Sentencia Civil Nº 137/20...il de 2006

Última revisión
27/04/2006

Sentencia Civil Nº 137/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 245/2005 de 27 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 137/2006

Núm. Cendoj: 13034370012006100183

Núm. Ecli: ES:APCR:2006:295

Resumen:
La Audiencia Provincial de Ciudad Real desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; respecto a la única cuestión controvertida, la imposición de las costas, la Sala señala que está acreditado que al presentar la demanda la deuda era líquida, vencida y exigible, y cuando se hace el pago ya había comenzado la litispendencia, de manera que se está en el supuesto que contempla el art.22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo la Sala que no existe desistimiento, como impropiamente se ha llegado a calificar la manifestación de cobro por el actor, sino cobertura total e íntegra del crédito que se reclamaba, por lo que no procede la imposición de costas que la ejecutada insta, sin que, por otra parte, se acredite en el presente caso la mala fe en el actor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00137/2006

Rollo Apelación Civil: 245/05

Autos: Juicio Cambiario nº 110/05

Juzgados: 1ª Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 137

CIUDAD REAL, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los

Autos de JUICIO CAMBIARIO 110/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN , a los que ha correspondido el Rollo 245/2005, en los que aparece como

parte apelante la mercantil "MARISQUERIA JESUS ROMERO S.L." representada por el procurador

D. RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistida por la Letrada Dª. BEATRIZ ALONSO ORTIZ, y como apelado

la también mercantil "CONSTRUCCIONES RAYAN CRIPTANA, S.L." no comparecida en esta

alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha veintisiete de Julio de dos mil cinco cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimar la oposición a la demanda deducida en estos autos de juicio cambiario interpuesto por el demandante Marisquería Jesús Romero S.L. contra Construcciones Rayán Criptana S.L., y en su virtud mando paralizar la ejecución y alzar el embargo trabado sobre los bienes propiedad del demandado.

No se imponen las costas a ninguna de las partes de este procedimiento, debiendo cada uno pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el pasado día veinticuatro de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelación que la entidad ejecutada interpone contra la sentencia que recayó en oposición a demanda de juicio cambiario se centra exclusivamente en el tema atinente a las costas. Entiende la apelante que éstas han de ser impuestas a la demandante, por existir en su conducta, en base a la relación de actos que realiza, mala fe procesal.

SEGUNDO.- La secuencia de actos, recogida en el primer fundamento de la sentencia, y que ahora sucintamente hemos de reiterar, es la siguiente: el 1 de marzo del 2.005 se interpone la demanda cambiaria en base a un pagaré con vencimiento el 22 de febrero, reclamando el importe del mismo (2.397,34 euros), más gastos de devolución (que se cifran en 529,52 euros, aunque en realidad ascienden a 132,18 euros). En el mismo día 1 de marzo la demandante remite un fax a la demandada, en el huye, prosiguiendo conversaciones previas, le especifica que la cantidad a satisfacer es la de 2.529,52 euros, incluyendo los gastos de devolución, facilitándole la cuenta corriente donde debería efectuarse la transferencia correspondiente. El día 3 de marzo el deudor realiza la correspondiente transferencia. El 13 de abril se dicta Auto despachando ejecución, por las cantidades solicitadas en al demanda, presentando escrito la ejecutante el 121 de abril manifestando el pago íntegro y solicitando el archivo. Entre tanto, a raíz de la notificación del Auto de 13 de abril, la deudora presenta escrito el 17 de mayo exponiendo el pago, así como el exceso de las cantidades relativas a los gastos de devolución, solicitando se le tuviera por opuesta y que en su momento se condenara en costas al demandante. Este presenta escrito el 3 de junio en el que califica el pago como satisfacción extraprocesal y el 21 de junio otro escrito aclarando el error aritmético en que había incurrido al determinar los gastos de devolución mientras que el 17 de ese mes presenta otro escrito la demandada en el que insiste en la condena en costas de la demandante.

TERCERO.- La profusión de escritos que, de manera innecesaria, se han cruzado las partes, pese a la sencillez del caso, no puede hacer que se pierda de vista la naturaleza jurídica de lo que realmente ha acontecido en el presente caso, que no es otra cosa que la satisfacción extraprocesal de la pretensión ejercitada. En efecto, con conversaciones o no a ese tiempo, al presentar la demanda la deuda era líquida, vencida y exigible, y cuando se hace el pago ya había comenzado la litispendencia, de manera que se está en el supuesto que contempla el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No existe desistimiento, como impropiamente se ha llegado a calificar la manifestación de cobro por la demandante, sino cobertura total e íntegra del crédito que se reclamaba.

Siendo esto así, no procede la imposición de costas que la ejecutada insta. Y ello, porque la norma del artículo 22.1 lo impide, y no puede apreciarse la mala fe en la actora que postula la demandada. En efecto, aunque no sea lo más frecuente en la práctica, ninguna norma ni ningún principio general impone al acreedor el deber de esperar una vez llegado el día del vencimiento de la obligación, sino que, por el contrario, aquellas normas y principios lo que imponen es el deber al deudor de satisfacer puntualmente la deuda sin esperar a que se le interpele. Por eso no es incompatible la presentación de la demanda con el inicio o prosecución de conversaciones tendentes a obtener el pago extrajudicial, sin que ello suponga novación alguna.

Tampoco es de buena fe, aferrarse, como pretende la apelante, a un simple error de trascripción al redactar la demanda en relación con los gastos de devolución, error que por su carácter era intrascendente, como así lo ha sido al final.

Por ello, procede mantener la sentencia apelada.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Alba López en nombre y representación de la mercantil "Marisquería Jesús Romero, S.L.", contra la Sentencia de fecha 27 de Julio de 2.005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan en el Juicio Cambiario nº 110/05 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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