Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 137/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 425/2007 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 137/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº: 425/2007
ORDINARIO Nº: 880/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.137
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D. JOSEP ANTONI BALLESTER LLOPIS
D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 880/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número trece de Barcelona, a instancia de D. Luis Pedro , Dª. Virginia , D. Rogelio , Dª. Cecilia , D. Javier , D. Darío , D. Pedro Antonio , Dª Rocío , y la mercantil ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR S.A., representada por D. CARLOS CARRERA MORENO, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Tamburini Serra y defendidos por la Letrada Dª. Mª Carmen Sanmamed, contra LION BUILDING S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Para Martínez y defendida por el Letrado D. José Oriol Anguesa, contra D. Esteban , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Martínez Vargas y defendido por el Letrado D. José Luis Martín Millana, y contra INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE NAVES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Anzizu Furest y defendida por el Letrado D. Miguel Sotomayor; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por LION BUILDING S.L., INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE NAVES S.A. y por D. Esteban , contra la Sentencia dictada en los mismos el día dieciséis de febrero de dos mil siete, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por la representación procesal de INCONSA y de prescripción de la acción, debo estimar y estimo en su totalidad la demanda interpuesta por DON Rogelio , DOÑA Cecilia , DON Javier , DON Darío , DON Pedro Antonio , DOÑA Rocío , contra LION BUILDING S.L., DON Esteban E INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE NAVES S.A. (INCONSA), sobre reclamación de cantidad por vicios de construcción, declarando la responsabilidad solidaria de los demandados LION BUILDING S.L., DON Esteban E INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE NAVES S.A. (INCONSA), en los defectos de construcción denunciados, condenando conjunta y solidariamente a los demandados LION BUILDING S.L., DON Esteban E INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE NAVES S.A. (INCONSA) a satisfacer a los actores la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (27.193'78 EUROS), desglosados en 9.438'66 euros para la nave 3 cuyos propietarios son Don Rogelio y Doña Cecilia ; 5.072'17 euros para la nave 5 cuyos propietarios son Don Javier y Don Darío ; 9.464'95 euros para la nave 6 cuyos propietarios son Don Pedro Antonio y Doña Rocío y 3.218 euros para los espacios comunes, más el interés legal desde la fecha de interposición de la presente demanda, con expresa condena en costas para los demandados LION BUILDING S.L., DON Esteban E INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE NAVES S.A. (INCONSA)".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por LION BUILDING S.L., por INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE NAVES S.A. (INCONSA), y por D. Esteban , dándose traslado a las demás partes, presentándose los oportunos escritos motivados de oposición a los recursos por los codemandantes D. Rogelio , Dª Cecilia , D. Javier , D. Darío , D. Pedro Antonio y Dª Rocío , en tiempo y forma, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Se señaló para su Deliberación, Votación y Fallo ante esta Audiencia Provincial el día 7 de febrero de 2008 , teniendo lugar en la hora señalada.
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la demanda interpuesta por diversos propietarios de naves industriales, mediante reclamación de cantidad basada en la existencia de defectos o vicios de la construcción, contra la promotora-vendedora, la constructora y el responsable técnico de las obras, la sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, tras desestimar las excepciones opuestas por la parte demandada, y condena conjunta y solidariamente a los codemandados a satisfacer a los actores la suma correspondiente a la reparación de las naves y los espacios comunes detallados de manera extensa en el fundamento de derecho cuarto y sucintamente en el fallo de la sentencia.
En la sentencia, extensa y pormenorizada, se entiende que no existe falta de legitimación activa, como se oponía por la demandada, puesto que lo que se solicita por cada uno de los actores es un importe por diferentes sumas en atención a los defectos presupuestados en cada una de las naves de las que son propietarios, y se considera inaplicable la Ley de Ordenación de la Edificación, razonándose que el plazo semestral del artículo 1490 del Código Civil no debe ser aplicado por cuanto que se efectúa una reclamación por defectuoso cumplimiento de contrato, al haberse entregado cosa distinta. El Juez "a quo" entiende que los defectos o vicios alegados por los demandantes pueden incardinarse en el artículo 1591 del Código Civil , como vicio ruinógeno, por cuanto que, aunque no afectan a la estructura, sí afectan a la habitabilidad y constituyen una vulneración del contrato. Asimismo el Juzgador de instancia reconoce que la valoración de los defectos presentada por la parte demandante resulta adecuada, y que no puede individualizarse la responsabilidad de cada uno de los demandados, por lo que condena solidariamente a todos ellos -es decir, promotor, ingeniero y constructor- al pago de 27.193,78 euros, desglosado en determinadas cantidades, así como al interés legal y la expresa condena en costas a los codemandados.
SEGUNDO.- La promotora-vendedora Lion Building S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia mostrando su disconformidad en la consideración que hace ésta del carácter ruinógeno de los defectos alegados en la construcción de las naves y reconocidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia, alegando que no se ha probado que fuera por defectos de la construcción y manifestando que la valoración de los daños no está fundamentada ni se ajusta a la realidad, así como la prescripción de la acción y, en último término, la interesada condena subsidiaria, que no solidaria, de esta parte por su intervención en calidad de promotora-vendedora de las naves industriales en cuestión. También impugna la condena en costas ante el desistimiento parcial que se ha producido en este procedimiento.
Por su parte, el responsable técnico de la obra, el codemandado Sr. Esteban , también interpone recurso de apelación contra la sentencia en cuanto a la imposición de costas -por el desistimiento indicado-, la incorrecta apreciación de la acción ejercitada por los demandantes -negando que derive del incumplimiento de contrato y afirmando que se trata de la acción de responsabilidad derivada del artículo 1591 del Código Civil -, la incorrecta calificación de los vicios o defectos de que adolecen las naves industriales de los demandantes -rechazando la amenaza de ruina, ni siquiera funcional, de los supuestos vicios o defectos- y la falta de apreciación de la responsabilidad de los propios demandantes en la manifestación de los vicios o defectos de que adolecen sus naves industriales -pudiéndose deber a una actuación posterior de los propietarios o a una falta de mantenimiento-, de lo que deduce la prescripción de la acción y la falta de responsabilidad de esta parte respecto de los defectos o vicios denunciados.
La constructora codemandada, ICONSA, interpone recurso de apelación denunciando la falta de motivación de la sentencia, a pesar de su extensión, sobre la incardinación de los hechos en el artículo 1591 del Código Civil , no pudiendo calificarse de ruinógenas las patologías advertidas, a su juicio, ni puede ser responsable esta sociedad por tales imperfecciones, dado que no ha sido parte del contrato, al ser mera ejecutora material del inmueble por encargo de la promotora. Considera la constructora apelante, además, que en el caso de autos es evidente la ruptura del nexo causal debido, por un lado, a la falta de mantenimiento y limpieza de los canalones, y por otro, a la realización de obras en las ventanas en las que posteriormente aparecieron las fisuras, no habiéndose acreditado por los demandantes que los desperfectos denunciados provengan de un defecto constructivo, al efecto de que se invierta la carga de la prueba y que sea esta parte la que deba demostrar que tales desperfectos no se atienen a una mala praxis. Asimismo, se considera caducada la acción frente al constructor, tanto por el plazo de garantía de doce meses establecido a partir de la entrega de las obras, como por aplicación del plazo semestral derivado de la naturaleza de los defectos, que a su juicio sólo pueden calificarse de desperfectos provocados por el uso y la falta de mantenimiento y especialmente en cuanto al vado, que no puede considerarse vicio ruinógeno al consistir en la dificultad de acceso de los vehículos, habiéndose efectuado conforme a la normativa municipal. También manifiesta su rechazo a la valoración de los daños pretendidos y, al igual que el resto de apelantes, se muestra disconforme con la imposición de las costas en atención a la resolución judicial resultante.
TERCERO.- No pueden ser acogidos los motivos de apelación formulados por las razones que a continuación se exponen y a la vista de la sentencia de instancia, en la que se analiza de forma sumamente precisa y acertada las pretensiones de las partes, y se comprueba una adecuada valoración de la prueba practicada, al efecto de concluirse con la decisión judicial adoptada, plenamente conforme a derecho.
En cuanto a los motivos formulados por los codemandados, hay que partir del hecho de que, aunque la demanda se presentó con un "quantum indemnizatorio" de 54.741,49 euros, éste fue variado en el momento procesal oportuno de la fase de audiencia previa, dado el desistimiento de algunos demandantes una vez iniciado el proceso, por lo que en este sentido no puede calificarse de errónea la imposición de las costas a los codemandados de acuerdo con el fundamento de derecho primero de la sentencia. La representación de la parte demandante aclaró el "petitum" en el momento inicial oportuno, en el que la demandada tuvo la opción de alegar cualquier manifestación de su interés respecto de esta subsanación o aclaración practicada a los efectos posteriores de las costas, sin que se mostrase oposición alguna por los codemandados en el momento procesal oportuno.
Frente a la calificación de los defectos como ruinógenos, debe destacarse el examen exhaustivo y pormenorizado que se incluye en la sentencia impugnada, a través del fundamento de derecho cuarto, en el que se analiza cuáles son los daños enumerados en cada una de las naves y en qué consisten, de tal forma que en cado una de ellas describe los defectos y anomalías detectadas y valoradas, en función de los dos dictámenes periciales obrantes en autos y de su ratificación y aclaración de los peritos en el acto de juicio oral, y que se resumen en: el dintel existente sobre la puerta de acceso de vehículos, que presenta flecha en su parte central; las humedades en las naves; la gotera en la claraboya; el difícil acceso al pasaje para los vehículos y la pendiente en el pavimento de la zona de entrada al pasaje. Con sus respectivas explicaciones sobre los defectos observados, en quince de las treinta páginas de la sentencia, que se dan por reproducidas, queda sentado el grado y los motivos que llevan a determinar la responsabilidad solidaria de los codemandados, en virtud del artículo 1591 del Código Civil , entre otros preceptos legales, por cuanto que los daños deben calificarse de vicios ruinógenos, aunque no afecten a la estructura, por cuanto que afectan a la habitabilidad y constituyen una infracción y vulneración del contrato.
En modo alguno puede calificarse de falta de motivación la sentencia impugnada, en la que se realiza un pormenorizado examen de la situación de hecho y de derecho que se plantea en el presente caso, analizando no tan solo las excepciones procesales planteadas, sino que ya entrando en el fondo de la cuestión, realiza un pormenorizado estudio y completo análisis con la jurisprudencia existente en este ámbito, en la cuestión dirimida, sobre los vicios y defectos de la construcción, así como un análisis de cada uno de los partícipes y su grado de responsabilidad, en el proceso de ejecución, construcción y promoción de la obra, que resulta conjunta, de acuerdo con la legislación vigente.
Como acertadamente se recoge en la sentencia, "estos conceptos de ruina funcional y ruina potencial han sido creados por la jurisprudencia con el fin de atribuir eficacia ruinógena a defectos no generadores del arruinamiento físico del edificio, pero por su entidad y concurso deterioran sensiblemente la normal utilidad y habitabilidad, superando lo que se consideran desperfectos o imperfecciones corrientes, diferenciando así la ruina física de la ruina en sentido jurídico, fruto de la hermenéutica del artículo 1591 del Código Civil -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994 o de 16 de noviembre de 1996 -. Por ello, la jurisprudencia comprende como origen de la responsabilidad de los intervinientes en la obra, no sólo los defectos fundamentales, sino también los meros defectos que atentan de manera más o menos intensa a la habitabilidad del inmueble y que por exceder de las imperfecciones corrientes que incluso pueden no implicar violación del contrato, pero que también dan lugar a la correspondiente indemnización". Con tales razonamientos queda bastante claro porqué se consideran vicios y no meros desperfectos, desde una perspectiva jurídica del concepto de ruina, dado que tales imperfecciones hacen de la obra nueva inadecuada para el fin propuesto, manteniéndose la falta de habitabilidad de las naves de los informes periciales aportados a las actuaciónes. El Sr. Llobet en el acto de juicio oral (min. 26:34 CD) confirmó que el dintel es un daño estructural y que el flechamiento que tienen las naves en el dintel puede ser por una mala graduación del forjado o dintel para soportar el cerramiento, lo que haría pensar, desde el punto de vista jurídico, en una ruina física con el paso del tiempo, si no se instalan las medidas adecuadas para su aseguramiento. Por lo demás, el flechamiento es observado por ambos peritos actuantes en el proceso e indicado en las fotografías, aunque no fuese analizado por ambos al no practicarse catas. También el resto de patologías denunciadas tienen la misma consideración, a resultas de la declaración del Sr. Pedro Antonio (min. 35:34 CD), que afirmó que siempre que haya una pared, aunque sea de cerramiento, tiene que soportar un peso, por lo tanto es estructura, tenga la misma pared o estructura una viga o no, manifestando asimismo (min. 34:06 CD) que siempre que se aguanta un peso es estructural, y también (min. 26:38 CD) que las rejas no son la causa de las fisuras y del flechamiento de la pared. Respecto de los canalones sostuvo (min. 32:02 CD) que es una mala o deficiente entrega de materiales, por una mala junta de los materiales, ya que se puso silicona, cuando el proceso era otro diferente. Para nada, afirma el perito, es por un deficiente cuidado o mantenimiento por parte de los propietarios, ya que además las naves son nuevas.
También el perito aportado por el ingeniero codemandado, el Sr. Shilt, apreció los mismos daños, aunque con suposiciones diferentes sobre su origen, pero respecto de los canalones distingue también que es una mala entrega de los mismos, aunque aprecia que hay muchos factores para justificar los daños, como el sol, altas temperaturas o la lluvia. Y en relación con el vado, aunque se siguiese la normativa municipal, lo cierto es que no se justifica la pendiente y embalsamiento de agua en un lado, cuando el sumidero para las recogidas de aguas están en sentido inverso.
Por otro lado, la valoración de la prueba ha quedado justificada en la sentencia, a través de la pericial practicada, que se ha apreciado debidamente en la cuantificación económica de los daños, así como en el análisis de la intervención de cada uno de los partícipes y su grado de responsabilidad, que puede concluirse asumiéndose de forma globalizada en todos los intervinientes del proceso de ejecución, construcción y promoción de la obra, de conformidad con nuestro Código Civil, al no ser aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación.
No puede acogerse en modo alguno la pretensión de las apelantes respecto de su línea interpretativa por la que consideran errónea la hermenéutica del artículo 1591 del Código Civil , de acuerdo con la jurisprudencia, por cuanto que el plazo de garantía decenal, de acuerdo con la fecha de entrega de las llaves, no ha prescrito. No puede quedar exonerada de responsabilidad la promotora apelante, como pretende, en cuanto vendedora que subcontrata los servicios de ingeniero y constructora para la realización de las seis naves que son objeto de la presente litis, habiendo quedado determinada su responsabilidad, por las vías legales apuntadas en la sentencia, con base en amplia jurisprudencia, de los artículos 1591, 1101 y 1902 del Código Civil . Tampoco puede quedar exonerado el ingeniero apelante, a resultas del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, que distingue cada una de sus funciones, determinando que la responsabilidad de los mismos se centra en su especialidad de conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, dentro de su deber de vigilancia y superior inspección, sobre todo con los elementos constructivos, de tal forma que la obra encaje en su proyecto. Aunque el ingeniero no suscribiese ningún contrato con los demandantes, no queda exento de responsabilidad como profesional interviniente, al haber sido contratado por la promotora para la realización de un proyecto, y como profesional del mismo le incumbía una responsabilidad "in vigilando" de la obra, derivándose las responsabilidades propias del artículo 1591 del Código Civil , sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan existir entre los codemandados, como pone de relieve la sentencia.
Asimismo a la constructora tampoco le puede proteger la excusa de que se limitó a ejecutar la obra de conformidad con lo planeado o proyectado, como afirma en su escrito de apelación, al no ser ella la promotora-vendedora de las naves y no resultar vinculada contractualmente con los demandantes, puesto que de conformidad con el artículo 1591 del Código Civil , como pone de relieve la sentencia impugnada, acertadamente, el contratista, de acuerdo con su actividad profesional diligente debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden derivar de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra. En consecuencia, a partir de la aplicación de este precepto, y de acuerdo con la jurisprudencia, la responsabilidad determinante es de carácter solidario para todos y cada uno de los intervinientes.
Una vez determinados los daños y calificados de ruinógenos desde el análisis seguido por la juzgadora de instancia, basada en la jurisprudencia, cabe la inversión de la carga de la prueba, ya que es doctrina comúnmente admitida que las consecuencias de la falta de prueba sobre el origen de la ruina no recaen sobre la parte demandante, a la que le basta con acreditar la existencia de los vicios ruinógenos y que se produjeron en el plazo decenal, sino sobre la parte demandada. No puede exonerarse de su vinculación y responsabilidad a la constructora por cuanto que existe un evidente nexo causal entre su actividad -más allá de acatar órdenes, como ejecutor de la obra con sus responsabilidades- y los vicios de construcción que en este pleito se denuncian.
Aunque la acción derivada de un incumplimiento contractual suponga el plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil , al entrar en juego el artículo 1591 del mismo
En cuanto a la valoración cuantitativa de los daños, la juzgadora de instancia ha seguido los conocimientos que daban respuesta a las dudas técnicas presentes en este proceso, a través de la intervención de los tres ingenieros en el acto de juicio oral, dos como peritos y uno como parte procesal, así como con la documental obrante en las presentes actuaciones como prueba objetiva, y que han sido básicas para la determinación del fallo, máxime cuando en la audiencia previa los demandantes aclararon y concretaron las cantidades que reclamaban, subsanando aquellos defectos que adolecía la demanda o determinando aquellos en los que no quedara claro las cantidades, como este fue el caso, por lo que debe mantenerse no sólo la cuantía resultante, sino también la imposición de las costas derivada de la estimación de todos las pretensiones de la demanda.
El plazo semestral o anual que la constructora apelante alega no puede considerarse aplicable, por cuanto que en el presente caso no se está tratando de vicios ocultos, sino de defectos derivados del defectuoso cumplimiento contractual, al haberse hecho entrega de un objeto de compraventa que le hacen impropia para el fin al que debe destinarse, aplicándose el plazo decenal del artículo 1591 del Código Civil para todos los intervinientes, como ha quedado expuesto. Este precepto impone una responsabilidad objetiva, en el sentido de establecer una responsabilidad a cargo de las personas actuantes en el proceso constructivo, siempre que la ruina se hubiera producido en el plazo de garantía de diez años, distinguiendo tal precepto entre "vicios de la construcción", de los que responde el contratista, de "vicios del suelo o de dirección", cuya responsabilidad recae en el responsable técnico de la obra, presumiéndose la culpa de todos, de manera que la parte demandante solo debe acreditar la ruina y la parte demandada la causa de la misma, sin que en el presente supuesto se haya planteado o acreditado por ninguno de los demandados. Tal responsabilidad se imputa a la persona que haya intervenido, con nexo causal, y si no se puede acreditar será solidaria entre todos los intervinientes, como resulta en la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.- Por todo ello, debe ser confirmada íntegramente la Sentencia, al desestimarse, por los motivos expuestos "ut supra" el recurso de apelación interpuesto por la demandante, debiendo imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Que se DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la representación de LION BUILDING S.L., por la representación de D. Esteban y por la representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE NAVES S.A. (ICONSA), contra la Sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil siete, por el Juzgado de Primera Instancia número trece de Barcelona , y, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a las apelantes.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a cinco de marzo de dos mil ocho y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

