Sentencia Civil Nº 137/20...il de 2007

Última revisión
02/04/2007

Sentencia Civil Nº 137/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 82/2007 de 02 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 137/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100009

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:9


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 137/07

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la Ciudad de Salamanca, a dos de Abril del dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 13/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar, Rollo de Apelación Nº 82/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada "SAHERMU" S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª Jesús Carretero González y defendida por el Letrado D. Miguel de los Santos Martín Hernández y como demandado-apelante D. Guillermo , representado por la Procuradora Dª. Mª Angeles Carnero Gándara y defendido por el Letrado D. Pedro Herminio Corredera Fraile; sobre Resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Antecedentes

1º.- El día 5 de Diciembre de 2.006 se dictó sentencia por la Sral Juez de Primera Instancia Nº 1 de Béjar que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Dª Pilar Jimeno Pérez actuando en nombre y representación de Sahermu S.L. contra Guillermo , declarándose resuelto el contrato verbal de ejecución de obra existente ellos, debiendo el demandado restituir la cantidad de 3.657€ recibidos como precio,e indemnizar a la actora en la cantidad de 3.369,64 € en concepto de daños y perjuicios. Se condena a Guillermo al pago de las costas procesales".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte resolución mediante la que, estimando íntegramente el presente recurso, se revoque en su integridad la sentencia de instancia, desestimando íntegramente los pedimentos aducidos por la actora apelada en su escrito de demanda, revocándose igualmente el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, que en tal caso deberán serle impuestas a la actora apelada, y subsidiariamente, en el caso de entender la Sala que existe incumplimiento contractual imputable a esta parte, se dicte resolución por la que estimando en su integridad la alegación tercera del presente recurso se revoque parcialmente la sentencia de instancia por haber incurrido en incongruencia extra petita, eliminando de la condena a esta parte contenida en la sentencia de instancia de la restituir a la actora apelada el importe de los dos pagarés por importe de 3.657,00 €, manteniendo únicamente la condena a la indemnización de daños y perjuicios por la suma de 3.369,64 €, y en este último caso, revocando igualmente la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de las costas de la primera instancia en el sentido de decretar que no se no impondrán a esta parte demandada apelante. Y en ambos casos sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes; dado traslado a la parte demandante de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se desestime íntegramente el recurso y confirme la referida Sentencia, con expresa imposición de las costas de ésta instancia a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 16 de Marzo de 2.007, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación del demandado se fundamenta en la infracción del artículo 304 LEC sobre la declaración de confeso, así como en error en la valoración de la prueba , y en infracción de los artículos 216, 209.4ª y 218 LEC por incongruencia de la sentencia recurrida.

La parte demandante-apelada impugnó dicho recurso.

SEGUNDO.- Pues bien, la sentencia apelada no puede ser ni más fundamentada fáctica y jurídicamente, ni más congruente con lo pedido por las partes.

Desde el punto de vista fáctico-probatorio carecen de sentido las alegaciones del apelante:

a) El art. 304 LEC no impone ninguna consecuencia ineludible u obligatoria, sino que tan solo concede al juez la facultad de declarar confeso al no comparecido, facultad que la juez del caso acertadamente no utilizó, primero porque la parte no comparecida ya había declarado ante un juez sobre los mismos hechos en el anterior juicio cambiario; y segundo porque al practicar la prueba del interrogatorio cuando la parte compareció al practicarse otras diligencias finales, ni dejó indefenso al proponente de la prueba, pues si la propuso fue para practicarla, ni tampoco dió más oportunidades probatorias a la otra parte, que se limitó a contestar a lo que ya se le había preguntado en el pleito anterior.

b) Por otro lado, las pruebas del incumplimiento contractual del demandado son contundentes y así se declaró tanto en el anterior juicio cambiario, como en el presente, sin que dicho demandado apunte ninguna prueba de su particular e inverosímil versión, claramente racionalizadora "a posteriori" de lo ocurrido, según la cual el precio de la obra ejecutada fue el de 9000 €, a cuyo pago parcial responderían los pagarés ejecutados en el juicio cambiario. Como acertadamente se razona con total claridad y precisión en la sentencia de instancia, al tratarse de un contrato verbal de ejecución de obra del art. 1544 CC donde las partes discrepan sobre el precio pactado, en el sentido de si se corresponde con el fijado en los dos pagares librados, como sostiene el demandante, o si estos reflejan solo una parte del precio total de 9000 €, como sostiene el demandado, habrá que acudir a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil para determinar cual fue la intención o voluntad de las partes sobre dicho elemento esencial del contrato, a través de un análisis de las pruebas practicadas ex art. 217, 316, 326, 376 y 386 LEC , sobre carga de la prueba y valoración de esta según las reglas de la sana crítica. Así tenemos, en efecto, que los actos posteriores de las partes, reflejados en el precio de los trabajos hechos por terceros a los que contrató el demandante para acabar la obra contratada al demandado, coincide prácticamente con el precio según el demandante de la obra contratada al demandado, el cual además (doc. nº 3 de la propia contestación) emitió una factura por el precio de los pagarés, en la cual figura el concepto de "diversos trabajos realizados", sin que en ningún momento aparezca la expresión "pago parcial" o "adelanto", omisión de vital transcendencia si fuera cierto que como dice ahora el apelante tales pagarés apenas representaban la tercera parte del precio total.

Del mismo modo, la prueba del incumplimiento contractual es contundente, según las declaraciones testificales, una de ellas tan cualificada como el director de la obra, pruebas sobre cuya base es claro que el constructor principal, Construcciones Muñoz Gayo, cuyo representante Justino, era hermano del aquí demandado, al que subcontrató diferentes trabajos, entre ellos la pintura, no terminó la obra, por lo que se le subcontrató la pintura y tarima al hoy demandado, que no terminó su obra, como lo prueba la documental y testifical de Gerardo y Juan Manuel a quienes tuvo que contratar el demandado para acabar la misma. Si un tercero tiene que hacer los mismos trabajos que debió cumplir el demandado, en los mismos edificios, es lógico concluir que dicho demandado no cumplió su contrato, sin que pueda dudarse de la veracidad de tales testigos, cuya tacha no consta para nada en autos. Además, el demandado no aportó al juicio cambiario anterior, ni a este ningún albarán de los materiales que dice que compró y empleó en la obra, a quien el director facultativo de la obra manifestó no haber visto en la misma, pese a que la visitaba cada 16 días. Si a todo ello añadimos que las dudas sobre la credibilidad de los testigos del demandado y su total parcialidad mantenidas y justificadas en la sentencia apelada respetan totalmente las reglas de la sana crítica de que habla el art. 376 LEC , conforme a las razones de ciencia que dan tales testigos y las circunstancias que en ellos concurren, pues a más de ser empleados del hermano del demandante, su memoria selectiva, no recordando sin razón aparente y probada unas fechas, pero si otras, las que sostienen la tesis del demandado, los convierte en un testimonio claramente dirigido e interesado, hemos de concluir que, en efecto, la conclusión de la sentencia apelada sobre el acreditado incumplimiento contractual por parte del demandado es plenamente acertada.

Debe, pues, desestimarse el alegado por el apelante error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Por lo demás, no resta sino añadir que la aplicación del artículo 1124 CC sobre la resolución contractual es igualmente correcta, careciendo de sentido la incongruencia alegada, ya que por un lado, reducir la pretensión del demandante a la declaración de resolución contractual es absurdo, pues una interpretación finalista y sistemática de los números 1 y 2 del suplico de su demanda, obliga a concluir que lógicamente dicho demandante lo que pedía era que se dejase sin efecto el contrato, por no haberse cumplido, con total indemnización de los daños causados, tanto en materia de precio como de costas. Pero es que, por otro lado hemos de indicar, en todo caso, que la cosa juzgada declarada en la audiencia previa de este juicio, no era tal, sino que, como se dice en el primer fundamento de la sentencia apelada, el anterior juicio cambiario no produjo ningún efecto de cosa juzgada respecto del incumplimiento contractual, que la Audiencia Provincial de Ávila dejó sin juzgar, ya que conforme al art. 827.3 LEC la sentencia firme dictada en dicho juicio cambiario solo produjo efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser alegadas en él y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente. La sentencia firme de la Audiencia Provincial de Ávila indicó que la excepción de incumplimiento contractual no era planteable ni discutible en un juicio cambiario sobre pagarés, dado el carácter abstracto de la promesa de pago que en ellos se contiene, por lo que todo lo relativo a citada excepción podía plantearse en el juicio correspondiente. Que es el presente juicio ordinario, donde el actor pidió, en el suplico 1º de su demanda, además de la declaración de resolución contractual, que quedase sin efecto alguno la promesa de pago que documentan los pagarés. Es decir, ex art. 1124 CC pidió que se resolviera el contrato y que se le indemnizara con el precio pagado, dejando para ello sin efecto la ejecución de los pagarés. Petición contra la que no había ninguna cosa juzgada, y sobre cuya base, la solicitud complementaria hecha en la audiencia previa de condenar al pago del precio de los pagarés, al haberse iniciado ya la ejecución de estos, no constituía en modo alguno ninguna "mutatio libeli", contraria al art. 426 LEC , sino un tan simple como lógico e inevitable complemento de la litis, que para nada alteraba las pretensiones ejercidas en la misma. De modo que si se entiende que la sentencia recurrida aplicó indebidamente el art. 1303 CC , previsto para la nulidad o anulabilidad contractual, que no es el caso, lo cierto es que revocamos de oficio ex art. 238 y ss LOPJ y 225 y ss LEC la cosa juzgada y mutatio libelis indebidamente declaradas por la Audiencia Previa, que dejaron al demandante totalmente indefenso al eliminar del objeto del pleito una pretensión que había sido correctamente planteada y complementada, y sobre la que no obstante se propuso prueba y hubo plena controversia entre las partes, siendo además correctamente resuelta por la sentencia apelada, bien que su fundamento legal deben ser los artículos 1124 y 1101 CC , y no el art. 1303 de mismo cuerpo legal.

El presente recurso debe, pues, ser desestimado.

CUARTO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 LEC se imponen las costas del recurso al apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia Nº 1 de Béjar con fecha 5 de Diciembre de 2.006 en el procedimiento de que este Rollo dimana; debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas de este recurso de apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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