Sentencia Civil Nº 1366/2...re de 2007

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15/11/2007

Sentencia Civil Nº 1366/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 679/2007 de 15 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 1366/2007

Núm. Cendoj: 28079370242007100747

Núm. Ecli: ES:APM:2007:16052

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda sobre divorcio. Conforme a reiterada jurisprudencia, la variación de las medidas económicas acordadas en la Sentencia únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración substancial de las circunstancias de la fortuna de los cónyuges o de las necesidades de los hijos, con aparición de situaciones nuevas e imprevisibles. Esto se refuerza en el caso de las medidas adoptadas de mutuo acuerdo. La Sala considera que el espacio de tiempo transcurrido entre la Sentencia y la presente demanda no es propicio a estas alteraciones sustanciales, y que la ruptura no supuso desequilibrio económico para la esposa, que renunció a la pensión compensatoria. No procede fijar un limite temporal a la pensión de los hijos mayores de edad puesto que están en período de formación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01366/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 679/07

Autos nº: 416/06

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda

Apelante: Dª. Leticia

Procurador: D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

Apelado: D. Raúl

Procurador: Dª. MERCEDES ESPALLARGAS CARBO

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 1366

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de divorcio

número 416/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Majadahonda.

De una, como apelante Dª. Leticia , representada por el Procurador D. IGNACIO

RODRIGUEZ DIEZ.

Y de otra, como apelado D. Raúl , representado por la Procuradora Dª. MERCEDES

ESPALLARGAS CARBO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de 21 de febrero de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Leticia frente a Raúl , DECLARANDO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO DE LOS EXPRESADOS. Manteniendo En todos sus extremos las medidas acoradas en sentencia de separación de 30 de julio de 2004 , a excepción del pronunciamiento sobre la guarda y custodia de la menor de los hijos, dada la mayoría de edad actualmente y por tanto también del régimen de visitas.

Sin hacer imposición en materia de costas.".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Leticia , mediante escrito de fecha 17 de abril de 2007, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada, D. Raúl , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 17 de mayo de 2007 al que nos remitimos.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de divorcio de los litigantes, fechada a 21 de febrero de 2.007 , interpone la parte actora recurso de apelación, interesando se fije límite temporal a las pensiones de alimentos de los hijos pactadas en convenio regulador judicialmente sancionado por sentencia de separación de 30 de julio de 2.004 , así como fijación de pensión compensatoria en su beneficio en importe de 1.500 Ñ al mes, a cargo del esposo, la que expresamente se excluyó en el convenio al poseer ambos titulación académica, realizar actividad profesional y percibir ingresos de sus respectivos trabajos.

SEGUNDO.- Dada la sede de divorcio en que nos encontramos, ha de precisarse que por más que pueda el tribunal valorar ex novo cada una de las circunstancias concurrentes en el panorama familiar, sin venir vinculados por lo resuelto previamente en sentencia de separación, o lo pactado en convenio regulador, cabe no obstante recordar, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que la variación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico, consecuentes a la separación conyugal y acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar, cuando se produzca un alteración seria o substancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge y a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo (arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100 , en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil ). Ciertamente las pensiones alimenticias fijadas en la sentencia de separación o divorcio pueden ser modificadas sólo cuando concurre una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, siendo pues necesario para que tal variación se produzca, que se acredite fehacientemente por el obligado al pago, y conforme a la carga general de la prueba establecido en el vigente artículo .217 de la LEC , que se haya producido un cambio de tal entidad en su fortuna o en la del otro que justifique el acogimiento de su pretensión.

En concreto, por encontrarnos en la órbita de un convenio regulador suscrito en el ámbito de un proceso de separación matrimonial, seguido de mutuo acuerdo, el artículo 90 del CC establece que "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.". Esta posibilidad contemplada en el párrafo penúltimo del artículo 90 del Código Civil , no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.

Así pues la modificación de las medidas acordadas en el Convenio Regulador, aprobado por Sentencia de Separación de fecha 30 de julio de 2.004 , y su confirmación en orden a la ausencia de desequilibrio al amparo del artículo 97 del Código Civil determinante de la no fijación de pensión compensatoria, así como de no fijación de límite temporal a las pensiones alimenticias como medidas definitivas en la sentencia de divorcio recurrida, requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:

- que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias,

- que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.

Ahora bien, si lo anterior es así para aquellos procedimientos precedentes que se hayan tramitado por vía contradictoria, en los que ha recaído una sentencia que ha resuelto las diversas cuestiones y los planteamientos enfrentados de una y otra parte, es lo cierto entonces que los argumentos anteriores se refuerzan considerablemente cuando lo que se pretende, a través del procedimiento, es la revisión de medidas acordadas de mutuo acuerdo, mediante convenio aprobado judicialmente por la sentencia de separación, pacto que fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil , habiendo tenido la oportunidad entonces de matizar las condiciones económicas asumidas por el obligado a la prestación, teniendo en cuenta los especiales acuerdos adoptados sobre las prestaciones referidas, propiamente, a las pensiones. Sin olvidar que, dadas las especiales relaciones concurrentes, no es extraña la existencia de motivaciones no reflejadas, que obran con carácter determinante en el tenor de los pactos de la convención.

Expresa en esta línea la STS de 22 de abril de 1997 :

"En primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC . La S 25 junio 1987 EDJ 1987/195072 declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la S 26 enero 1993 EDJ 1993/509 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes.....en virtud de lo dispuesto en el art. 1256 CC las partes deben cumplir el negocio jurídico, concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 y está reconocido en las sentencias de esta Sala antes citadas SS 25 junio 1987 EDJ 1987/5072 y 26 enero 1993 EDJ 1993/509 . Cuyo acuerdo, de naturaleza patrimonial, tiene una interpretación clara, que no deja duda sobre la intención de las partes y debe estarse a su tenor literal, como dispone el art. 1281 CC .". Añadiendo la STS de 23 de noviembre de 1998 EDJ 1998/26832 que "representa un efectivo negocio, pero de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial, que no desplaza su naturaleza contractual, como parcela de privatización en el Derecho de Familia y no está sujeto a formalidades rigurosas, bastando que contenga los mínimos, que enumera el artículo 90 del Código Civil , siendo predominante la voluntad concorde de los cónyuges, con lo que lo acordado alcanza situación de irrevocabilidad, salvo que se produzca su modificación judicial, cuando legalmente proceda.". Y legalmente procede cuando concurren las circunstancias antes especificadas".

Esto es, a la luz de la legalidad vigente estos acuerdos no tienen carácter vitalicio en cuanto pueden ser modificados judicialmente o por un nuevo convenio, sin mínimo de seguridad jurídica incide que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la posibilidad de modificación cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en la capacidad económica del obligado, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en referida situación económica y con rechazo de plano de toda alteración ocasionada por dolo o culpa del deudor.

La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende.

Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes y teniendo en cuenta que la situación laboral posterior fue igualmente advertida y por tanto prevista.

TERCERO.- Expuestas las anteriores consideraciones, y examinado el ámbito del recurso, los argumentos desarrollados por el apelante tendentes a combatir el pronunciamiento judicial de instancia desestimatorio de su pretensión limitativa de la pensión alimenticia a favor de los hijos mayores de edad, y decretada a su cargo en Sentencia de Separación, que aprueba el Convenio Regulador de referencia, así como de establecimiento de pensión compensatoria, no han de ser tenidos en consideración en detrimento del fallo de instancia.

Primeramente ha de decirse que el espacio de tiempo transcurrido entre la sentencia de Separación, o incluso desde la suscripción del citado Convenio a 30 de abril de 2.004 y la presente demanda - 30 de octubre de 2006 - no es propicia, cronológicamente hablando, a alteraciones sustanciales en los términos a que se refiere el legislador y arriba expuestos. No resulta razonable, salvo concurrencia de circunstancias excepcionales, que las relaciones personales fundadas en una base familiar, con el complejo entramado de circunstancias afectivas singulares de cada una de las personas implicadas y las puramente relacionales, que en el periodo dicho se vean alteradas de forma sustancial, al menos, como se dijo, desde la firma del Convenio.

En efecto, alega primeramente la recurrente el especial estado anímico derivado de la situación difícil y conflictiva que atravesaba al momento de la suscripción del convenio, y que tal situación patológica no se consideró, de manera que se obviaron elementos jurídicos sobresalientes para la recta y justa solución de la crisis, más estas afirmaciones a nada nos determinan por las razones que se expresan en la sentencia de instancia, a cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos y damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad, en cuanto se comparten, suscriben y hacen ahora propios, y habida cuenta que la recurrente estuvo en todo momento técnicamente asesorada, firmo el pacto y ulteriormente lo ratificó a presencia judicial, y de hecho, no se advierte en que la ocasione perjuicio el convenio firmado, la liquidación de bienes o la transmisión de participaciones sociales de Clidema, con sus contrapartidas respectivas, cuando, por lo que aquí respecta, lo que se rebela es que a la fecha de la crisis, tal ruptura no supuso un desequilibrio económico para Dª Leticia , toda vez que disponía de titulación académica, como se reconoció en el convenio judicialmente sancionado, se gozaba de salud, capacidad laboral, empleo y recursos económicos propios procedentes de su salario, en igualdad de condiciones que el esposo, si con posterioridad no se realiza actividad profesional, ya no es por causas que podamos atribuir al matrimonio, a la familia o a la necesidad de dedicación a la misma, pues se debe a factores por completo ajenos, que no pueden repercutir en el marido en contra de lo pactado, cuando la propia parte renunció a la pensión compensatoria señalando incluso expresamente que la separación no le producía ningún desequilibrio económico compensable.

CUARTO.- Por lo que respecta a la fijación de límite temporal a las pensiones alimenticias a favor de los hijos comunes mayores de edad, no procede tampoco la estimación del recurso, toda vez que los tres a esta fecha, continúan en periodo de formación y no se encuentran en condiciones de alcanzar la independencia en momento próximo en el tiempo, ni se acredita que todos y cada uno de ellos lo alcanzaran en igualdad de circunstancias al cumplir los 25 años, edad que en la situación socio laboral actual y de la concreta familia que nos ocupa, parece aún temprana, persistiendo identidad de circunstancias que se consideraron por las partes al momento de la suscripción de tan repetido convenio regulador de los efectos de la crisis del matrimonio, donde no se contemplo, o bien se excluyó, tan solo dos años antes, por los consortes, tal posibilidad, en ausencia de toda prueba por parte de la recurrente, de que no se hayan concluido los estudios que cursan por causas únicamente dependientes de su voluntad, por falta de esfuerzo y dedicación, siendo a estos aún de aplicación el artículo 93 del Código Civil , sin que de antemano nos encontremos hoy por hoy en condiciones de determinar el momento en el que obtendrán, o se encontraran en condiciones de obtener, ingresos propios; todo ello sin perjuicio, claro está, de que llegado el momento, caso de tener medio de vida o capacidad para ello y no logrado por causa imputable al descendiente, se inste la modificación de medidas y se acceda a la extinción, aún cuando pueda el hijo, ya en el proceso propio correspondiente, al margen de uno de familia como el presente, de divorcio de los progenitores, y frente ambos, reclamar alimentos.

QUINTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a pronunciamiento de condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, máxime dada la naturaleza de la materia que nos ocupa, las concretas circunstancias concurrentes, la jurisprudencia recaída en casos análogos y la posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Leticia , representada por el Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda , en autos de Divorcio número 416/06; seguidos con D. Raúl , representado por la Procuradora Dª. MERCEDES ESPALLARGAS CARBO, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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