Sentencia Civil Nº 137/20...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 137/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 632/2007 de 27 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 137/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION CATORCE

ROLLO 632/2007

JUICIO ORDINARIO 836/2006

Juzgado 1ª Instancia n° 8 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 137/2008

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio Ordinario nº 836/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, a instancia de la entidad ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la entidad SANTA LUCÍA S.A, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Abril de 2007, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialment la demanda formulada per la companyia mercantil "Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." i condemno a la demandada, "Santa Lucía S.A.", a pagar a l'actora la quantitat de deu mil tretze euros (10.013 euros); sense fer imposició de costes."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la actora, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para Votación y Fallo el día 21 de Febrero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª BIBIANA SEGURA CROS.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandada la Sentencia dictada en primera instancia alegando error en la apreciación de la prueba y pluspetición, pues entiende la recurrente que los daños en el local no fueron de tal envergadura y se aprovechó el siniestro para mejorar tanto las instalaciones eléctricas como para reparar totalmente el falso techo adecuándolo a la actual normativa. Añade que los 10 días de paralización reclamados no lo fueron para la estricta reparación del daño sino para las mejoras que la recurrente refiere, para señalar como daño según su criterio la suma de 4.219,23 euros.

Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por las partes (arts. 24 CE, 229 LOPJ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en la correspondiente vista oral.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador a quo en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

No existe entre las partes controversia alguna en cuanto a la realidad del siniestro, discutiéndose tan sólo la cuantía de los daños.

De las pruebas que refiere el recurrente, obviando por supuesto dicho recurrente valorar las demás pruebas practicadas, no puede llegarse a la pretendida conclusión de que se aprovechó el siniestro para realizar mejoras en el local, pues tal como acertadamente indica el juzgador a quo la reparación no podía realizarse de otro modo más que cumpliendo la normativa vigente, tanto en cuanto a la reparación eléctrica como a las placas del techo que debían ser ignífugas, lo que supuso el gasto acreditado y reclamado por la aseguradora.

No existe, a juicio de la Sala, el error que se denuncia porque, en primer término, si el Juzgador ha llegado a la conclusión de que el demandado es deudor de lo que se le reclama ha sido por que ha efectuado una apreciación conjunta de las pruebas practicadas y no sólo de las que señala el recurrente, y, en segundo lugar, porque las pruebas que señala el recurrente no acreditan por sí mismas sus aseveraciones, y por ello no alteran esa convicción judicial sobre los hechos que declara probados.

SEGUNDO.- Por todo lo razonado procede confirmar la sentencia apelada con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente, conforme el art. 398,1º L.E.C.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad SANTA LUCÍA S.A contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 836/06, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- En y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.