichero de insolvencia patrimonial; en cuanto a la difusión que tuvieron los datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, en este caso se ha justificado que no medió consulta d e ningún tipo durante el tiempo de vigencia de la inscripción y tampoco consta que que el demandante tuviera problema ninguno de credibilidad en el tráfico jurídico mercantil por efecto de aquella ,; finalmente se pondera el quebranto y la angustia producida por el proceso seguido por el actor para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados y en ese sentido ha podido constatarse de una parte que Prosegur no llevó a cabo ningún tipo de intervención para cancelar los datos del demandante a pesar de haber sido requerido expresamente para ello tal y como se desprende del contenido del correo electrónico de fecha 18 de Enero de 2018 dirigido a Prosegur para que procediera a llevar a cabo la cancelación que Prosegur reconoció haber recibido , habiéndose cancelado la inscripción practicada en el registro como consecuencia de las gestiones que el propio Sr Fausto llevó a cabo mediante el envio de un correo electrónico al fichero ASNEF, explicando la situación
Atendidas las anteriores circunstancias estimamos que la cantidad reclamada por el demandante en concepto de daños morales ocasionados por haberse vulnerado su derecho al honor, 12.000 Euros, resulta excesiva y no ha quedado suficientemente justificada en los autos , pues si bien no se cuestiona la intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Fausto que provocó la inclusión de sus datos en un registro de insolvencia por una deuda inexistente, tendiendo a las circunstancias del presente caso se estima más ajustado fijar en 7.500 euros euros la indemnización por vulneración del derecho al honor por parte de la demandada que ha de percibir el Sr Fausto
En efecto , no se ha acreditado en este caso la alegación verttida por el recurrente en el sentido de haber visto afectados su credibilidad y patrimonio como consecuencia de la la imposibilidad de acceder al crédito por la inclusión en el fichero ASNEF-EQUIFAX y tampoco de qué modo se h a producido la afectación del normal funcionamiento de su negocio en los 20 días que venía manifestando a la hora d e justificar su pretensión indemnizatoria
Por todo ello se está en el caso de estimar el recurso en los términos que resultan de la presente resolución
En cuanto a las costas de la presente alzada , y una vez estimado el recurso de apelación no procederá realizar pronunciamiento alguno al respecto
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de Fausto contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2020 dictada por el juzgado de primera instancia n º 1 de esta capital , se revoca dicha resolución y en su lugar se declara que con estimación de la demanda en lo fundamental procede declarar que Prosegur ha cometido una intromisión ilegitima en el derecho al honor y protección de datos de caracter personal de Fausto , por la inclusión de sus datos en un fichero de morosos por una deuda controvertida ; se requiere a Prosegur para que cancele cualquier otra inclusión realizada en un fichero similar y se condena a Prosegur al pago de la cantidad de 7500 euros en concepto de indemnización por daños morales , devengando dicha cantidad el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago y todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas causadas en esta alzada
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
