Última revisión
07/03/2005
Sentencia Civil Nº 137/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 769/2003 de 07 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 137/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00137/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 769 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ
En MADRID, a siete de marzo de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 139/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 769/2003, en los que aparece como parte apelante GRUPO REYPOST CORREDURIA DE SEGUROS, S.L. representado por el procurador D. ROMAN VELASCO FERNANDEZ, y como apelado LIMITE, S.A. DE SEGUROS representado por la procuradora Dª ESTHER GOMEZ GARCIA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 27 de junio de 2.003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Gómez García, en nombre y representación de Límite S.A. de Seguros contra Grupo Reypost Correduría de Seguros, S.L., representada por el Procurador don Román Velasco Fernández, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.680,19 euros, más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda; y con expresa imposición de las costas a Grupo Reypost Correduría de Seguros, S.L..".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se ejercitada en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad por la Entidad Aseguradora Límite S.A., frente al Grupo Reypot Correduría de Seguros S.L., con base a la carta de condiciones suscrita entre ambas en fecha 1 de julio de 1995 en virtud del cual la demandada prestaba sus servicios como mediadora de Seguros en favor de la actora. Resuelto el contrato, se reclama la deuda existente a favor de la actora como consecuencia de la liquidación del porcentaje que debería obtener sobre las primas recaudadas por la entidad demandada.
Estimada íntegramente la demanda, se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de Primera Instancia, articulando el mismo en base a los siguientes y resumidos motivos de impugnación:
La sentencia recurrida incurre en una interpretación y valoración errónea de la prueba, pues si bien reconoce que se encuentra en una relación de deuda respecto de la actora y estar dispuesta a realizar una correcta liquidación de la misma, la sentencia impugnada llega a una errónea conclusión al dar por válida una liquidación efectuada de contrario que fue impugnada y que parte de unos presupuestos fácticos equivocados. Mientras que por su parte se ha acreditado que, frente a lo indicado en el contrato, era la entidad demandante quien confeccionaba y enviaba los listados de pólizas a la demandada con los correspondientes recibos de cobro, habiéndose comprobado la existencia de graves errores. Finalmente se indica que por su parte se ha efectuado una liquidación que debería tener la misma validez que la efectuada por la actora.
SEGUNDO.- La sentencia objeto de este recurso analiza acertadamente la cuestión sometida a controversia, señalando la necesidad de cuantificar, con carácter previo, el resultado o liquidación de las relaciones pendientes entre las partes a fin de poder dar cumplida respuesta a la acción de condena, por ser ello una exigencia del principio de exhaustividad y congruencia impuesta por los arts. 218 y 219 de la LEC, y ello en contra del criterio sostenido por la demandada ahora apelante, en el sentido de diferir dicha liquidación a un momento posterior por ser ello contrario a los principios de economía procesal y de aportación de parte o dispositivo imperantes en nuestro ordenamiento jurídico privado.
TERCERO.- Por la parte apelante se reconoce encontrarse en una situación de deuda respecto de la entidad actora, con lo cual el objeto del presente litigio se circunscribe a examinar si la cantidad reclamada por el actor es la correspondiente a la cantidad adeudada por el deudor demandado y al respecto debemos dejar sentado que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el principio general de la carga de la prueba que proclama el artículo 217 LEC, impone a cada parte acreditar los hechos en que fundamenta su pretensión sin que la inactividad de cualquiera de ellas pueda ser suplida por el Órgano judicial, de tal manera que quién actúa frente al estado normal de las cosas o de las situaciones de hecho o derecho producidas o reconocidas o de las que existe un principio de prueba, debe acreditar el hecho impeditivo de su válida constitución y existencia y no basta que se limite a su simple negación, a impugnar de manera genérica toda la documental de la otra parte, exigir que ésta pruebe todo de una manera exhaustiva o, en general, adoptar una postura procesal negativa, pasiva o de total inactividad y de hacerlo así deberá atenerse a las consecuencias de dar por acreditados los hechos de la contraparte de los que existe un principio de prueba (SS 13-enero-51, 28-septiembre-63, y 14-octubre-92).
Partiendo de esta doctrina y aportándose en el supuesto aquí examinado por la entidad actora, junto a la demanda, documentación abundante y exhaustiva de la que se desprende una liquidación lógica y coherente con las relaciones existentes entre las partes, no puede admitirse la postura mantenida por la demandada porque frente a esos principios claros de prueba, que en parte admite, la demandada no ha propuesto prueba alguna para destruirlos como hubiera podido ser una prueba pericial contable, limitándose a indicar una liquidación partiendo del saldo final señalado por la parte actora, y a la que aplica una serie de deducciones que no viene sustentadas en prueba alguna o son improcedentes, así la deducción que propone por los dos años de período de carencia del contrato, ya es tenida en cuenta por la actora en la liquidación aportada por ella y en el supuesto de la Provisión Técnica, se trata de una deducción que es improcedente por venir referida a cantidades cuya repercusión han de soportar los agentes y corredores de seguros en aplicación del Real decreto 2486/1998, por lo que ninguna de ellas puede ser tenida en consideración.
CUARTO.- Lo anteriormente indicado determina la íntegra confirmación de la sentencia impugnada y consecuentemente la desestimación del recurso, conllevando dicho pronunciamiento la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRUPO REYPOST CORREDURÍA DE SEGUROS S. L. contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Primera Instancia de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 139/03 y SE CONFIRMA INTEGRAMENTE la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada a los apelantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
