Sentencia Civil Nº 137/20...zo de 2005

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09/03/2005

Sentencia Civil Nº 137/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 749/2004 de 09 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 137/2005

Resumen:
La presente litis gira en torno a la responsabilidad civil médico-sanitaria concurrente en la asistencia del parto protagonizado en una clínica que concluyó con la muerte del feto. La perjudicada demandante dirigió su acción contra los profesionales que cuidaron de su asistencia -el medico, la comadrona y la compañía de seguros, con la que tenía concertada la correspondiente póliza de salud que cubría la asistencia del parto. Ha lugar al recurso de la parte actora la sentencia de primera instancia, que aprecia la responsabilidad por culpa de la comadrona, pero no así del doctor, y establece la condena solidaria de aquélla y el asegurador, y se declara que la responsabilidad civil reparatoria del doctor es también apreciable por el conducto del art. 1903 CC. La misma descansa no tanto en que tardase más o menos tiempo en llegar a la clínica desde su domicilio cuanto en su protagonismo asistencial. Si era consciente de que se trataba de un parto prematuro, y de que al menos emplearía unos 45 minutos en llegar a la clínica, debió no ya sugerir sino ordenar a la comadrona que recabase el auxilio inmediato del especialista de guardia del centro hospitalario, máxime cuando la clínica cuenta con un ginecólogo permanente de guardia. Lejos de actuar así, el apelado se limitó a dar por buena la información proporcionada por la comadrona, y, en un momento posterior reafirmó su decisión de continuar con la dirección a distancia de un parto de riesgo, pues dio su consentimiento a la administración de oxitocina a la gestante para "normalizar la dinámica del parto", atendiendo la sugerencia hecha por la comadrona. Lo paradójico del caso es que el mencionado obstetra al mismo tiempo no tuvo reparo en admitir en la prueba de interrogatorio que "no estaba allí" para valorar la pertinencia de la administración de oxitocina en vista de que la parturienta ya presentaba una dilatación de 8 centímetros; esa manifestación ilustra perfectamente la adecuada imputación al médico del daño sobrevenido, y ello porque la resistencia del doctor a abandonar la dirección -hasta el momento sólo telefónica- del parto impidió que la comadrona adoptase la conducta asistencial exigida por las circunstancias del caso, que no era otra que la inmediata asunción de ese parto por el especialista de guardia presencial en el centro.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 749/2004-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 520/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 137/2005

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 520/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, a instancia de Flora , contra AEGON UNIÓN ASEGURADORA, Dª. Lidia y D. Alfredo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la codemandada Dª Lidia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Mayo de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar només parcialment, tal com estimo, la demanda interposada per la senyora María (de soltera Flora ) contra els senyors Alfredo , Lidia i Aegón, Unión Aseguradora, S.A. i condemnar la senyora Lidia i Aegón, Unión Aseguradora, S.A., solidàriament, a pagar a l'actora la quantitat de 27.500 euros, més els interessos legals des de la interposició de la demanda. En el demés, desestimo la demanda, sense fer imposició de costes llevat de les causades al senyor Alfredo , al pagament de les quals condemno la part actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la codemandada Dº Lidia mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de Febrero de 2005.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente litis gira en torno a la responsabilidad civil médico-sanitaria concurrente en la asistencia del parto protagonizado el día 31 de julio de 1998 por María , de soltera Flora , en la clínica Teknon de esta ciudad que concluyó con la muerte del feto.

La perjudicada demandante dirigió su acción contra los profesionales que cuidaron de su asistencia (el médico Alfredo y la comadrona Lidia ) y la compañía de seguros (Aegón) con la que tenía concertada la correspondiente póliza de salud que cubría la asistencia del parto, reclamando una indemnización global de 104.323,68 euros.

La sentencia de primera instancia aprecia motivadamente responsabilidad por culpa de la comadrona Lidia , pero no así del doctor Alfredo , y establece la condena solidaria de aquélla y el asegurador Aegón en la cifra de 27.500 euros.

La referida condena es impugnada, desde diferentes ópticas, tanto por la demandante como por la comadrona Lidia .

SEGUNDO.- Para analizar adecuadamente los diferentes razonamientos impugnatorios, resulta imprescindible establecer los hechos que han resultado probados. A tal efecto y a fin de evitar inútiles repeticiones, hacemos nuestro el pormenorizado relato efectuado por el juzgador de primera instancia bajo la rúbrica fets provats, con las siguientes precisiones y/o rectificaciones:

a/ el obstetra Alfredo no formaba parte en esa cualidad del cuadro médico de Aegón;

b/ la llegada de María al servicio de urgencias del centro médico Teknon tuvo lugar hacia las cuatro de la tarde del 31 de julio de 1998 y tras ser explorada a las 16,15 horas por la comadrona de guardia fue monitorizada, no constando sin embargo el registro cardiotocográfico fetal de esa primera monitorización (duró hasta la administración de la anestesia epidural a las 16,45 horas) en la historia clínica de la gestante.

TERCERO.- Partiendo de la expresada base fáctica y valorando los diferentes dictámenes médicos obrantes en las actuaciones no podemos por menos que apreciar la responsabilidad civil profesional del obstetra Alfredo y reafirmar la de la comadrona Lidia .

Comenzando por esta última, signifiquemos de entrada que los errores fácticos que en su recurso se atribuyen a la sentencia de primera instancia no existen. Por un lado, no es cierto que la mencionada sentencia sitúe la aparición de la bradicardia del feto a las 17,11 horas: la establece, coincidiendo al efecto con todas las opiniones médicas, a partir de las 17,35 horas, es decir, pocos minutos después de la administración de oxitocina a la parturienta. Tampoco es cierto que el juez a quo reproche a la comadrona Lidia que no procediese a practicar una cesárea de urgencia, ya que el comportamiento que funda la imputación de negligencia a aquélla consiste en que no avisara al ginecólogo de guardia de la clínica tras constatar la persistencia durante más de 20 minutos de signos indicadores de un eventual sufrimiento fetal (polisistolia de la madre y ritmo silente del latido del feto).

Abundando en las consideraciones de la sentencia de primer grado, significaremos que el descuido o falta de cuidado de la referida comadrona puede también asentarse en otros fundamentos. Así, hay coincidencia entre los peritos informantes (el doctor Alfredo y la comadrona Lidia así también lo admiten) acerca de la prematuridad del parto de María , lo que por sí solo constituye un factor de riesgo. Siendo así que las comadronas no están facultades para la asistencia en solitario -sin la asistencia de un médico- de partos distócicos, es evidente que desde un primer momento Lidia debió abstenerse de asumir la superior dirección del parto de la señora María . Pese a que la comadrona codemandada en juicio haya referido vagamente que dio aviso del parto desde el momento de la segunda monitorización (16,51 h.) al ginecólogo de guardia Dr. Rodrigo , éste -ya fallecido- negó de modo tajante esa llamada en la declaración que prestó en las diligencias penales en junio de 1999 (folio 101), y no aparece el menor indicio de que esa llamada se produjese antes de las 17,40 horas.

Se dirá que el control o supervisión médica de ese parto de riesgo lo asumió el Dr. Alfredo desde que recibiera aproximadamente a las 17 horas la primera comunicación telefónica proveniente de la comadrona Lidia , recién llegada a la clínica Teknon. Pero ello choca con la declaración en juicio del propio Alfredo , a cuyo tenor el proceder habitual en los partos prematuros es que sean asumidos por los servicios hospitalarios de urgencia, aunque no recordaba si en el caso enjuiciado así se hizo. Se hace difícil pues hallar un supuesto más evidente de elusión de responsabilidades con franco desprecio del deber asistencial.

En último término, la responsabilidad por culpa de la comadrona Lidia deriva de su propia desatención. Discrepando en parte de la valoración de la prueba pericial efectuada por el juez de primera instancia, importa subrayar que, presupuesto el hecho indiscutido de que el registro cardiotocográfico reflejaba desde su instauración a las 16,51 horas (y no se olvide la inexplicada falta del registro de la primera monitorización desarrollada aproximadamente entre las 16,15 y las 16,45 horas) polisistolia y ritmo silente, tales indicaciones exigían un control ininterrumpido a fin de descartar toda suerte de sufrimiento fetal. Es cierto que el convincente dictamen del profesor Dr. Marcos puso de relieve que un monitor externo como el aplicado en el caso de autos a la gestante es menos fiable que otro interno (situado en la cavidad uterina), pero no hasta el punto de negar toda relevancia a las indicaciones que refleje aquél. Así, dicho perito ha dictaminado que un cuadro compuesto por polisistolia (contracciones de mayor frecuencia que las propias de la fase del parto de que se trata) y ritmo silente (poca variabilidad de la frecuencia cardíaca fetal) sugiere la amenaza de un parto pretérmino, lo que exigía un permanente control del estado del feto (el perito Dr. Arturo recomienda en esa tesitura la práctica de un análisis microhemático del feto); en todo caso, siendo así que el expresado ritmo silente puede ser ocasionado tanto por una razón inocua (sueño del feto, acaso inducido por los sedantes aplicados a la gestante, tal como había ocurrido en el presente supuesto por medio de la anestesia epidural) como por otra patológica, el perito Marcos no cree recomendable tolerar ese ritmo más allá de 20 minutos ( Don. Arturo sitúa la estabilidad del ritmo silente a partir de sólo 10', y el perito Dr. Carlos Francisco explicó que un ritmo silente superior a esos lapsos temporales no es necesariamente significativo, pero siempre que la situación se halle bajo control médico).

En definitiva, el registro cardiotocográfico mostraba desde las 16,51 horas, si no antes (se insiste en la pérdida del registro de la primera monitorización, aludido por el Dr. Alfredo en su informe de febrero de 1999; folio 63), unas indicaciones que debieron impulsar a la comadrona a recabar la superior dirección de un médico como máximo en los 10-20 minutos siguientes, por lo que su pasividad al respecto es demostrativa de su negligencia asistencial.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad del obstetra Alfredo , la misma descansa no tanto en que tardase más o menos tiempo en llegar a la clínica Teknon desde su domicilio en Sant Quirze del Vallès, cuanto en su protagonismo asistencial.

Si era consciente de que se trataba de un parto prematuro (no podía ignorarlo ya que había atendido el curso del embarazo de María , y la comadrona Lidia le comunicó telefónicamente a las 17 horas que efectivamente se trataba de un parto), y de que al menos emplearía unos 45 minutos en llegar a la clínica, debió no ya sugerir sino ordenar a la comadrona que recabase el auxilio inmediato del especialista de guardia del centro hospitalario, máxime cuando la clínica Teknon cuenta con un ginecólogo permanente de guardia (en la fecha de autos, Don. Rodrigo ) encargado de atender, entre otras, las urgencias obstétricas, como explicó el Dr. Luis Alberto en juicio. Lejos de actuar así, Alfredo se limitó a dar por buena la información proporcionada por la comadrona Lidia y, en un momento posterior (a las 17,28 horas aproximadamente), reafirmó su decisión de continuar con la dirección ¿a distancia' de un parto de riesgo, pues dio su consentimiento a la administración de oxitocina a la gestante para -utilizando sus propias palabras- "normalizar la dinámica del parto", atendiendo la sugerencia hecha por Lidia . Lo paradójico del caso es que el mencionado obstetra al mismo tiempo no tuvo reparo en admitir en la prueba de interrogatorio que "no estaba allí" para valorar la pertinencia de la administración de oxitocina en vista de que la parturienta ya presentaba una dilatación de 8 centímetros; esa manifestación ilustra perfectamente la adecuada imputación a Alfredo del daño sobrevenido, y ello no tanto porque la perfusión de oxitocina fuese la desencadenante del subsiguiente desprendimiento de la placenta (no se prueba la relación entre un hecho y otro), cuanto porque la resistencia del Dr. Alfredo a abandonar la dirección -hasta el momento sólo telefónica- del parto impidió que la comadrona adoptase la conducta asistencial exigida por las circunstancias del caso, que no era otra que la inmediata asunción de ese parto por el especialista de guardia presencial en el centro.

Con todo, tal como preconiza la parte actora en su recurso, la responsabilidad civil reparatoria del doctor Alfredo es también apreciable por el conducto del artículo 1903 del Código civil. Es conocida la dependencia funcional de la comadrona respecto del médico en el parto (así lo enfatizó Don. Marcos en juicio: "el metge sempre està per sobre de la llevadora"), y ésta es aún más acusada si, como ocurre en el supuesto enjuiciado, quien escoge la comadrona es el propio médico que dirige el embarazo. Alfredo y Lidia coincidieron al afirmar en juicio que son habituales colaboradores en su quehacer profesional y que la elección de ésta corrió de cargo del obstetra Dr. Alfredo . Ese vínculo de dependencia obliga a quien asume la superior dirección de un parto a responder por la negligente actuación de aquel de sus dependientes causante del daño, dada la presunción de culpa in eligendo que ese resultado origina (STS de 11 de noviembre 2002 y las allí citadas).

QUINTO.- La traducción dineraria del daño padecido por la gestante María es otra de las cuestiones objeto de su recurso.

En el escrito de demanda se cuantificaba la petición reparatoria en 104.323,68 euros, reseñando que a "efectos puramente orientativos" se había inspirado en el baremo anexo a la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCyS), si bien dejaba sentado que ese baremo "en ningún momento será vinculante para el juzgador". En vista de este sucinto planteamiento, el juzgador de primera instancia también adoptó como criterio "orientativo" el sistema de valoración del daño corporal contenido en ese baremo legal, y calculó la indemnización procedente ajustándose prácticamente a la estricta literalidad de esa norma (se aduce que el sistema valora la muerte de un feto a partir del tercer mes de gestación, tratándose del primer hijo, en 27.460,58 euros).

Es notorio que ninguna vinculación ha de producir en el supuesto enjuiciado una norma que trata exclusivamente de valorar, desde los parámetros y criterios específicos de tal ámbito material, el daño derivado de los siniestros circulatorios. Pero es que, además, la plausible utilización de esos criterios valorativos por vía analógica para resolver peticiones indemnizatorias derivadas de hechos distintos de la actividad circulatoria, no es factible en el presente caso ya que falta la "identidad de razón" (art. 4 CC) que la justifica.

En efecto, el referido sistema de valoración parte de la absoluta equiparación entre ¿persona' y ¿ víctima', de tal modo que un recién nacido fallecido antes de las 24 horas del alumbramiento en ningún caso es considerado "víctima del accidente" (cfr. art. 30 CC). Ésta es la razón por la que Tabla I del sistema de la LRCyS no contemple la muerte de un feto, y que su Tabla II prevea, sólo a modo de corrección al alza de las indemnizaciones básicas por muerte, la hipótesis de víctima mortal embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente.

En el supuesto enjuiciado concurre la máxima gravedad (pérdida del primer hijo a causa de negligencias diversas cometidas en el parto después de un embarazo normal) y el fatal desenlace es particularmente lesivo por la máxima confianza depositada por la gestante María en los profesionales demandados y la singular emoción del resultado esperado (nacimiento del primer hijo), por cuya razón acogeremos en su integridad la pretensión indemnizatoria formulada por la perjudicada demandante, que se ajusta por otro lado a los parámetros cuantitativos habituales utilizados para la valoración de la pérdida de un ser humano.

Dejando de lado las irregularidades de todo orden en el desenvolvimiento de la relación asistencial- aseguratoria que el juicio ha puesto al descubierto (no consta el tipo de vínculo existente entre el doctor Alfredo y Teknogin SL, pero sí que aquél no forma parte del cuadro médico de Aegón, la cual sólo admite en el mismo a personas físicas, no obstante lo cual consiente que la facturación de cada acto médico provenga de Teknogin SL, autodefinida como "consultorio médico ambulatorio", y que dicha sociedad gestione la asignación a los asegurados de Aegón de los profesionales encargados de la asistencia, formen o no parte del expresado cuadro médico), la condena dineraria así concretada es extensiva al asegurador Aegón, contractualmente obligado a prestar la adecuada asistencia del parto de la beneficiaria de una de sus pólizas de salud (doc. 1 demanda).

SEXTO.- La estimación íntegra de la demanda llevará consigo la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 394.1 LEC, con lo que se vacía de contenido el tercer motivo impugnatorio de los formulados por María (postulaba la no imposición de las costas originadas a Alfredo , codemandado absuelto en la primera instancia).

Las costas causadas en esta segunda instancia por los recursos de María y Lidia se distribuirán entre éstas al compás del éxito y del fracaso de los mismos, tal como preceptúan los dos apartados del artículo 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por María y desestimación del promovido por Lidia contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de (1) incluir en la condena solidaria a Alfredo , (2) elevar el importe de la misma a ciento cuatro mil trescientos veintitrés euros con sesenta y ocho céntimos y (3) imponer las costas de la primera instancia a los demandados, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada por el recurso de la actora e imponiendo a Lidia las derivadas de su impugnación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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