Sentencia CIVIL Nº 136/20...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 136/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 674/2021 de 25 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 136/2022

Núm. Cendoj: 28079370142022100166

Núm. Ecli: ES:APM:2022:6273

Núm. Roj: SAP M 6273:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0118654

Recurso de Apelación 674/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 732/2018

APELANTE:ALLIANZ VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAFT

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA

APELADO:D./Dña. Sebastián

PROCURADOR D./Dña. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 732/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ALLIANZ VERSICHERUNGS AKTIENGESELLESCHAFT representado por la Procuradora Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA y defendido por el Letrado D. JOSÉ GARZÓN GARCÍA, y como parte apelada D. Sebastián , representado por el Procurador D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ y defendido por el Letrado D. FERNANDO GÓMEZ MENCHACA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/02/2021 que fue objeto de aclaración por Auto de fecha 06/05/2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/02/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación del actor Don Sebastián frente a ALLIANZ VERSICHERUNGS-AG debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar la cantidad de 29.676,25.- euros por pérdida de visión en ojo derecho y con 8.496,31.- euros por días impeditivos e intereses legales del art. 20 LCS desde la producción del siniestro.

Sin condena en costas.'

Que posteriormente la Sentencia de fecha 09/02/2021 fue objeto de aclaración por Auto de fecha 06/05/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debe estarse a lo establecido en el fallo de la Sentencia de fecha 9 de Abril de 2021'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, ALLIANZ VERSICHERUNGS AKTIENGESELLESCHAFT al que se opuso la parte apelada, D. Sebastián y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 01 de marzo de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada salvo el cuarto y quinto sobre los que haremos diversas puntualizaciones como se expondrá a continuación.

PRIMERO. Don Sebastián presentó demanda, sustentada en el Libro III de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, en concreto la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, contra la compañía aseguradora ALLIANZ VERSICHERUNGS-AG, de nacionalidad alemana, en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.

El demandante fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Oftalmológica Eurocanarias el 27 de noviembre de 2014 por desprendimiento de retina en el ojo derecho, zona nasal superior, utilizándose durante la intervención el producto sanitario perfluoro-n-octano de la marca ALA OCTA, producto fabricado por la compañía de nacionalidad alemana ALAMEDICIS GmbH, que tiene asegurada su responsabilidad civil derivada de su actividad industrial con la hoy demandada, consiguiendo la reaplicación de la retina.

El día 13 de marzo de 2015 se acude de nuevo al centro sanitario por nuevo desprendimiento de retina en el ojo derecho, practicándose una nueva intervención el 17 de marzo, aplicándose el mismo producto, perfluoro-n-octano de la marca ALA OCTA, sin que los resultados de la intervención fueran positivos pues se ocasionó la ceguera total del ojo derecho del demandante.

Mientras el señor Sebastián seguía el tratamiento que le habían prescrito los especialistas del Centro oftalmológico y estando prevista una nueva cirugía para el mes de diciembre de 2015, se tienen noticias de que la causa del fracaso de la segunda intervención se puede encontrar en la toxicidad del producto empleado en la misma, perfluoro-n-octano de la marca ALA OCTA fabricado por la empresa AlaMedicis GmbH & CO.KG, producto con el que habían quedado afectados decenas de personas en España y que fue objeto de una alerta sanitaria, decretándose la orden de retirada inmediata del mismo.

Los daños sufridos por el actor han sido la pérdida total de la visión del ojo derecho, cuando la ganancia esperable de aguza visual en el paciente era del 0,5 dadas las circunstancias concurrentes y si todo hubiera cursado con normalidad al tratarse de una segunda intervención que no afectaba a la mácula y de la fue intervenida en un tiempo optimo desde el diagnóstico.

A la perdida de agudeza visual hay que añadir, derivado de esta situación, una depresión leve con ansiedad y estrés postraumático. Sufre una minusvalía del 15% y es subsidiaria de una incapacidad en grado de parcial.

Para valorar los daños sufridos se acudió al baremo establecido para los accidentes de circulación, resultando, a juicio de la parte demandante, una indemnización que importe la cantidad de 90.693,20 euros, que se puede desglosar del siguiente modo:

a.-perjuicio personal básico, por secuelas por perdida de agudeza visual y por la depresión, 33 puntos que importan 47. 936,96 euros.

b.-quince mil euros por pérdida de calidad de vida, no puede conducir ni ver la TV ni usar el ordenador, ni leer.

c.- perjuicio excepcional por tener que mirar con el ojo derecho tapado para evitar la visión doble, 25% del perjuicio básico, 11.964,24 €

d.- lucro cesante por perjuicio patrimonial 7.698 euros.

e.- perjuicios por lesión temporal 8.088 euros que se desglosa en perjuicio básico 5.700 €, medio 2288 € y grave, 100 €.

SEGUNDO.La sentencia de instancia tras rechazar todos los motivos alegados por la compañía aseguradora que liberaban o reducían sensiblemente su responsabilidad y que serán analizados al entrar a conocer del recurso de apelación, paso a determinar el importe de la indemnización que, a su juicio, correspondía conceder al demandante.

Se coincide por las partes en el cuadro de ceguera total que presenta el actor en el ojo derecho, aunque el perito de la demandada, doctor Ángel Daniel, considera que debería reducirse la cantidad que en su caso correspondería por los antecedentes del lesionado.

El Juzgado decidió fijar la indemnización en 25 puntos por la grave lesión sufrida en el ojo derecho, sin aplicar factor alguno de corrección por el estado previo del paciente.

Por otro lado se reconocen 8.496 euros por lesiones temporales durante el periodo de curación, entre los que se encuentran 143 días impeditivos y 2 de estancia hospitalaria.

Finalmente expreso que, aunque resulta incuestionable el daño moral y la depresión producida como resultado de la intervención, la pericial de la parte actora adolece de pruebas que permitan fijar una determinada cantidad por dicho concepto al igual que ocurre con otros conceptos que se reclaman y no han quedado acreditados.

En consecuencia se condenó a la entidad demandada al pago de la suma de 29.676.25 euros por pérdida de visión en ojo derecho y 8.496,31 euros por días impeditivos e intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.

TERCERO. El recurso de apelación presentado por la compañía aseguradora alemana se sustentó en los siguientes motivos que ya fueron defendidos en la primera instancia y pasamos a exponer:

1.-Preliminar. Unidad de siniestro y límite cuantitativo por siniestro de la póliza de seguro suscrito por ALAMEDICS. Aplicación analógica de la normativa prevista para el concurso y la distribución, a prorrata, del máximo de la suma asegurada entre todos los potencialmente perjudicados.

Es preciso advertir que, de acuerdo con el artículo 109 del Código de Seguro alemán, en caso de múltiples perjudicados se deben satisfacer las indemnizaciones de forma proporcional cuando la reclamación de todos supere el máximo autorizado, es decir el pactado en el contrato.

ALLIANZ ALEMANIA está obligada por ley a oponerse al pago de cualquier tipo de indemnización que pudiera perjudicar al resto de perjudicados so pena de incurrir en una infracción de sus deberes como entidad aseguradora.

Por tanto, si de acuerdo con la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (AEMPS), son 116 los afectados por el producto sanitario defectuoso de la marca Ala Octa, el máximo que se podría exigir en este procedimiento serían 25.862,07 euros que resultan de dividir el máximo de la suma asegurada, tres millones de euros, entre los 116 afectados.

Excepciones.

1.-Prescripción. La acción ejercita es absolutamente extemporánea al haberse ejercitado una vez transcurrido el plazo de un año previsto en la Ley para las acciones de responsabilidad extracontractual, y en este caso el primer conocimiento formal y válido en derecho que ha tenido ALLIANZ se produce por el emplazamiento para contestar a la demanda.

Debe considerarse que el presunto origen de los daños era conocido bien el 28 de octubre de 2015, cuando tuvo noticias de que las secuelas podrían traer causa en la toxicidad del perfluoro-n-octano fabricado por la empresa asegurada por le sociedad demandada, o bien el 30 de diciembre de 2016, momento en que la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios identifica una posible coincidencia entre los síntomas que evidencia el paciente y la administración del producto, sin que se ejercitase acción alguna hasta el día 20 de junio de 2018, pues no debe computarse la acción contra ALLIANZ Sucursal en España, ya que, aunque las entidades sean del mismo grupo, tienen personalidad jurídica e intereses distintos

2.-Errónea integración del Convenio Roma II y el clausulado de la póliza de seguro suscrita entre la sociedad ALAMECICS y la ALLIANZ. La cláusula 32 de la póliza, relativa al derecho aplicable, es una cláusula delimitadora del objeto del contrato oponible, por tanto, a los terceros perjudicados.

Se integra de manera errónea el Reglamento 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable en obligaciones extracontractuales (Convenio Roma II) y el clausulado del contrato de seguro.

El marco jurídico al que se somete la responsabilidad de productos defectuosos, en el contexto de una acción directa frente a la aseguradora de responsabilidad civil, habrá de integrarse con las clausulas y el contenido del contrato de seguro suscrito con el supuesto causante de los daños, ALAMEDIS GmbH. Los efectos y alcance del contrato de seguro se encuentran sometidos al derecho alemán, siendo esta condición, una delimitación del objeto del contrato de seguro.

El artículo 32 de la póliza especifica que los efectos y alcance del contrato de seguro serán los que determine el derecho alemán, que excluye el ejercicio de una acción directa frente a la aseguradora en tanto en cuanto no exista un reconocimiento de deuda por parte del asegurado o un título ejecutivo, es decir debe dirigirse la acción de manera previa e ineludible frente al asegurado/tomador. Este precepto no violenta el régimen de responsabilidad por producto defectuoso previsto en el Convenio de Roma II sino que, tan sólo, condiciona el alcance de la acción directa cuya titularidad ostenta el presunto perjudicado, ex artículo 18, siempre que la ley aplicable a la obligación extracontractual de reparación de daños y perjuicio así lo determine.

3.-Falta de nexo causal entre los daños reclamados y la administración del producto.

No resulta razonable pretender establecer una presunción sobre la base de la exigua actividad probatoria que se ha llevado a cabo por parte del demandante, quien, al menos, debería haber intentado acreditar cual era el lote al que pertenecía el medicamento empleado en la segunda operación y las pruebas realizadas al mismo.

No toda la producción de Perfluoro-n-octano de ALMEDICIS resultó tóxica sino tan solo una serie de lotes que, de hecho, fueron identificados por la AEMPS en los informes que aportamos cono documento nº 5.

Es por ello por lo que resulta imprescindible conocer el lote al que pertenece el producto empleado en la intervención quirúrgica a la que se sometió el actor. Resulta del todo punto inadmisible que la negligencia del equipo médico de identificar el producto y el lote concreto utilizado, lo que podría haberse hecho colocando la simple etiqueta adhesiva en el historial médico, de pie al juzgador, en una interpretación objetiva, a establecer una presunción a favor de que el producto aplicado pertenecía a uno de los lotes calificados por la AEMPS como tóxicos.

4.-Limitación del estado de la ciencia. Los defectos en el producto sanitario ALA OCTA resultaban indetectables de acuerdo con el estado de la técnica en el momento de su fabricación. Actuación del asegurado de acuerdo con el estado de la ciencia, exoneración de responsabilidad.

ALAMEDICIS dio cumplimiento a los requisitos previstos en la legislación comunitaria de forma previa a la puesta en circulación del producto sanitario Ala Octa (ver documentos 7 al 10 de la contestación).

Ninguna responsabilidad se le puede imputar a ALAMEDICIS pues ha cumplido con todas las obligaciones legales y ha actuado de forma diligente, pues los ensayos efectuados conforme a la normativa vigente, el estado de la técnica, no permitían detectar la eventual toxicidad del producto sanitario, tal como se comprueba con el informe emitido por el Instituto Universitario de Oftalmología Aplicada de la universidad de Valladolid al que la AEMPS le encargó un estudio de citotoxicidad.

5.- Subsidiariamente errónea ponderación del quantum y errónea interpretación de la doctrina de la pérdida de oportunidad.

Se deben valorar tanto las posibilidades de éxito de la cirugía de desprendimiento de retina como el estado previo del paciente. Cuando en el dictamen se habla de que las posibilidades de éxito de la intervención se encontraban entre un 80% y 90% no se tiene en cuenta las circunstancias de base ni las características del desprendimiento de retina que presentaba el paciente.

En el caso que nos ocupa se ha acreditado que se reaplicó la retina de manera correcta y, a pesar de ello, el paciente no mejoro la agudeza visual (AV), circunstancia que, en condiciones normales, se podría producir hasta en un 40% de los casos. Es por ello que en buena lid resulta de aplicación un coeficiente corrector de disminución de hasta el 40% de la indemnización solicitada en aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad.

6.-Cómputo de intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de seguro. Infracción del apartado 6 citado del artículo. Inadecuada interpretación de los elementos probatorios que se han incorporado al expediente judicial en relación con el momento en que ALLIANZ ALEMANIA tuvo conocimiento del siniestro.

No se puede aceptar que se fije el comienzo del cómputo de los intereses en la fecha del siniestro, como hace la sentencia, ni cuando, por error, se dirigió la demandada contra ALLIANZ GLOBAL ESPAÑA, entidad que, aunque pertenece al mismo grupo empresarial que la hoy demandada, tiene personalidad jurídica independiente y autónoma. Hasta el día 20 de junio de 2018 no se presentó la demanda contra la sociedad alemana, siendo el 10 de septiembre de 2018 cuando le fue notificada la misma y cuando tuvo conocimiento del siniestro por el que se está litigando en este procedimiento.

De acuerdo con la reciente jurisprudencia del T.S. y de la literalidad del apartado 6 del artículo 20 LCS y de la naturaleza punitiva y sancionadora de los intereses moratorios, procede situar el 'dies a quo' del cómputo de los intereses del artículo 20 en la fecha en que ALLIANZ ALEMANIA pudo conocer la existencia del siniestro, septiembre de 2018 y no tres años antes como se ha hecho en la sentencia apelada.

CUARTO. De acuerdo con la información facilitada por la parte demandada, el artículo 109 de la ley de contrato seguro alemana dispone que ' si el tenedor del seguro es responsable frente a varios terceros y si sus reclamaciones superan la suma total asegurada, el asegurador debe satisfacer esas reclamaciones de forma proporcional a sus importes. Una vez agotada la suma total asegurada, los terceros que no han sido satisfechos no podrán invocar a posteriori el art. 108, apartado 1, si el asegurador no contaba, ni tampoco podría haber contado, con la presentación de dichas reclamaciones'

Por consiguiente, a los efectos de aplicar la indemnización proporcional a los terceros perjudicados solo deben tenerse en cuenta a las personas que ya han presentado una reclamación o a aquellos con las que, por distintos motivos, la aseguradora contaba que iban a presentar la reclamación. En este caso si vemos la información de posibles afectados facilitada por la Agencia Española del Medicamento, solo aparecen contrastados 75 personas y, de ellos, no sabemos cuántos han presentado una reclamación o tienen intención de hacerlo, que es a lo que debemos atender y no a los potenciales afectados por el medicamento que es con lo que pretende jugar la compañía de seguros en este recurso para obtener que se acepte la limitación de la indemnización.

En función de los hechos y circunstancias concurrentes no creemos que haya motivo para que entre en juego la limitación establecido por el artículo 109 de la ley alemana del seguro en defensa de los perjudicados por el mismo medicamento que ha dado lugar a la presentación de esta demanda.

QUINTO. Es imposible aceptar que la acción prescriba en el plazo de un año pues venimos aplicando, de conformidad con la legislación aplicable, el artículo 143 contenido en el Libro III de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, que regula la prescripción de las acciones nacidas de la responsabilidad civil derivada de bienes o servicios defectuosos, fijando un plazo de tres años.

Obviamente si la demanda se presentó el día 20 de junio de 2018 y la primera sospecha de que el producto suministrado por la empresa alemana estuviera en el origen de los daños sufridos por el actor tiene fecha de octubre de 2015 es imposible que podamos aceptar la excepción presentada por la entidad demandada.

SEXTO.No consideramos que a la hora de admitir el ejercicio de la acción directa por parte del señor Sebastián contra ALLIANZ ALEMANA hallamos aplicado de modo erróneo el Reglamento de la CE 864/2007 de 11 de julio ( Convenio Roma II) en función del contenido del artículo 32 de la póliza de seguro que se remite al derecho alemán que no regula la figura de la acción directa en el campo del seguro, pues necesariamente debemos aplicar la legislación que nos fija el Reglamento europeo, que, como sabemos, en nuestro ámbito, es derecho preferente al de las legislaciones nacionales de los países miembros.

La citada normativa europea regula en su artículo 18 la acción directa del perjudicado contra el aseguradora de la persona que se imputa responsable del siniestro en los siguientes términos, ' La persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro', siendo la ley aplicable a la obligación extracontractual, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento que regula la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos'a) la ley del país en el cual la persona perjudicada tuviera su residencia habitual en el momento de producirse el daño, si el producto se comercializó en dicho país, o, en su defecto; b) la ley del país en el que se adquirió el producto, si el producto se comercializó en dicho país, o, en su defecto; c) la ley del país en que se produjo el daño, si el producto se comercializó en dicho país. No obstante, la ley aplicable será la del país en el que tenga su residencia habitual la persona cuya responsabilidad se alega si no podía prever razonablemente la comercialización del producto o de un producto del mismo tipo en el país cuya ley sea aplicable con arreglo a las letras a), b) o c). 2. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en el apartado 1, se aplicará la ley de este otro país. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión'.

En definitiva por diversas vías llegamos a conocer que es la ley española la que debe aplicarse a este supuesto, legislación que reconoce el ejercicio de la acción directa en el campo del seguro de responsabilidad civil (ver artículo 76 de la LCS)

SEPTIMO. Aunque no se haya aportado el elemento que nos permita asegurar que el producto aplicado se encontraba entre los lotes que se han detectado como irregulares, no tenemos duda que, en función de los efectos que se produjeron, el producto que se le suministro al demandante durante la segunda operación debió encontrase entre los mismos, lo que nos permite aplicar la presunción judicial.

Ninguna de las complicaciones o efectos vinculados a las posibles causas alternativas que, en función de los informes técnicos aportados por la sociedad demandada, habían ocasionado la ceguera en el ojo derecho, se produjeron en este caso, como explicó el médico responsable de la intervención quirúrgica, doctor Bernardo, quien, además, refirió que no fue el único incidente que se produjo por el uso del lote contaminado

No obstante si tuviéramos alguna duda sobre esta materia debería superarse con el análisis del documento nº 3 de la demanda (ver folio 15), consistente en un informe de especialistas constituido para la valoración de los casos relacionados con el producto que estamos analizando, fabricado por la sociedad ALAMEDICIS, en el que no dudan en incluir la enfermedad que sufrió el señor Sebastián como una de las derivadas del uso del producto ALA OCTA.

OCTAVO. También se ha acudido por la entidad apelante al 'estado de la ciencia' como vía de exoneración de responsabilidad; en definitiva se sostiene que era indetectable la toxicidad del producto en función de los conocimientos científicos existentes cuando se puso en circulación el producto.

Ahora bien no podemos aceptar que la empresa productora del medicamento no pudiera detectar tal toxicidad pues la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios( AEMPS) indica en un documento de actualización de la información sobre el producto ALA OCTA de fecha 15 de julio de 2016 que, tras revisar la documentación del sistema de calidad y fabricación de la empresa alemana, se encontraron ' deficiencias en los controles de la materia prima y de los lotes fabricados, por lo que se requirió a la empresa alemana la realización de análisis químicos, físicos y toxicológicos. El proceso de fabricación tampoco garantizaba la calidad del producto terminado, al no realizarse controles sistemáticos de la materia prima ni incluir un proceso de purificación' (folio 163).Asimismo los ensayos realizados por el lnstituto Universitario de Oftalmología Aplicada de la Universidad de Valladolid han podido detectar la toxicidad del producto lo que les ha llevado a afirmar la ' necesidad de introducir modificaciones legislativas para la evaluación de la toxicidad de este topo de compuestos en el ámbito de la Unión Europea' (ver folio 206 vuelto).

Por tanto no podemos aceptar que el estado de la ciencia impidiese conocer la toxicidad del producto sino simplemente que los controles establecidos en la Unión Europea era insuficientes. De todos modos el artículo 140 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios disiparía cualquier duda sobre la materia, pues tras indicar que el productor no será responsable de los productos defectuosos si prueba ' apartado 1, e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto',en el apartado tercero 3 establece que 'En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con este capítulo, no podrán invocar la causa de exoneración del apartado 1, letra e).'

NOVENO. La parte apelante también defiende que se ha valorado de modo incorrecto la lesión ocular y que debería reducirse en un 40 % la cantidad que se le ha reconocido en la demanda, pues en tal proporción debe valorarse la pérdida de oportunidad, que es el único perjuicio que pudiera valorarse, ya que no debe admitirse que la operación fuera exitosa en un cien por cien.

Consideramos más adecuada la solución propuesta por el perito de la parte actora, doña Asunción, quien afirma que, al tratarse de un desprendimiento de retina que no afectaba a la mácula, se puede razonablemente esperar que el paciente alcanzaría una agudeza visual en el ojo afectado de 0,5 por lo que, de acuerdo con las valoraciones del baremo de accidentes de circulación, se debía la puntuación de 25 puntos, que corresponde por la ceguera total en un ojo, en 2 puntos.

Estamos de acuerdo en sus apreciaciones, pero teniendo en cuenta, dentro del apartado del baremo dedicado a la clasificación y valoración de las secuelas, el Capítulo II Órganos de los Sentidos. Sistema Ocular, veremos que se indica 'si el ojo afectado por el traumatismo tenía anteriormente algún déficit visual, la tasa de agravación será la diferencia entre el déficit actual y el preexistente'.

Aplicando la Tabla A de agudeza visual, nos llevara a reducir en 3 puntos, no en 2 como hizo la perito designada por el actor, la puntuación por ceguera total en un ojo, lo que nos dejará una indemnización, tomando en cuenta el baremo aplicable para el año 2015 y la edad de 58 años del actor, de 25.745,78 euros.

DECIMO. Asimismo debemos admitir la impugnación presentada por la sociedad apelante sobre la fecha de inicio del cómputo de los intereses especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que hasta el momento en que se dio traslado de la demanda a la entidad ALLIANZ VERSICHERUNGS-AG, 10 de septiembre de 2018, no hay constancia de que conociese la reclamación que estamos analizando. Es cierto que con anterioridad se presentó reclamación contra la sucursal española de ALLIANZ, pero, dada la independencia jurídica de las sociedades, no podemos equipar las fechas.

Por tanto el inicio del cómputo de los intereses del artículo 20 tendrá lugar en el momento en que se emplazó a la entidad aseguradora.

UNDECIMO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demanda ( artículo 398. 2 de la LEC), solución que también aplicaremos para las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia ( artículo 394 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por ALLIANZ VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAFT, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Raquel Díaz Ureña, contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en los autos de juicio ordinario registrado con el número 732/2018, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, reducimos la condena impuesta a la empresa aseguradora alemana a la cantidad de 34.242,29 euros que devengará intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el momento en que tuvo conocimiento de la demanda presentada contra la misma hasta la completa satisfacción al perjudicado don Sebastián.

No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0674-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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