Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1369/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 507/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 1369/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019101254
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4053
Núm. Roj: SAP V 4053/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000507/2019
M J
SENTENCIA NÚM.:1369/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DON
SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
En Valencia a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
000507/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 003137/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a UNICAJA BANCO,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA JESUS MARCO CUENCA, y de otra, como
apelados a Jose Daniel representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por UNICAJA BANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 26 de diciembre de 2018, contiene el siguiente FALLO: '1º ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Jose Daniel , frente a la entidad financiera UNICAJA BANCO, S.A., y en consecuencia: - DECLARO NULA, por abusiva, la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la cláusula TERCERA BIS de la Escritura de Préstamo Hipotecario de 4 de septiembre de 2006, y, en consecuencia, - CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo devolver a la actora las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la suscripción del préstamo, más el interés legal de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su cobro y hasta su completa satisfacción.
Cantidad a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura de tipo variable de Euribor más el diferencial pactado.
2º Se imponen las costas procesales a la demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por UNICAJA BANCO, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A. se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 bis de Valencia por la que se estima la demanda formulada contra ella, declarando la nulidad por abusiva de la cláusula limitativa de tipos de interés contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 4 de septiembre de 2006 y condena a la entidad a restituir las cantidades indebidamente percibidas en virtud de tal clausula.
Denuncia la entidad apelante la falta de pronunciamiento expreso acerca de la excepción de falta de legitimación activa por carencia de objeto habida cuenta de la revisión de las condiciones financieras llevadas a cabo en 4 de mayo de 2015 (doc. 5). Impugna así mismo la condena en costas por considerar la concurrencia de buena fe al admitir el cambio de condiciones en su momento y proceder la estimación parcial de la demanda.
Se opone el demandante interesando la confirmación de la sentencia en todos sus extremos, resultando que no hay incongruencia omisiva en la resolución, tratándose de una novación, aplicando doctrina dada por TS en sentencia de 16 de octubre de 2017.
SEGUNDO.-Documento de 4 de mayo de 2015.
Debe señalarse que la demanda no pretende, ni la sentencia otorga, la nulidad del contenido del documento suscrito entre partes. No se denuncia del mismo ni vicio de consentimiento ni ausencia de transparencia.
Simplemente, con su silencio, no se le atribuye virtualidad al mismo ni efecto alguno sobre la cláusula pactada limitativa de intereses en 4 de septiembre de 2006.
En Sentencia de esta sala de 22 de julio de 2019 (rollo 144/19) tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre un supuesto como el presente en el que, existiendo un documento posterior a la suscripción de la clausula suelo que podría afectar a la misma, no se reclamaba su nulidad en la demanda.
Y es que, siendo así, no existiendo pretensión de declaración de nulidad del documento de 4 de mayo de 2015, no siendo atacado por la demandante, no cabe entrar en su validez y eficacia más que para apreciar si constituye un documento de renuncia a derechos por el consumidor. De constatarse tal renuncia, cabría valorar su naturaleza y eficacia en los términos de la STS de 16 de octubre de 2017, 11 de abril de 2018 y sucesivas.
Incluso, cabría valorar la posibilidad de suspensión del procedimiento a la vista de las cuestiones prejudiciales planteadas y la propia decisión del Tribunal supremo de suspender la decisión de los recursos de casación en tanto resuelve el TJUE (providencia de 10 de septiembre de 2019).
Pero es que, en este caso, no se advierte que el documento en cuestión contenga renuncia alguna por parte del cliente al ejercicio de acciones de nulidad por falta de transparencia de la clausula suelo contenida en escritura de 4 de septiembre de 2006, ni renuncia a reclamar las cantidades que, como consecuencia de lo anterior, pudieran corresponderle.
La mera manifestación en el pleito, por parte de la entidad, de que la modificación del interés retributivo (que pasa de un variable con suelo a un fijo) supone que el cliente ha renunciado a algo, es absolutamente inconsistente.
Por ello, queda vacía la petición del apelante de apreciar la falta de legitimación activa y carencia de objeto de la presente demanda (de nulidad de la estipulación suelo contenida en escritura de 4/9/2006). Sea cual sea el alcance de tal documento, es patente para la sala que no contiene renuncia alguna de derechos por parte del cliente.
Se desestima el recurso.
TERCERO.-Cuestión distinta es la validez y eficacia que tal documento (que sustituye un interés variable con suelo por un fijo) pueda tener y que se pretenderá poner de manifiesto en ejecución de sentencia por la entidad.
Al momento de computar las cantidades a devolver, si tal documento es válido, solo se devengarán hasta tal fecha (4 de mayo de 2015).
Por contra, si el documento se considera ineficaz (por consideralo una mera novación - STS 16/10/2017- o por considerar que no es posible la transacción- en contra de los sostenido por TS en sentencia 11/4/2018-), tampoco sería aplicable el fijo allí contenido a partir de su fecha.
Se insiste en que la demandante no ha rebatido tal documento que ella misma ha aportado con su demanda.
No obstante, sin ánimo de prejuzgar lo que no ha sido objeto de la primera instancia, debemos decir que no puede compartirse con la apelante que tal documento suponga transacción en el sentido que enuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia de Pleno de 11 de abril de 2018 (205/2018).
Se trata de documento prerredactado y formalizado por la entidad en el que se establece un tipo de interés fijo (3,5%) a partir de la fecha y hasta el vencimiento del préstamo.
Por otro lado, como se ha dicho, de la lectura del documento, no se deduce en ningún momento que nos encontremos ante renuncia alguna por parte del cliente a los derechos económicos que le pudieran corresponder o al ejercicio de acción alguna.
En estas circunstancias, la referencia en el pleito por el apelante a tal acuerdo y a sus efectos sobre la cláusula limitativa de tipos de interés es absolutamente vana. Pero no porque no pudiera transaccionarse sobre ella (hipótesis cuestionada ahora ante TJUE mediante sendas cuestiones prejudiciales instadas pro Juzgados de Teruel y Albacete), sino porque, simplemente, no supone tal documento transacción sino novación, una sustitución del régimen de intereses (se sustituye un aparente régimen variable con suelo por otro régimen de intereses, fijo), ni se produce renuncia por parte del cliente a derecho o a acción alguna. Tampoco se advierte negociación al respecto entre las partes (como se apreció en STS de 13 de septiembre de 2018 y 26 de junio de 2019). En un asunto como el presente (en que expresamente se solicitaba la nulidad del documento, Sentencia de esta sala 22 de julio de 2019 (Rollo 98/19).
Seguramente por ello no se denuncia por el demandante tal documento, simplemente, porque es absolutamente irrelevante para evaluar la cláusula limitativa de interés. En nada afecta al ejercicio de la acción declarativa de nulidad de la estipulación ni a los derechos económicos del cliente derivados de la aplicación de la estipulación hasta ese momento (ya que a nada se renuncia).
CUARTO.- No se aceptan tampoco las razones que argumenta la apelante para impugnar la condena en costas.
No se advierte la buena fe en su comportamiento (que supone novación, ineficaz por el art. 1.208 CC de una estipulación nula de pleno derecho según STS de 16 de octubre de 2017)ni la estimación parcial de la demanda (habida cuenta de la desestimación del presente recurso).
QUINTO.-Desestimada la apelación de la entidad, procede efectuar condena en costas en esta alzada, conforme al art. 398 LEC , y acordar la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal UNICAJA BANCO S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 bis de Valencia que confirmamos íntegramente.Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada, procediendo la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

