Sentencia CIVIL Nº 1368/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1368/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 846/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 1368/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019101173

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3810

Núm. Roj: SAP A 3810/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 846-CL823/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 29/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS
SENTENCIA NÚM. 1368/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 29/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por la
parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Doña Ana M.
Campos Pérez-Manglano, con la dirección de la Letrada Doña Patricia Navarro Montes; y, de otro lado, la parte
actora, Doña Ofelia y Doña Paula , representada por el Procurador Don Juan Carlos Olcina Fernández, con la
dirección del Letrado Don Adolfo Gómez Giménez-Girón.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 29/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera sustancial la demanda interpuesta por DÑA.

Paula y DÑA. Ofelia representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. OLCINA FERNANDEZ, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULAS por abusivas la estipulación correspondiente a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, (cláusula 5ª ambas escrituras), previstas en la escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria y novación de préstamo con garantía hipotecaria que las partes suscribieron en fechas 15/07/2007 y 23/07/2012, cláusulas las mencionadas, que deberán excluirse del referido contrato, y tenerse por no puestas. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CON NOVENTA Y OCHO EUROS CON ONCE CENTIMOS, (1.498, 11 euros), con los intereses pertinentes conforme al fundamento jurídico correspondiente de la presente resolución. Todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 846- CL823/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veinticinco de noviembre, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de las cláusulas financieras relativas a los Gastos insertas en la escrituras de préstamo hipotecario de 15 de julio de 2007 y de novación de préstamo hipotecario de 23 de julio de 2012, con la consiguiente pretensión de condena al pago de la suma total de 2.48376.-€, que se desglosan en gastos de Notaría, gastos de Registro y gastos de Gestoría, más los intereses legales.

La Sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda al declarar la nulidad de las cláusulas impugnadas, y acoger la pretensión de restitución de los gastos por importe de 1.49811.-€ (en concepto de Registro y 50% de Notaría y de Gestoría), más intereses legales desde la fecha del cobro de los referidos conceptos, y condena en costas a la demandada.

Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada, que impugna la declaración de nulidad de la cláusula de Gastos de la escritura de Novación y la condena a su restitución, especialmente por falta de legitimación pasiva, al tratarse de una operación de novación de préstamo hipotecario otorgada en interés de la parte prestataria; asimismo, se impugna el pronunciamiento relativo a las costas.

La parte actora se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- Por razones de orden sistemático, procede comenzar por recordar que, en relación con la cuestión relativa a determinar si la entidad bancaria ostenta o no legitimación pasiva en asuntos de reclamación de los gastos ocasionados por el otorgamiento de una Escritura de Subrogación, Ampliación y/o Novación Préstamo Hipotecario, esta Sala ya ha tenido ocasión de proclamar esa Legitimación Pasiva.

Efectivamente, hemos llegado a reconocer dicha legitimación incluso en supuestos de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario, donde intervenía un tercero (vendedor y original prestatario) que cedía su posición al nuevo comprador, que se subrogaba en su posición frente a la entidad bancaria - entre otras, Sentencia dictada en rollo de apelación nº 631/2018/M427 -. Y en donde se producía, como aquí ocurre, una modificación de las condiciones de la operación hipotecaria, en concreto en este caso una supresión de la limitación de la variación del tipo de interés aplicable, resultando por todo ello inverosímil sostener que la intervención de la entidad se ha limitado a consentir la modificación, sin más interés por su parte en la operación Esta legitimación pasiva de la entidad respecto de los gastos de formalización de la escritura de modificación de préstamo hipotecario ha venido a ser corroborada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 49/2019, de 23 de enero.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y la impugnación que, por falta de legitimación pasiva, se hace en el mismo de los pronunciamientos declarativo de nulidad y restitutorio de los gastos.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, objeto también del recurso de apelación de la parte demandada, la sentencia de instancia ha estimado sustancialmente la demanda y, tras declarar la nulidad de las cláusulas impugnadas, con condena a devolver a la parte actora lo cobrado en concepto de Notaría (50%), Registro (100%) y Gestoria (50%), únicos conceptos que se reclamaban, ha condenado en costas a la entidad demandada.

Recurre ahora esta parte manteniendo que las costas no deberían haber sido impuestas a ninguna de las partes, ya que se ha producido una estimación parcial de las pretensiones restitutorias de la demanda.

Pues bien, valorando los conceptos reclamados en demanda (estrictamente, Notaría, Gestoría y Registro), los cuales venían siendo concedidos de forma absolutamente mayoritaria por los Juzgados y Tribunales - y más en concreto por esta Sala -, y no habiendo sido hasta el reciente giro jurisprudencial del Tribunal Supremo - por sus Sentencias del Pleno, de 23 de enero de los corrientes - cuando ha cambiado este criterio, comparte esta Sala el pronunciamiento de la instancia que considera que se ha producido una estimación sustancial de la demanda de modo que, teniendo en cuanta asimismo que ha sido la actuación de la demandada - al oponerse a la totalidad de las pretensiones de la adversa - la que ha obligado a ésta a solicitar el auxilio de los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de sus intereses, debemos confirmar el pronunciamiento relativo a las costas, desestimando el recurso de apelación.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación de la parte demandada lleva consigo la imposición a esta parte de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5Bis de Alicante de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta alzada por su recurso, y pérdida del depósito constituido para la interposición del mismo.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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