Última revisión
15/11/2007
Sentencia Civil Nº 1367/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 781/2007 de 15 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 1367/2007
Núm. Cendoj: 28079370242007100748
Núm. Ecli: ES:APM:2007:16053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01367/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 781/07
Autos nº: 597/06
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 75 de Madrid
Apelante: D. Isidro
Procurador: D. IGNACIO BATLLO RIPOLL
Apelado: Dª. Andrea
Procurador: Dª. Mª JOSEFA SANTOS MARTIN
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 1367
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio
número 597/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 75 de Madrid.
De una, como apelante D. Isidro , representado por el Procurador D. IGNACIO BATLLO
RIPOLL.
Y de otra, como apelada Dª. Andrea , representada por la Procuradora Dª. Mª JOSEFA SANTOS
MARTIN.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de 2 de marzo de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Isidro contra Dª. Andrea , debo DECARA Y DECLARO LA DISOLUCION POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO DE LOS EXPRESADOS con todos los efectos legales inherentes, sustituyendo -por acuerdo de los cónyuges litigantes- el régimen de visitas de D. Isidro y el hijo común menor, Rosendo , fijado en convenio regulador de fecha 11-9-2004 consistente en fines de semana alternos y mitad de vacaciones, por el que libremente acuerden D. Isidro y el hijo común, Rosendo .
SE desestima la demanda de modificación de medidas formulada por la representación de D. Isidro , relativa a disminución de pensión de alimentos de los dos hijos comunes y supresión de pensión compensatoria.
No se hace expresa condena en costas.".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Isidro , mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2007, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada, Dª. Andrea , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 30 de mayo de 2007 al que nos remitimos.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el actor en proceso de divorcio, frente a la sentencia de fecha 2 de marzo de 2.007 , que desestima su pretensión deducida en demanda de 22 de junio de 2.006, de modificación de efectos pactados en convenio regulador de separación, fechado a 11 de septiembre de 2.004, sancionado por sentencia del siguiente 24 de noviembre del mismo año, al razonarse la inexistencia de variación de circunstancias valoradas al momento de la crisis del matrimonio en términos comparativos respecto de las actuales.
Interesa el apelante la reducción de las pensiones de alimentos convenidas en beneficio de los hijos comunes, desde 300 € mensuales por cada uno de ellos, que totalizan 600 € al mes a su cargo, hasta 200 € por cada uno de los comunes, que asciende a 400 € totales, solicitando al propio tiempo la extinción de la pensión compensatoria por desequilibrio en importe de 200 € mensuales establecido a favor de la esposa al amparo del artículo 97 del Código Civil .
A tales pretensiones se opone la contraparte, que postula la íntegra confirmación de la sentencia disentida, en iguales términos que el Ministerio Fiscal a 18 de mayo de 2.007 .
SEGUNDO.- Previamente al examen de la cuestión litigiosa, ha de advertirse que por más que nos encontremos en proceso de divorcio, donde puede el tribunal valorar ex novo cada una de las circunstancias concurrentes en el panorama familiar, conforme consolidada doctrina jurisprudencial la variación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico, consecuentes a la separación conyugal y acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar, cuando se produzca un alteración seria o substancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge y a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo (arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100 , en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil ). Ciertamente las pensiones, tanto alimenticias como compensatoria, fijadas en la sentencia de separación o divorcio pueden ser modificadas sólo cuando concurre una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, siendo pues necesario para que tal variación se produzca, que se acredite fehacientemente por el obligado al pago, y conforme a la carga general de la prueba u onus probandi establecido en el vigente artículo 217 de la LEC , que se haya producido un cambio de tal entidad en su fortuna o en la del otro que justifique el acogimiento de su pretensión.
En concreto, por encontrarnos en la órbita de un convenio regulador suscrito en el ámbito de un proceso de separación matrimonial, seguido de mutuo acuerdo, el artículo 90 del CC establece que "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Esta posibilidad contemplada en el párrafo penúltimo del artículo 90 del Código Civil , no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
Así pues la modificación de las medidas acordadas en el Convenio de 11 de septiembre de 2004 , aprobado por Sentencia de Separación de fecha 24 de noviembre del mismo año, y su confirmación como medidas definitivas en la sentencia de divorcio recurrida, esto es, las acordadas en convenio regulador, requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:
- que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias,
- que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.
Ahora bien, si lo anterior es así para aquellos procedimientos precedentes que se hayan tramitado por vía contradictoria, en los que ha recaído una sentencia que ha resuelto las diversas cuestiones y los planteamientos enfrentados de una y otra parte, es lo cierto entonces que los argumentos anteriores se refuerzan considerablemente cuando lo que se pretende, a través del procedimiento, es la revisión de medidas acordadas de mutuo acuerdo, mediante convenio aprobado judicialmente por la sentencia de separación, pacto que fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil , habiendo tenido la oportunidad entonces de matizar las condiciones económicas asumidas por el obligado a la prestación, teniendo en cuenta los especiales acuerdos adoptados sobre las prestaciones referidas, propiamente, a las pensiones. Sin olvidar que, dadas las especiales relaciones concurrentes, no es extraña la existencia de motivaciones no reflejadas, que obran con carácter determinante en el tenor de los pactos de la convención.
Expresa la STS de 22 de abril de 1997 : "en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC . La S 25 junio 1987 EDJ 1987/195072 declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la S 26 enero 1993 EDJ 1993/509 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes.....en virtud de lo dispuesto en el art. 1256 CC las partes deben cumplir el negocio jurídico, concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 y está reconocido en las sentencias de esta Sala antes citadas SS 25 junio 1987 EDJ 1987/5072 y 26 enero 1993 EDJ 1993/509 . Cuyo acuerdo, de naturaleza patrimonial, tiene una interpretación clara, que no deja duda sobre la intención de las partes y debe estarse a su tenor literal, como dispone el art. 1281 CC .". Añadiendo la STS de 23 de noviembre de 1998 EDJ 1998/26832 que "representa un efectivo negocio, pero de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial, que no desplaza su naturaleza contractual, como parcela de privatización en el Derecho de Familia y no está sujeto a formalidades rigurosas, bastando que contenga los mínimos, que enumera el artículo 90 del Código Civil , siendo predominante la voluntad concorde de los cónyuges, con lo que lo acordado alcanza situación de irrevocabilidad, salvo que se produzca su modificación judicial, cuando legalmente proceda.". Y legalmente procede cuando concurren las circunstancias antes especificadas".
Esto es, a la luz de la legalidad vigente estos acuerdos no tienen carácter vitalicio en cuanto pueden ser modificados judicialmente o por un nuevo convenio, sin mínimo de seguridad jurídica incide que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la posibilidad de modificación cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en la capacidad económica del obligado, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en referida situación económica y con rechazo de plano de toda alteración ocasionada por dolo o culpa del deudor.
La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende.
Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes y teniendo en cuenta que la situación laboral posterior fue igualmente advertida y por tanto prevista.
QUINTO.- Expuestas las anteriores consideraciones, y examinado el ámbito del recurso, los argumentos desarrollados por el apelante tendentes a combatir el pronunciamiento judicial de instancia desestimatorio de su pretensión modificativa de la pensión alimenticia a favor de los hijos comunes, uno menor, y otro si bien mayor aún no independizado, así como de extinción de la pensión compensatoria por desequilibrio decretada a su cargo en Sentencia de Separación, que aprueba el Convenio Regulador de referencia, no han de ser tenidos en consideración en detrimento del fallo de instancia.
En primer lugar, el espacio de tiempo transcurrido entre la sentencia de Separación, o incluso desde la suscripción del citado Convenio, y la presente demanda -28 de junio de 2.006 - no es propicia, cronológicamente hablando, a alteraciones sustanciales de circunstancias en los términos a que se refiere el legislador y arriba expuestos. No resulta razonable, salvo concurrencia de circunstancias excepcionales, que las relaciones personales fundadas en una base familiar, con el complejo entramado de circunstancias afectivas singulares de cada una de las personas implicadas y las puramente relacionales, que en el periodo dicho se vean alteradas de forma sustancial, al menos, como se dijo, desde la firma del Convenio.
En efecto, se aduce primeramente por el recurrente haber suscrito el convenio tan repetido, en el que se contempló pensión compensatoria indefinida para la esposa, con miras a la posible reconciliación, alegación que de por sí carece de toda consecuencia a la finalidad pretendida, por un lado, y por otro no llega a convencer en atención a la cuantía del beneficio, que no puede ser calificado de excesivo, y de las fechas de suscripción de convenio tan repetido y de los hechos que se describen en la sentencia de 9 de diciembre de 2.004, obrante a los folios 131 a 134 de las actuaciones, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos.
A la vista de las actuaciones, examinadas estas con detalle, no puede sino coincidirse con las inferencias que obtiene la Juez "a quo", y es que ninguna alteración se ha producido, y mucho menos sustancial, de las circunstancias que en el panorama familiar concurrían al tiempo de firmarse el convenio regulador de los efectos de la crisis de este matrimonio: los hijos no han alcanzado la independencia económica, sus necesidades básicas son las mismas y no han experimentado disminución, ni es desorbitada en la actualidad una prestación de 300 € por hijo con las correspondientes actualizaciones, el apelante percibe los mismos ingresos que obtenía a la sazón, como se detalla con precisión y rigor en la sentencia de instancia, lo recibido por acciones en 2.003 evidentemente no implica ninguna alteración, pues había de representarse su carencia en lo sucesivo, no es una circunstancia sobrevenida, ni imprevista ni imprevisible, y, para concluir, la esposa, que ya realizaba actividad por cuenta ajena al tiempo de la firma del convenio, no ha mejorado en sus condiciones laborales, que son prácticamente las mismas que en septiembre de 2.004, si no peores, dada la no readmisión a la empresa a la que prestaba servicios tras el periodo de excedencia, persistiendo aún el efectivo desequilibrio reconocido, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91, 100 y 101, todos del Código Civil .
Por todo ello, y habiendo agotado la Juez de Instancia la totalidad de los argumentos, poco más cabe añadir a lo razonado en la sentencia disentida, que es en todo correcta como conforme al ordenamiento jurídico, y cuyos fundamentos jurídicos se suscriben aquí, se comparten y hacen propios, no habiéndose acreditado error alguno de valoración del material probatorio obrante en autos, o de aplicación o interpretación de la norma en vigor, procediendo su íntegra confirmación, con desestimación del recurso y mantenimiento de los efectos acordados en el convenio, como una totalidad, en su conjunto, en lo favorable y en lo adverso, pues no es dable, y menos aún transcurrido tan breve lapso de tiempo, y sin justificación alguna sobrevenida, imprevista o imprevisible, mantener lo que conviene al actor y suprimir su contrapartida.
SEXTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a pronunciamiento de condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, dada la naturaleza de la materia que nos ocupa, las concretas circunstancias concurrentes, la jurisprudencia recaída en casos análogos y la posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro , representado por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2007, del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid , en autos de Divorcio número 597/06; seguidos con Dª. Andrea , representada por la Procuradora Dª. Mª JOSEFA SANTOS MARTIN; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
