Sentencia Civil Nº 137/20...zo de 2006

Última revisión
14/03/2006

Sentencia Civil Nº 137/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 735/2005 de 14 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 137/2006

Núm. Cendoj: 33024370072006100147

Núm. Ecli: ES:APO:2006:928

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación sobre modificación de medidas; la Sala señala que es el cónyuge con quien convive el hijo mayor de edad pero económicamente dependiente, el único legitimado para soportar, en el lado pasivo de la relación jurídico-procesal, el ejercicio de la acción, y, por lo tanto, es contra él contra quien debe ir dirigida la demanda, añadiendo la Sala que si el hijo mayor de edad no tiene legitimación para ser parte procesal legítima, tampoco la tiene para interponer recurso de apelación; la Sala señala que no procede la concesión de la pensión alimenticia al estar acreditado que la recurrente, mayor de edad, convivió con otra persona, rompiendo con ello el vínculo de convivencia y dependencia económica que se establece en el art.93 del Código Civil como requisito para el establecimiento o mantenimiento, en procesos matrimoniales, de pensiones alimenticias para hijos mayores de edad no incapacitados.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00137/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000735 /2005

SENTENCIA Núm. 137/06.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a catorce de Marzo de dos mil seis.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS nº 498/05, Rollo núm. 735/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gijón; entre partes, como apelantes DOÑA Luz, representada por la Procuradora Doña Aida Fernández-Paino Díez bajo la dirección letrada de Doña Mercedes González Areces, y DOÑA Inés, representada por la Procuradora Doña María del Pilar Cancio Sánchez bajo la dirección letrada de Doña Beatriz González Álvarez, como apelado DON Iván, representado por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco bajo la dirección letrada de Doña Begoña Escalona Platero.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda de modificación de medidas solicitada por el Procurador Sr. Robledo Trabanco, en nombre y representación de D. Iván, procede declarar extinguidas con efectos 1 de junio de 2005 la pensión de alimentos que viene abonando a su hija Inés.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por las representaciones de DOÑA Luz y de DOÑA Inés se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 9 de Marzo de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en la primera instancia estima la demanda de modificación de medidas formulada por D. Iván, y declara extinguida, con efectos de 1 de junio de 2.005, la pensión de alimentos que aquel venía abonando a su hija Inés, sin hacer expresa imposición de costas.

Contra dicha Sentencia se alzan en apelación, por una parte la hija, Dª Inés, representada por la Procuradora Dª Pilar Cancio Sánchez y defendida por la Letrada Dª Beatriz González Álvarez, y por otra la ex esposa del demandante, Dª Luz, representada por la Procuradora Dª Aida Fernández Paino Díez y defendida por la Letrada Dª Mercedes González Areces.

SEGUNDO.- Esta Audiencia Provincial de Asturias, ya se ha pronunciado en anteriores resoluciones (entre otras Sentencias de 5 y 10 de octubre de 2.000 y 27 de abril de 2.004 [Sección 1ª] 28 de mayo de 2.001 y 28 de octubre de 2.002 [Sección 6ª], 23 de mayo de 2.003, 31 de octubre de 2.005 y 27 de diciembre de 2.005 [Sección 7ª ]), en relación con la legitimación para ser parte en los procesos matrimoniales, con apoyo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril y 20 de diciembre de 2.000 , en el sentido de no admitir legitimación en los procesos matrimoniales a otras personas que no sean las que están o estuvieron ligadas por el vínculo matrimonial, pues, como decíamos en la última de las citadas, de 27 de diciembre de 2.005, si se concluye que son los cónyuges los únicos legitimados para ejercitar las acciones de nulidad, separación o divorcio (salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar la acción de nulidad), y las accesorias relativas a efectos civiles, entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores, que puede ejercitar el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia, ha de convenirse necesariamente que es, por los mismos motivos, el cónyuge con quien convive el hijo mayor de edad pero económicamente dependiente, el único legitimado para soportar, en el lado pasivo de la relación jurídico-procesal, el ejercicio de la acción, y, por lo tanto, es contra él contra quien debe ir dirigida la demanda, pues es obvio que es él quien asume las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos, y que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, en defender en juicio el mantenimiento de la contribución del otro progenitor a los mismos fines.

Lo dicho viene corroborado por el hecho de que el artículo 775-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, únicamente reconoce legitimación para solicitar del Tribunal la modificación de medidas al Ministerio Fiscal, cuando hay hijos menores o incapacitados, y a los cónyuges, por lo que, obviamente, la solicitud de modificación debe ir dirigida por un cónyuge contra el otro, y contra el Ministerio Fiscal, cuando en el matrimonio hay hijos menores o incapacitados. Y ello es lógico si se tiene en cuenta, además, que se trata de un procedimiento dirigido a modificar unas medidas adoptadas en otro proceso en el que el hijo aquí demandado no fue parte.

El defecto advertido determina, no sólo una falta de acción frente al hijo demandado, o falta de legitimación pasiva "ad caussam", por cuanto ésta sólo la ostenta, en un supuesto como el presente, el cónyuge con el que convive el hijo mayor de edad económicamente dependiente, como administrador de los alimentos de éste mientras con él conviva, sino también una falta de "legitimatio ad processum" del hijo mayor de edad, pero económicamente dependiente, dado que en un procedimiento como el presente solo tienen la condición de parte procesal legítima quienes la tenían para serlo en el proceso en el que se establecieron las medidas cuya modificación se interesa, es decir, los cónyuges, pues así se deduce de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 775-1 del mismo Texto Legal , de modo que si se estima que el perceptor y administrador de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad económicamente dependientes, no es el hijo, sino el progenitor con el que convive, ha de estimarse también que es dicho progenitor, y no el hijo, el titular de la relación jurídica objeto de debate, por lo que sólo los progenitores tienen legitimación para promover la modificación de medidas, y, por tanto, también para oponerse, como demandados, a la modificación interesada por el otro.

Si se concluye, por tanto, que el hijo mayor de edad no tiene legitimación, en un proceso como el que nos ocupa, para ser parte procesal legítima, tampoco la tiene para interponer recurso de apelación, pues sólo «las partes» pueden interponer recursos, conforme establece el artículo 448-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de forma que no debió ser admitido a trámite el recurso interpuesto por Dª Inés, máxime cuando lo interpone con defensa y representación distintas de las de su madre, convirtiéndose, en este trámite la causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso.

TERCERO.- En lo que se refiere al recurso interpuesto por, Dª Luz, debe ser igualmente desestimado, si bien por motivos de fondo, toda vez que ha quedado acreditado que, habiendo sido dictada la Sentencia de divorcio el 26 de junio de 2.002 , la hija Inés, en cuyo beneficio se estableció en aquélla Sentencia la pensión de alimentos, no sólo cumplió la mayoría de edad con posterioridad a la fecha de la Sentencia (en agosto de 2.002), sino que, además se fue a vivir con su compañero sentimental, con el que formó una unidad familiar, como lo demuestra el hecho de que se inscribieron como pareja de hecho en el Registro Municipal de Gijón de Uniones Civiles en septiembre de 2.003, tuvieron una hija (en octubre de 2.003), y llegaron a vivir con independencia en una vivienda alquilada, siendo así que, desde que se independizó, Dª Inés ha venido trabajando con regularidad en una empresa de hostelería, cuya encargada es hermana de Dª Luz, primero a media jornada y después a jornada completa, con unos ingresos que se sitúan entre los 550 y los 600 € al mes, de todo lo cual se deduce que, siendo ya mayor de edad, Dª Inés dejó de convivir con la madre, a quien le fue adjudicada su custodia en la Sentencia de divorcio, y formó su propia familia con su pareja y su hija, rompiendo con ello el vínculo de convivencia y dependencia económica que se establece en el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil , como requisito para el establecimiento o mantenimiento, en procesos matrimoniales, de pensiones alimenticias para hijos mayores de edad no incapacitados. El hecho de que, con posterioridad, Dª Inés y su pareja rompiesen su relación, y volviese aquélla a convivir nuevamente, junto con su hija, con Dª Luz, no significa que pueda recuperarse la situación que permitiría el mantenimiento de la pensión dentro del proceso matrimonial, pues, como se ha expuesto, el vínculo necesario para ello quedó interrumpido, y con dicha ruptura quedó extinguido el derecho de Dª Luz a seguir percibiendo la pensión para su hija Inés, que se estableció, en su día, en atención a las circunstancias entonces concurrentes, las cuales, como se ha visto, han variado sustancialmente ( artículo 91, "in fine", del Código Civil ), sin perjuicio de que pueda ésta, si es que sus ingresos no le permitiesen satisfacer sus necesidades más básicas, en cuanto a su sustento, habitación, vestido y asistencia médica, solicitar de sus progenitores, en nombre propio y a través del procedimiento adecuado, alimentos conforme a lo previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , y, en su caso, alimentos también para su hija Marina, teniendo en cuenta que, respecto de ésta, no sólo estará obligada la familia materna, sino también la paterna, por el orden establecido en el artículo 144 del Código Civil .

CUARTO.- Pese a la desestimación de ambos recursos, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, teniendo en consideración la naturaleza del procedimiento y de los derechos que en el mismo se ventilan, máxime cuando la desestimación de uno de ellos viene determinada por una indebida admisión a trámite, y no del vencimiento de ninguna de las partes en la instancia, todo ello conforme autoriza el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 398-1 del mismo Texto Legal .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Inés, contra la Sentencia dictada el 24 de mayo de 2.005, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón, en los autos de Juicio Especial de Modificación de Medidas nº 498/05 , desestimar igualmente, pero en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto contra la misma Sentencia por la representación de Dª Luz y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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