Sentencia Civil Nº 137/20...zo de 2004

Última revisión
09/03/2004

Sentencia Civil Nº 137/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 992/2002 de 09 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 137/2004

Núm. Cendoj: 28079370252004100404

Núm. Ecli: ES:APM:2004:3331

Núm. Roj: SAP M 3331/2004

Resumen:
Considera la Sala que la única fórmula que concilia el significado del art. 1354 C.c. es la de calcular las cuotas respectivamente privativa y ganancial sobre el valor, que es la previsión del precepto indicado. Tanto es así que incluso siguiendo la argumentación del apelante en orden a aplicar el sentido gramatical de la aportación, efectivamente significa "contribuir, añadir...", pero contribuir a "algo" y ese algo, es al valor del bien adquirido, constituyéndose el proindiviso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00137/2004

Fecha: 9 de Marzo de 2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 992/2002

Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ

Apelante: Dª. Concepción

PROCURADOR: D. LUIS ESTRUGO MUÑOZ

Apelado: D. Jose Ramón y Dª. Flor

PROCURADOR: Dª. VALENTINA LOPEZ VALERO

Autos: DIVISION JUDICIAL DE HERENCIA 217/2001

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 33 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a nueve de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DIVISION JUIDICIAL DE HERENCIA 217/2001, del fallecido D. Romeo, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 992/2002, en los que aparece como parte apelante Dª. Concepción representada por el procurador D. LUIS ESTRUGO MUÑOZ, y como apelada D. Jose Ramón y Dª. Flor representados por la procuradora Dª. VALENTINA LOPEZ VALERO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 217/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 33 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Ana María Olalla Camarero, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid, se dictó sentencia con fecha catorce de Marzo de dos mil dos, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando como estimo la demanda sobre división judicial de herencia de D. Romeo interpuesta por la procuradora Dª. VALENINA LOPEZ VALERO en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dª. Flor declaro que debe incluirse en el activo del inventario una cuota de un 89'98% de la finca sita en la C/ DIRECCION000NUM000 de MADRID, y en la misma proporción en el pasivo el crédito hipotecario que grava la citada vivienda. Asimismo procede la inclusión como partida g) de la transferencia efectuada en fecha 31/8/2000 por valor de 97.152 ptas. a la C/C a nombre de D. Romeo en BANKINTER; y se incluye en el pasivo el préstamo personal a favor de Dª. Flor en la cuantía de tres millones de pesetas. Se imponen las costas a Dª. Concepción".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la esposa del fallecido, el Procurador Sr. D. LUIS ESTRUGO MUÑOZ, dándole traslado del mismo a la parte actora quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día cuatro de Marzo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Concepción interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº33 de Madrid que estima la demanda formulada por D. Jose Ramón y Dª. Flor sobre división judicial de herencia de D. Romeo, y declara a incluir en el activo del inventario una cuota del 89'98% de la finca sita en la C/ DIRECCION000NUM000 de esta capital, y la misma proporción en el pasivo respecto del crédito hipotecario que grava el inmueble. Igualmente procede incluir una partida g) correspondiente a la transferencia de 957.864 ptas. a la c/c del causante en Bankinter, y, en el pasivo un préstamo personal a favor de Dª. Flor por importe de 3.000.000 ptas. Alega la apelante, infracción del art. 1354 del Código Civil por cuanto que, tras referirse a la adquisición de la vivienda por D. Romeo en estado de soltero, el 27 de Noviembre de 1998, mediante financiación por crédito hipotecario de 30.000.000 ptas. y los pagos efectuados, primero, por el adquirente y, después, por la sociedad de gananciales desde la fecha del matrimonio con Dª. Concepción, el 8 de Abril de 1999, hasta el fallecimiento del Sr. Romeo, el 8 de Agosto 2000, las respectivas aportaciones, privativa y ganancial, arrojarían unos porcentajes del 20'27% para la primera y del 79'73% para la segunda. Anuncia la apelante, como tema de debate, el sistema de determinación de las cuotas del proindiviso sobre el piso NUM001, NUM002, NUM003, de la C/ DIRECCION000 a partir de una interpretación literal del citado precepto que se refiere al proindiviso constituído "en proporción al valor de las aportaciones respectivas", de tal manera que sin incluir ningún otro elemento conceptual, habría que aplicar la acepción gramatical de la "aportación" como equivalente a "contribuir, añadir o dar". En línea con lo anterior la S.T.S. de 7 de Junio de 1996 es inaplicable porque ni su sola y exclusiva invocación sirve para integrar doctrina jurisprudencial ni el supuesto contemplado en dicha resolución es equiparable al aquí debatido puesto que allí se trataba de un único plazo pagado constante matrimonio y de una compra realizada mucho antes de celebrarse. La conclusión que alcanza la apelante sostiene una fórmula de cálculo de porcentajes basada en la comparación cuantitativa de ambos tipos de aportaciones funcionando de forma autónoma y sin ningún otro dato.

SEGUNDO.- Planteado en tales términos este motivo de la apelación, destaca en primer lugar la contraposición teórica de dos situaciones para determinar si las aportaciones se refieren al precio ya pagado o por pagar o aplazado, tomando como referencia el importe total del préstamo hipotecario de 30.000.000 ptas., pero con una particularidad, y es que tanto si se considera que el préstamo hipotecario equivale, a efectos del art. 1354 C.C., a la compraventa con precio aplazado, como si se entiende que la compraventa opera desde que el Sr. Romeo adquirió el piso de la C/ DIRECCION000 puesto que, efectivamente, abonó el precio de una sola vez a la vendedora quien, a su vez, lo recibió, la cuestión a decidir reside en la aplicación integral del art. 1354 tan citado. Y ello porque no se puede escindir su contenido, separando la constitución del proindiviso y su cálculo de porcentajes, de su antecedente para el que está prevista esa solución. El antecedente y supuesto de aplicación es el caso de "Los bienes adquiridos mediante precio". Siendo ese precio elemento de la compraventa, lo es como valor de la cosa adquirida y si se equiparan las figuras anteriormente expuestas, ese "valor" serían los 30.000.000 ptas. La excepción que para la vivienda contempla el párrafo segundo del art. 1357 no es sino para establecer un proindiviso pero eso no altera que entre en funcionamiento el elemento "precio". Si se establece un sistema proporcional lo será sobre el bien que forzosamente tiene un valor (precio), y si se prescinde del cálculo "aportación-valor del bien", para determinar la cuota ganancial y se sustituye por el cálculo de las respectivas aportaciones exclusivamente, queda vacío de contenido el precepto regulador de las adquisiciones "mediante precio o contraprestación" verdadero elemento definidor y de imprescindible consideración en todo el artículo comentado. Por ser "mediante contraprestación o precio" adquiere sentido la proporción del proindiviso según aquellas aportaciones de tal manera que a mayor aportación, mayor será la cuota sobre el proindiviso hasta completar un porcentaje equiparable, junto con la aportación del copartícipe, al valor total. De lo contrario siempre quedaría una cuota pendiente de distribución que en casos como el presente superaría con mucho la suma de las aportaciones privativa y ganancial y esa otra cuota restante integraría un porcentaje sin adscripción, situación evidentemente carente de justificación y que en el supuesto litigioso no se puede apreciar desde el momento en que D. Romeo pagó el precio a la vendedora al adquirir el piso. En consecuencia, la única fórmula que concilia el significado del art. 1354 C.c. es la de calcular las cuotas respectivamente privativa y ganancial sobre el valor, que es la previsión del precepto indicado. Tanto es así que incluso siguiendo la argumentación del apelante en orden a aplicar el sentido gramatical de la aportación, efectivamente significa "contribuir, añadir...", pero contribuir a "algo" y ese algo, es al valor del bien adquirido, constituyéndose el proindiviso. Por ello la S.T.S. 7 de Junio de 1996 es plenamente de aplicación al tema controvertido manteniendo una tesis que desarrolla la resolución recurrida en su fundamento jurídico segundo que incluye en su último párrafo la designación de la cuota a "incluir en el caudal hereditario en 89'99% y en el pasivo en cuanto a capital del préstamo pendiente" y que reproduce en el FALLO.

TERCERO.- Los otros dos puntos en controversia se refieren a un préstamo de 3.000.000 ptas. y a la transferencia de 957.864 ptas. a la c/c de D. Romeo en Bankinter el 31 de Agosto de 2000. Sobre la segunda se alega su naturaleza de ganancial (art. 1347.1) por corresponder a un ingreso obtenido por el trabajo durante su matrimonio si bien se limita a efectuar dicha califación sobre la base de ordenarse la transferencia por Paribas, Sucursal en España. Lo cierto es que en el fundamento tercero se hace un análisis detallado de esa transferencia y de su finalidad sin que aparezca en autos dato probatorio alguno que desvirtúe aquel sentido a favor de la ganancialidad de esa cantidad y en consecuencia, habida cuenta de su fecha: 31 Agosto 2000, posterior a la de fallecimiento del Sr. Romeo, debe mantenerse el criterio del Juez a quo. Igual ocurre con el préstamo de 3.000.000 ptas., operación que en opinión del apelante carece de prueba aunque sin embargo y a continuación examina el contrato de arrendamiento entre la anterior propietaria y Dª. Eva resuelto mediante una indemnización de 4.000.0000 ptas. cuyos pagos constan documentados y completados mediante declaración testifical de Dª. María Luisa, hermana del fallecido D. Romeo. Aunque sostiene la apelante que esos documentos "nada tienen que ver con el préstamo alegado", demuestran la existencia del arrendamiento, su resolución y que D. Romeo pagó 1.000.000 ptas. el 23 de Junio de 1998. Precisamente toda la secuencia y vicisitudes del contrato son fiel exponente de su relación con el préstamo cuyo origen y causa fueron objeto de un exhaustivo exámen por la Juzgadora de instancia. Basta la lectura del fundamento cuarto, la cita documental completa, su apoyo testifical y sobre todo su valoración explicada con detalle y que conduce a la estimación como probada de la existencia del préstamo personal para confirmar la misma frente a la opinión discrepante del recurrente, a lo que debe añadirse tanto en esta cuestión como en la que valora la transferencia antes mencionada, que conforme a S.S. de esta Audiencia, entre otras, 9 Enero 04, 15 Diciembre y 8 Mayo 03 y 23 Julio, 20 y 19 Marzo y 20 Febrero 01, y en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, excepto en aquellos casos en que se aprecie errónea, ilógica o arbitraria, o contraria a las reglas de la sana crítica o de la experiencia común, es una función que de modo preferente compete al órgano judicial de primera instancia y que siempre que aparezca debidamente razonada -éste es el caso- debe ser mantenida, dada la inmediación e intervención directa en la práctica de los medios de prueba conducentes a la estimación de la pretensión deducida o a su desestimación por el acogimiento de la oposición o de alguna de las excepciones impeditivas de la decisión de fondo controvertida, razones por las que procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- Por aplicación del art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante sin que se aprecien motivos que excluyan la imposición de las causadas en primera instancia tal y como se dispuso en la sentencia recurrida.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Concepción contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº33 dictada en procedimiento 217/2001, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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