Última revisión
20/04/2007
Sentencia Civil Nº 137/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 130/2007 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 137/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100122
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:585
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00137/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130/2007
SENTENCIA Nº 137
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veinte de Abril de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000130/2007, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Jose Ángel , Miguel Y Elena , representados por la procuradora Dña. MARIA PIA ORTIZ SANZ y asistido por el Letrado D. MELCHOR LAZARO ARRANZ, y como demandado-apelante D. Ismael , representado por la Procuradora Sra. MRIA JESÚS TRIMIÑO RABANAL, y asistido por el Letrado D. JAVIER VASALLO RAPELA, sobre declaración como herederos a los demandantes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha cinco de diciembre de dos mil seis, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "No ha lugar a acceder a la rectificación y subsanación o ampliación de la sentencia de fecha 5 de diciembre de dos mil seis solicitada por la representación de Don Ismael , reanudándose el plazo para anunciar o interponer recurso de apelación".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por D. Jose Ángel , D. Miguel Y Dña. Elena , por un lado y por otro, D Ismael , se prepararon recursos de apelación que fueron interpuestos dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo, el pasado día dieciocho de abril de dos mil siete.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO-. La representación del demandado D. Ismael recurre en apelación la Sentencia de instancia que por una parte, desestima la demanda interpuesta contra el, por Doña Elena D. Miguel y D. Jose Ángel solicitando se declare la validez del testamento abierto otorgado por Dña Claudia ante el Notario D. Arturo López Francos el 6 de Noviembre de 1985; y por otra, estima la pretensión subsidiaria contenida en el suplico de la demanda reconvencional formulada por el citado demandado frente a los actores y declara nula la institución de herederos por iguales partes hecha por la causante en el citado testamento abierto a favor de sus sobrinos, Dña Elena , D. Miguel y D. Jose Ángel en la medida en que dicha institución perjudique la legítima de D. Ismael con expresa imposición de costas a los actores reconvenidos. Alega el recurre como argumento fundamental de su motivos del recurso que el Juzgador ha incurrido en un error en la valoración o apreciación de los medios de prueba y más concretamente en las manifestaciones y propuestas que en aras de alcanzar un acuerdo, fueron efectuadas por el recurrente, lo que ha tenido evidentes efectos obstativos en el fallo dictado al punto de que el mismo ha procedido incorrectamente a estimar sólo la petición subsidiara de la reconvención y no se pronuncia sobre las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda reconvencional con carácter principal y por las que se solicitaba; la nulidad del testamento abierto ordenando abrir la sucesión intestada de Dña Claudia y/o se declare la validez del testamento ológrafo de 13 de septiembre de 2004 y ordene su protocolización y la apertura de al sucesión intestada para la parte de la herencia yacente intestada. Pide se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y acoja los citados pedimentos principales formulados en la demanda reconvencional.
Se opone a este recurso la defensa de los actores a la vez que impugnan la Sentencia de instancia en el pronunciamiento sobre costas por entender infringe lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO-. En el primero de los recursos el demandado recurrente reitera una y otra vez que el juzgador incurre en un error material o de apreciación y valoración probatoria que ha determinado el pronunciamiento contenido en el fallo de su Sentencia por el que acoge la pretensión subsidiaria formulada en la demanda reconvencional y se olvida de resolver los pedimentos principales igualmente planteados en dicha reconvención. No aprecia sin embargo este Tribunal -tras examinar de nuevo todo lo actuado en la instancia y leer atentamente los fundamentos de la Sentencia recurrida- el error o la equivocación valorativa que denuncia el recurrente, ni en el orden fáctico ni en el jurídico. Los hechos que estima acreditados reflejan con sustancial fidelidad, el resultado obtenido en el proceso y las consideraciones jurídicas que al hilo de los mismos plasma a lo largo de los fundamentos primero a sexto, son totalmente coherentes con las pretensiones y posturas mantenidas por las partes litigantes en sus escritos alegatorios. Refrendamos pues todos y cada uno de los fundamentos de la Sentencia impugnada y les damos aquí por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones.
Como bien explica el propio Juzgador en el Auto dictado a propósito del escrito de aclaración y rectificación presentado por el recurrente, las alusiones (Fundamentos Uno y Sexto) a los ofrecimientos o disposición del demandado -reconvincente para llegar a un acuerdo con los actores, no tiene otro alcance que la de una mera apreciación de la existencia de una voluntad o disposición de dicha parte en orden a llegar a un solución de la controversia- (voluntad que en el propio recurso se reconoce), pero sin ánimo de recoger exacta y literalmente el contenido y alcance de los concretos propuestas causadas. Se trata pues, en contra de lo que sesgada e interesadamente propugna el recurrente, de meras reflexiones adicionales que no constituyen la verdadera razón de decidir o "ratio decidendi", ni, por lo tanto, justifican el que sean objeto de recurso, por cuanto no son las que finalmente han condicionado ni determinado el sentido del fallo dictado. El fundamento esencial de este, como explica el auto aclaratorio- descansa en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 851 del Código Civil que permite una nulidad restringida de la institución de herederos ", junto con el deseo de respetar en lo posible la voluntad manifestada de la testadora. El juzgador después de analizar la exclusión intencionada e injustificada de su esposo, que tenía el carácter de heredero forzoso, y analizar, con criterios jurídicos y jurisprudenciales, las consecuencias que deban darse en este caso a tal omisión, llega a la convicción -que esta Sala comparte y suscribe- de que debe acogerse la petición subsidiaria reconvencional., sin que sea necesario un pronunciamiento previo y específico de sus pedimentos primeros o principales.
Así, y por lo argumentado en los fundamentos Quinto y Sexto de la Sentencia quedan -aunque expresamente no se diga- claramente rechazadas o desestimadas las dos pretensiones reconvencionales. La referida a la nulidad total del testamento abierto otorgado por Dña Claudia , puesto que conjugando lo dispuesto en el artículo 814 y el art. 851 CCivil , bien puede llegarse a la conclusión de que su exclusión injustificada como heredero forzoso en tal testamento, no puede tener más alcance que el previsto para el caso de desheredación, que según el citado artículo 851 del Civil anula la institución de heredero tan solo en cuanto signifique perjuicio al desheredado sin causa, con pervivencia de los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudique dicha legítima. Esta solución, en el terreno de los principios, se evidencia como la más justa, equivalente y acorde con la voluntad de la testadora que es la regla que debe prevalecer a la hora de interpretar toda disposición testamentaria (artículo 675 CCivil ). Basta leer el mencionado testamento abierto así como los diversos documentos privados presentados como disposiciones testamentarias de la causante, para advertir que en todos ellos -con mayor o menor acierto -expresaba una clara e inequívoca voluntad de instituir herederos en partes iguales a sus sobrinos Dña Elena , D. Miguel y D. Jose Ángel . Nada cabe pues objetar a la decisión judicial de estimar esta pretensión subsidiaria de la reconvención y declarar una nulidad limitada o restringida a la institución de heredero producida en el referido testamento abierto en que se produjo la injustificada preterición o exclusión del recurrente como heredero forzoso de la causante, o, dicho de otro modo, de mantener la validez de la citada institución con sólo reducirla en lo que cuantitativamente corresponda a la legitima de dicho heredero forzoso (el derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia, según art. 838 CCivil ).
Por otra parte y en cuanto a la segunda de las pretensiones reconvencionales por las que pide se declare la validez como testamento ológramo de documento privado de fecha 6 de noviembre de 1985 atribuido a la causante, la Sentencia aunque no entra de lleno a pronunciarse expresamente sobre este pedimento, si señala -en referencia a todos los documentos presentados por los actores como testamentos ológrafos, que ninguno de ellos puede ser considerado como tal, ya que no han sido protocolizados que es requisito necesario para su validez jurídica, argumento con el que estamos totalmente de acuerdo. En el seno de este procedimiento para que pudiera reconocerse eficacia, como testamento alógrafo del documento privado, de fecha de 13 de septiembre de 2004, era requisito imprescindible el que el interesado le hubiera presentado debidamente protocolizado en la forma y modo que establece y regulan los artículos 688 y ss del CCivil . Pero es que además, si se lee el contenido de cada uno de tales documentos, incluido el que el recurrente pretende hacer valer, fácilmente se observa que en todos la causante no hace sino proclamar -como lo hace en el testamento abierto- su voluntad de que sus sobrinos sean sus únicos herederos limitándose en el documento de 13 de septiembre de 2004 a disponer el reparto a partes iguales entre dichos sobrinos del metálico que pudiera corresponderla en el supuesto de la liquidación de la sociedad de gananciales y con respecto a una serie de entidades bancarias que relaciona. En ningún caso estaríamos por lo tanto ante un supuesto de revocación del testamento anterior, como forzadamente interpreta el recurrente invocando la literalidad de lo dispuesto en el párrafo 1º del articulo 739 del C Civil , pues de acuerdo con un nuevo y más flexible criterio jurisprudencial (STS 1-2-1988;14-5-1996 ) coincidente con la doctrina científica mayoritaria y con el que ya antes, había adoptado la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones p.e de 12-9-1947;18- 12-1951), se viene entendiendo que la "voluntad" que se exige en el párrafo y precepto mencionado para dejar subsistente un testamento anterior puede ser no solo la explícita o expresa en tal sentido, sino también la que se deduzca del tenor de ambos testamentos cuando aplicando las reglas de interpretación que establece el artículo 675 C Civil , aparezca evidente la intención del testador de mantener o conservar el testamento anterior, que es casualmente ocurrido en el caso presente.
TERCERO-. Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el recurso -impugnación formulado por los actores en cuanto al pronunciamiento sobre costas. El juzgador aplica correctamente el principio de vencimiento objetivo en juicio, establecido como pauta general por el artículo 394 LEC y según el cual, las costas de la instancia deben ser impuestas a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, que en este caso, sin duda han sido los actores ya que en su demanda pretendían se declarara la validez total del testamento abierto y la institución de herederos en ella contenida y tal pretensión ha sido claramente desestimada por el fallo de la Sentencia de instancia acogiendo por contra otra que de forma subsidiaria había sido formulada por el demandado en su demanda reconvencional. Los actores han ratificado y mantenido hasta el final esa pretensión inicial para que se reconozca la total validez del testamento de litis, y en ningún momento han modificado o rectificado la misma con el fin de aceptar o instar -fuera de forma principal o subsidiaria- una nulidad parcial en los términos que finalmente han sido declarados por dicho fallo judicial y que exclusivamente repetimos, había sido interesada y pedida por el demandado reconvincente en su demanda reconvencional aunque fuera como pretensión subsidiaria.
Las costas originada por esta alzada se imponen a los recurrentes que han visto rechazado sus respectivos recursos de apelación, principal e impugnatorio (artículo 398 y 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación e impugnación formulados contra la Sentencia y Auto aclaratorio dictados en Juicio Ordinario 349/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valladolid y CONFIRMAMOS dichas resoluciones, imponiendo a los recurrentes las costas originadas en esta alzada por su respectivo recurso e impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
