Última revisión
31/03/2005
Sentencia Civil Nº 137/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 553/2004 de 31 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 137/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100429
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 137/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez.
Magistrada: Dª. Nuria Navarro García
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 deTorrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Lorenzo , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. García Malgarejo, y como apelada la parte actora, D. Jose Antonio , representada por la Procuradora Sra. Orts Mogica con la dirección del Letrado Sr. López Alpañez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 313/03, se dictó Sentencia con fecha 7 de Mayo 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por Jose Antonio contra Lorenzo debo condenar y condeno al demandado a que indemnice al actor con la cantidad de 28.752, 32 euros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición a la vez que de impugnación de la Resolución y dado traslado de esta última a la parte contraria, se remitieron seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 553/04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 30 de Marzo de 2005 , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia por razones preferentes de índole penal.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
Recurso formulado por D. Lorenzo .
PRIMERO.- Se formula recurso alegando tres motivos concretos de impugnación: a) Error en la aplicación de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, b) Error en la valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento, y c) Disconformidad con el importe indemnizatorio fijado en la Resolución que se recurre.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación se fundamenta por el recurrente en una absoluta falta de concreción, por parte de la Juzgadora de instancia, de la normativa o preceptos aplicables a la presente situación litigiosa. Señala el apelante que la Juzgadora se ha limitado a exponer, en el fundamento de Derecho segundo, la teoría general de la acción edilicia, pero sin aclarar cuál sea la situación jurídica ante la que nos encontramos. No se puede compartir la impresión del recurrente por cuanto, si bien en el fundamento de Derecho segundo se expone la precitada teoría , de una simple lectura de la resolución impugnada se aprecia que el fundamento de derecho tercero, tras manifestar que "en el supuesto de autos es perfectamente aplicable la referencia doctrinal y jurisprudencial reseñada en el fundamento anterior , habida cuenta que se dan todos los presupuestos exigidos para el éxito de la acción ejercitada", se dedica íntegramente a subrayar el cumplimiento de los requisitos de aplicación del art. 1.484 Cc al supuesto de autos. Y no solo se señala como aplicable el precitado art. 1.484 Cc, sino que, de una visión conjunta de la sentencia recurrida, cabe deducir que el contenido de los arts. 1.485, 1.486 y 1.490 del mismo texto legal son igualmente aplicables al supuesto contemplado.
En realidad lo que el recurrente pretende es que por esta Sala sea considerada la aplicación al supuesto enjuiciado de lo prevenido en el art. 1.488 Código Civil . Independientemente de que dicha defensa no ha sido utilizada por el demandado ni en su escrito de contestación a la demanda ni tampoco en el preceptivo trámite de audiencia previa , ello no es óbice a que, en virtud de la aplicación del principio "iura novit curia", su aplicación pudiera haber sido estimada; sin embargo, el simple hecho de que, por un lado el ahora apelante nunca hubiera realizado cita alguna al citado precepto, y, por otro lado, tampoco la Juzgadora de instancia haga ninguna mención al mismo , debería ser suficiente para que la parte considerara lo inviable de su alegación. El art. 1.488 Cc dice: "Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó , con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse". Es decir , se condiciona la posible rebaja del valor de la cosa vendida a que, a pesar de que la misma tuviera un vicio oculto, su pérdida fuera consecuencia de caso fortuito o de culpa del comprador. En realidad pues , lo que se esta atacando bajo la alegación del art. 1488Cc no es otra cosa que la existencia de un error en la valoración de la prueba al no haberse apreciado por la Juzgadora la existencia de ese caso fortuito o culpa del comprador. Su estudio, por lo tanto, lo hacemos en el fundamento seguiente destinado a la valoración de la prueba.
TERCERO.- Respecto a la valoración de la prueba el recurrente pone especial énfasis en dos temas: 1º) La inspección técnica a que fue sometida la embarcación previamente a su adquisición por la parte actora, y 2º) La concurrencia de caso fortuito, al que apenas se refiere en su argumentación, o de culpa del comprador.
Es conocido que la finalidad de la inspección técnica de embarcaciones, similar a la de los vehículos-automóviles, es comprobar la adecuación de la misma al cumplimiento de la normativa administrativa. Dichas inspecciones no pueden en modo alguno ser calificadas de exhaustivas. Así el Certificado al que el apelante se refiere (folio 200 vuelta) señala que "la embarcación y su equipo han sido encontrados aceptables para el tipo de navegación asingada", y en la hoja de resultados de la inspección en modo alguno se citan las pruebas a que han sido sometidas las distintas partes de la embarcación para determinar su aceptabilidad. La propia denominación del Real decreto 1434/1999 , de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo, indica que su finalidad es garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y determinar las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección, y su art. 3 , dedicado a los tipos de reconocimiento, además de enumerar de forma muy gnérica las tareas a realizar en la inspección, señala que la finalidad de los reconocimiento periódicos es únicamente "garantizar que se cumplen las prescripciones que se especifican en el Certificado de navegabilidad y que su estado es satisfactorio e idóneo para el servicio de la embarcación". Es más el anexo II del R.D. 1.434/99, citado por el propio apelante en su recurso, indica que la ejecución de los reconocimientos se limitarán por lo general a aspectos externos apreciables a simple vista (el mismo trabajador que realizó la inspección para la ECA , Sr. Evaristo, manifestó, respecto a las jarcias, que la inspección que se realiza es simplemente visual o bien con unos prismáticos, desde la cubierta del barco): verificar la adecuada sujeción de los anclajes de herrajes en los palos y crucetas , comprobar que no existen puntos de corrosión importantes en la sujeción de los herrajes , o comprobar los anclajes de la jarcia en los extremos de las crucetas, y, continua señalando dicho punto 3.1 del anexo II que, solo en el caso de que se detecten indicios que requieran una inspección más profunda se procederá a desmontar los elementos necesarios para llevar a cabo la misma; lo que evidencia que practicada la revisión exterior, y no existiendo indicios externos que requirieran una inspección más profunda, se procedió a emitir el certificado de navegabilidad. Así pues, puede concluirse que la finalidad de estas inspecciones es determinar las aptitudes generales de la embarcación para poder navegar, pero no somerter a la nave a un estudio tal que permita localizar posibles vicios ocultos , salvo, claro esta, que los mismos afctaran de forma directa al funcionamiento mismo de la nave, lo cual no sucede en el presente caso pues la existencia del defecto no se manifiesta en el funcionamiento hasta el momento mismo en que dicho vicio se materializa. En conclusión no puede ser equiparado el cumplimiento de la normativa sobre inspección de embarcaciones con un examen pericial de la misma, pues mientras la finalidad de la primera es simplemente determinar si la nave puede funcionar, en este caso navegar , y si cumple las normas administrativas generales de seguridad, la finalidad del segundo es precisar que el bien reúne las condiciones precisas para servir al fin adquirido, lo que necesariamente conlleva la realización de un examén minucioso y, en su caso, la ejecución de pruebas prácticas, que en modo alguno contituyen objeto de la inspección técnica obligada por la administración Marítima. Así mismo ha de ser tenido en cuenta que los trabajadores de la ECA que realizan la inspección de la embarcación, aun con la competencia e imparcialidad que merecen, no tiene la condición de técnicos a cuyo dictamen las partes hayan subordinado la prueba del buen Estado de la embarcación el momento de la entrega , pues para haberlo hecho así debiera de haberse pactado expresamente. Solo cabe añadir que, si una detallada inspección exterior llevada a efecto por la ECA no es capaz de apreciar la existencia de defectos ocultos, menos aún lo será la impresión personal del Sr. Oscar, acompañante el día en que el actor probó la embarcación , o el Sr. Jose Daniel, Director del Real Club Náutico de Torrevieja.
En lo que respecta a la apreciación de caso fortuito, ni siquiera el apelante lo trata, pero en todo caso su presencia es inadmisible en cuanto en modo alguno se especifican cuáles han podido ser las circunstancias que deban ser consideradas para su existencia, sin que pueda ser considerada como tal la existencia, caso de que se admitiera el certificado meteorológico aportado por el demandado, de un viento de 30 nudos. El recurrente sí hace especial hincapié en la existencia de culpa del demandante. Sin embargo tampoco esta puede ser apreciada. El demandante esta en posesión del titulo de patrón de yate, y la maniobra realizada cuando se produjo la rotura del mástil a la altura del primer piso de crucetas no responde, según se desprende del informe elaborado por el perito judicial , que por otra parte parece coincidir con el aportado a instancia de la actora, a una supuesta maniobra de "trasluchada", entre otras cosas porque, "considerando que en la "trasluchada" el viento viene más o menos de popa, resulta difícil pensar que si el mástil llegara a romperse, cayese hacia popa" , como sucedió en el supuesto de autos. Según se desprende del informe emitido por el perito judicial "el accidente pudo ocurrir al superar la tensión de trabajo en la pieza rota a la que podía soportar la Sección existente, con el viento entrando por la amura de estribor", posibilidad ésta cuyas consecuencias, descritas en el mismo informe pericial, serían parecidas, sino las mismas, a las reflejadas en el yate tras la rotura del mástil. En consecuencia, no nos encontramos ante una maniobra que hubiera podido someter a un sobre-esfuerzo de tensión la pieza rota, sino ante una maniobra ordinaria , no brusca ni imprudente. También se alega por la apelante que las condiciones climáticas no eran las idóneas para navegar, pero tampoco tal teoría puede ser admitida , y ello no solo porque el informe meteorológico acompañado por la actora no revela circunstancias meteorológicas extremas, sino porque, aunque se considerara válido el informe meteorológico acompañado por la demandada, y habiendo quedado probado que no existió maniobra forzada por parte del actor, no se entiende que la existencia de un viento de 30 nudos (unos 44 Km./h.) pudiera producir la rotura de la pieza en cuestión si no era porque esta ya estaba rota con anterioridad , como así se revela en los informes periciales emitidos tanto por el perito de la actora como por el perito judicial.Este último indica en su informe que la tensión de trabajo necesaria para llegar a la rotura dependía de la Sección útil, de modo y manera que si la sección era pequeña , cualquier viento flojo pudo desencadenar el accidente y, si la Sección era mayor, el viento debió ser algo más fuerte, pero en ningún apartado del informe se dice que un viento fuerte puede ser la causa de la rotura de la pieza en cuestión, aunque sí puede ser el desencadenante cuando la pieza ya esta rota.
En consecuencia con todo cuanto antecede, y también con lo expuesto en la fundamentación de la Resolución recurrida, esta Sala entiende que la causa del accidente esta en un vicio oculto, y de lenta evolución, consistente en una corrosión , fisura o grieta en la parte interior de una pieza perteneciente a la jarcia que originó un progresivo debilitamiento de la misma y que provocó que, al trabajar en navegación normal con la cierta tensión que esta destinada a soportar, se produjera la rotura del mástil y los daños que su caída sobre la embarcación originó. Para finalizar cabe precisar que el hecho de que la referida avería no fuera conocida por el vendedor en modo alguno le exime de responsabilidad pues en las acciones ediciales, el carácter oculto debe ser considerado , en todo caso, en relación con el comprador, no con el vendedor, cuya convicción, a estos efectos, se considera irrelevante.
CUARTO.- Discrepancia respecto al importe indemnizatorio. Entiende la recurrente que los presupuestos aportados por la actora, a pesar de haber sido impugnados, no han sido ratificados ni sometidos a contradicción , por lo que no pueden darse por bueno y veraz su contenido. La demandada, ahora apelante, no ha instado practica de prueba alguna referente al tema de los daños ocasionados por la caída del mástil sobre la cubierta de la embarcación. Frente a ello, la actora no solo ha aportado los presupuestos acompañados con la demanda, sino que además dichos presupuestos han sido incorporados al informe pericial también acompañado con la demanda. El citado informe pericial aparece firmado por un solo perito, el Sr. Andrés , sin embargo para su elaboración, y concretamente en lo que respecta a la apreciación de los daños causados en la embarcación, intervino otro perito, el Sr. Fidel ; ambos peritos fueron citados por la parte actora en su solicitud de prueba, y ambos peritos han procedido a la ratificación en juicio del informe. Si la parte demandada albergaba algún tipo de dudas sobre los daños causados en la embarcación pudo no solo haber solicitado dicha comprobación en la solicitud de informe pericial judicial instada en la Audiencia previa , lo cual no hizo, limitándose solo a solicitar informe sobre la mecánica y causas del accidente , sino que pudo formular cuántas cuestiones de aclaración considerara necesarias en el acto de juicio. No es admisible que ante la actitud pasiva de la demandada se pretenda ahora en alzada que el importe indemnizatorio fijado en base al informe elaborado por la actora sea revocado, ni, dada esa misma ausencia de actividad de parte en instancia, proceda tampoco entrar a tratar la razón de ser de cada una de las partidas de daños reflejados en el informe pericial ratificado en juicio, máxime si se tiene en cuenta, por una parte, que los daños reclamados son perfectamente compatibles con la caída del mástil sobre la cubierta de la embarcación , y, por otra parte, que las propias fotografías incorporadas al informe pericial reflejan muchos de los daños cuya improcedencia de pago ahora se alega.
Procede en consecuencia acordar la desestimación del recurso de apelación planteado.
Impugnación de D. Jose Antonio .
QUINTO.- Se impugna el pronunciamiento relativo a las costas, así como la falta de condena de la demandada al abono de los intereses legales de la suma reclamada desde la fecha de la interposición de la demanda. Ambas pretensiones deben ser desestimadas, la referente a las costas porque, no habiendo sido estimada la petición indemnizatoria relativa a los gastos de reparación del piloto automático, la Juzgadora de instancia ha procedido a la determinación de las costas en aplicación estricta de lo preceptuado en el art. 394 L.E.C., por lo que , siendo conforme a Derecho dicho pronunciamiento, resulta improcedente su modificación. En lo que concierne a los intereses , cual se dice en la S. 22-7-1991 (RJ 19915412), «... como reitera , últimamente, la Sentencia de esta Sala de 5-3-1990 (RJ 19901896 ), en relación con los arts. 1101 y 1108 del CC, la obligación del pago de intereses con relación a obligación para el pago de una cantidad de dinero, que consideran dichos preceptos, parte del supuesto de que se está en una situación técnica de mora, que ciertamente no se produce, como indican las Sentencias de esta Sala de 4, 5 y 8 junio 1986 , cuando hay que determinar antes el saldo exigible y, concretamente , como ponen de manifiesto las SS. 22-10-1968 (RJ 19684791) y 28-5-1981, cuando la cantidad adeudada no es líquida, cosa que ocurre, como sucede en el presente caso, cuando se precisa determinarla mediante un pleito, según reconocen las SS. 30-3-1981 (RJ 19811139) , 15 febrero, 18 octubre y 30 noviembre 1982 (RJ 1982688 y RJ 19826940 ); y es que, conforme a la orientación establecida en las SS. 17 febrero, 4 abril, 10 y 21 octubre 1986 (RJ 1986682, RJ 19861793, RJ 19865512 y R.J. 19865948 ), sólo si la cantidad es líquida se deben intereses y si la liquidez se determina en la Sentencia su abono sólo procede desde que ésta ha adquirido firmeza , en ortodoxa aplicación del principio reconocido en S. 20-2-1988 (RJ 19881074), de que "in illiquidis non fit mora"».
Se acuerda pues la desestimación del recurso de apelación formulado.
SEXTO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrevieja, de fecha 7 de Mayo 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución,sin que proceda hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
