Última revisión
23/02/2005
Sentencia Civil Nº 137/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 80/2004 de 23 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 137/2005
Núm. Cendoj: 28079370142005100035
Núm. Ecli: ES:APM:2005:1843
Núm. Roj: SAP M 1843/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00137/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 80 /2004
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 627 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 80 /2004, en los que aparece como parte apelante MERCURI URVAL, S.A., representados por el procurador D. ROMAN VELASCO FERNANDEZ, y como apelados D. Benjamín , D. Raúl , y D. Alexander , estos dos últimos, formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por el procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ MARTINEZ, y D. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 17 de Noviembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Velasco Fernández en nombre y representación de Mercuri Urval S.A. frente a D. Alexander y D. Raúl representado por el Procurador Sr. Aparicio Urcia y Sr. Pérez Martínez y D. Benjamín , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra por prescripción de la acción ejercitada, todo con ello con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte MERCURI URVAL, S.A. al que se opuso la parte apelada D. Raúl y D. Alexander , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de Febrero de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurrente se alza contra la sentencia de instancia, y en sus cuatro alegaciones, combate la estimación de la excepción de prescripción de la acción para exigir responsabilidad a los administradores sociales. En el fondo del asunto, insiste la bondad de su posición, que se resume en la existencia de un crédito declarado por sentencia firme que no ha podido hacerse efectivo contra la sociedad deudora, y en la incuria de los administradores que no han presentado cuentas anuales desde 1992, que mantienen a la sociedad paralizada y sin actividad alguna ni trabajadores, lo que hace imposible alcanzar el fin social, y sin que hayan convocado junta para tomar las decisiones oportunas en torno a la disolución, ampliación de capital, o presentación en concurso de acreedores.
SEGUNDO.- Estamos plenamente conformes con que la prescripción de la acción para exigir responsabilidad a los administradores sociales es la de cuatro años conforme dice el Art. 949 C.Co., y la razón es muy simple; el precepto citado es ley especial respecto de las normas civiles comunes, que solo son aplicables por razón de los Arts. 2 y 50 C.Co. a falta de precepto mercantil especifico.
En lo que no estamos de acuerdo es en el inicio del cómputo de la prescripción en contra de la disposición clara y diáfana del art. 949 C.co. ya citado; cuatro años a contar desde el cese de los administradores por cualquier causa, razón que impide buscar otro criterio distinto del legalmente predeterminado en términos absolutos, y sin resquicio alguno para elección de otro día inicial de computo.
Así las cosas la acción no esta prescrita. El Art.24 de los estatutos de la demanda indica, en plena sintonía con el Art.126 L.S.A., que el cargo de administrador dura cinco años, por lo que el plazo de prescripción comenzaría a contar desde el día final del quinto año, contado a partir de la fecha de nombramiento de cada uno de ellos.
Pues bien, según consta en el Registro Mercantil, inscripción 14ª los demandados D. Alexander D. Raúl y D. Benjamín fueron nombrados presidente, vicepresidente y secretario respectivamente en junta universal de 8-6-1994, inscribiéndose su nombramiento en fecha el 9-12-1994. Por tanto, sus cargos durarían hasta el 9-2-1999, por lo que presentada la demanda el día 16-7-2001 dicho esta que la acción no esta prescrita.
Si tenemos en cuenta que a la fecha de caducidad legal de sus nombramientos sus cargos no fueron renovados, los demandados son administradores de hecho que han incumplido con sus obligaciones de convocar junta para renovación de cargos, disolución de la sociedad etc., manteniéndose en la condición de administradores pero sin mover un dedo a favor de la sociedad y de sus acreedores, razón que nos lleva a sostener que el computo de la prescripción no se habría iniciado hasta que en 23-5-2001 se inscribió de oficio la caducidad conforme al Art.145 del R.R.M.
Llegados a este punto no podemos admitir las alegaciones de los demandados en torno a la situación de quiebra de la sociedad matriz italiana, y sobre la dimisión de D. Raúl .
En relación con la dimisión, ya hemos dicho en alguna otra ocasión que, al margen de la certeza de la fecha de la renuncia, cosa que no consta en el presente caso, la cuestión reside en determinar si es imprescindible que se inscriba tal renuncia en el Registro Mercantil y se publique en el Boletín del Registro Mercantil para que tal hecho adquiera la necesaria publicidad o no, bien entendido que en todo caso se exige que la renuncia se haga en debida forma y en tiempo debido, no cuando deba considerarse ineficaz en derecho, como ocurre cuando el administrador que abandona el cargo deja los intereses sociales sin protección, esto es, cuando renuncia el administrador único o uno o varios consejeros que dejan inoperante el órgano de administración y acéfala la sociedad sin convocar a su vez la Junta General que pueda suplir tales deficiencias (STS de 4 de febrero de 1999 y RR.D.G.R.N de 26 y 27 de mayo de 1992, 8 de junio de 1993 y 2 de octubre de 1999) o cuando la renuncia sea maliciosa y solo pretenda liberarse de la responsabilidad que le impone la ley.
Creemos que la necesidad de que se encuentre inscrita la renuncia se apoya especialmente en el efecto negativo de la publicidad registral, en concreto, en el artículo 20 del Código de comercio que establece que "el contenido del Registro se presume exacto y válido", añadiendo posteriormente que "la declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho", y, sobre todo, en el artículo 21.1 cuando establece que "los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil", y en los artículos 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil, 22.2 del Código de comercio y 94.4 del Reglamento del Registro Mercantil, que imponen como obligatoria la inscripción del cese de los administradores de las sociedades mercantiles (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2001, y de las Audiencias Provinciales de Navarra de 7 de octubre de 1995, de Baleares de 14 de julio de 1998 y de Valencia de 4 de abril de 2000).
De acuerdo con estas ideas, no es posible admitir las alegaciones del renunciante.
En relación con la declaración de quiebra de la matriz italiana, tampoco son admisibles las alegaciones de los apelantes. Alegan el cese de sus defendidos en la sociedad española por razón de ser administradores de la matriz italiana quebrada, pero no se han preocupado de decirnos cual es el alcance, extensión, e interpretación doctrinal y jurisprudencial, de la Ley Italiana sobre la incapacidad del quebrado, sobre la responsabilidad de los administradores sociales en caso de quiebra de la sociedad, su cese, y su repercusión transnacional en orden a su comunicación a las sociedades filiales, y al cese de los administradores de estas. Era una actividad esencial para mantener sus alegaciones, y les correspondía la prueba ex Art. 217.3 L.E.C. en relación con el Art.281.2 del mismo texto legal.
Del mismo modo, y era la base de partida necesaria para pedir las explicaciones a que nos referíamos mas arriba, no tenemos noticia de que esa sentencia de quiebra se haya exequaturado, ni de convenio internacional, bilateral o multilateral, en el que el Reino de España y la Republica Italiana sean partes, y cuyo objeto sea regular las consecuencias de la quiebra de sociedades, y la repercusión de las declaraciones de quiebra formuladas por un tribunal de un estado miembro sobre las sociedades domiciliadas en otro estado, y que estén participadas por la quebrada.
Por ultimo, y aun dando por buena la existencia de la quiebra de la matriz italiana, las mas elementales normas de buen gobierno societario, y de sentido común hubieran obligado a legalizar la situación en España, y no dejar la sociedad desaparecida, desasistida, y abandonados su acreedores. Esas mismas normas hubieran obligado a convocar junta, o instar su convocatoria judicial para la dimisión de los administradores incapacitados para administrar según su ley personal, y al nombramiento de nuevos gestores que liquidaran, disolvieran, modificaran el objeto social, ampliaran capital, o de otro modo tomase las decisiones oportunas en beneficio de la sociedad, sus socios, y sus acreedores; todo menos el abandono e incumplimiento de las mas elementales obligaciones exigibles a un buen y leal administrador social.
TERCERO.- En cuanto al fondo la solución no puede ser mas claro. Tenemos un crédito declarado por sentencia firme, del que se ha instado sin éxito la ejecución sobre los bienes sociales, y un comportamiento de los administradores objetivamente inconveniente.
La sociedad desapareció de su domicilio como puede verse en el fracaso de la diligencia de embargo, f.49. Los órganos de administración no se han renovado, la sociedad esta inactiva, tan inactiva que desde la renuncia del último apoderado general en 5-5-1995 no hay una sola inscripción en el Registro Mercantil, y desde 1992 no se han presentado las cuentas anuales, lo que ha motivado el cierre de oficio la hoja registral
Esta última infracción es especialmente grave. Es cierto que la falta de presentación de cuentas solo esta sancionada administrativamente en el Art. 221 L.S.A., pero esa no es la única consecuencia. La falta de presentación de cuentas es indicio gravísimo de fraude, porque sitúa a la sociedad en el ámbito de la opacidad financiera frente a terceros, haciendo sospechar vivamente que estamos ante la mas absoluta de las confusiones patrimoniales; la presentación de cuentas es una consecuencia de las obligaciones contables del empresario, que deben expresar bien y fielmente el estado patrimonial de la empresa.
Si estuviésemos en un proceso concursal la calificación de concurso culpable ex Art.165.3 L.C. estaría mas que fundada. Obviamente no es el caso, pero si nos es útil para llegar sin dificultades a la responsabilidad del administrador.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de MERCURI URVAL S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 61 de los de esta Villa, en sus autos Nº 627/2001, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil tres.
REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos su fallo por el siguiente:
1º.- ESTIMAMOS la demanda articulad por la representación procesal de MERCURI URVAL S.A. contra D. Alexander , D. Raúl , y D. Benjamín .
2º.-DECLARAMOS que los demandados, en su calidad de administradores sociales, son responsables personal y solidariamente de la deuda social de la compañía CAMPAÑA PARA LAS FARMACIAS EN ESPAÑA S. A. contraída con la demandante y reclamada en este pleito.
3º.- CONDENAMOS SOLIDARIAMENTE a los demandados a que paguen al actor la suma de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTMOS DE EURO (96.560,67€) de principal, con mas sus intereses al tipo del Art.1108 C. C. desde la fecha de la demanda, y los del Art.576 L.E.C. desde la fecha de esta resolución.
4º.- IMPONEMOS a los demandados las costas de primera instancia, y NO HACEMOS expresa condena de las de esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

