Última revisión
10/03/2008
Sentencia Civil Nº 137/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 827/2007 de 10 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 137/2008
Núm. Cendoj: 29067370042008100208
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 137
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 TORROX
ROLLO DE APELACIÓN Nº 827/2007
JUICIO Nº 120/2007
En la Ciudad de Málaga a diez de marzo de dos mil ocho.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Jesús María que en la instancia fuera parte demandada . Es parte recurrida ESTUDIO 2000, S.A. que está representado por el Procurador D. ANSORENA HUIDOBRO, ANGEL, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/4/07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la oposicion deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. Aranda Alarcon y estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leon Fernandez, condeno a Jesús María a abonar a Estudio 2000, S.A., la suma de 2.688,60 euros, con imposicion de costas al demandado".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4/3/08, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandante, entidad mercantil Estudio 2000, S.A., se ejercita en el presente proceso una acción de carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de compraventa mercantil, dirigida frente al demandado don Jesús María, en reclamación del pago del precio de aquélla. Pretensión que encuentra fundamento en el art. 1500 del Código Civil , que establece la obligación que incumbe al comprador de pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato; precepto aplicable a las compraventas mercantiles por determinación del art. 50 del Código de Comercio .
La parte demandante reclama al demandado la cantidad de 2.688,60 euros, en concepto de precio impagado de determinados productos suministrados por la primera a la segunda.
El demandado formuló oposición en la fase de juicio monitorio que ha precedido al presente juicio ordinario, sin alegar las razones de su negativa al pago, expresando que se oponía por las cuestiones que en el correspondiente juicio verbal se expondrán.
Posteriormente, se ha sustanciado juicio ordinario, que ha finalizado con el dictado de sentencia estimatoria de la demanda. El Juzgador a quo basa su decisión en la prueba de los hechos en que la actora basa su derecho, cuales son la existencia de la obligación (derivada de un contrato de compraventa) y el cumplimiento de la prestación a su cargo (entrega de las cosas vendidas).
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada mediante el presente recurso.
SEGUNDO.- Por la parte apelante se alega, como base de su recurso, que, sustentada su oposición a la pretensión actora en la no recepción de las mercancías cuyo importe se reclama en el proceso, es lo cierto que la parte actora no ha probado la entrega de dichas mercancías, contrariamente a lo afirmado por el Juzgador de primera instancia. En este sentido, se afirma por el apelante que la actividad probatoria desarrollada por la mercantil actora no ha sido eficaz en orden al acreditamiento de los hechos constitutivos de su pretensión, concretamente la entrega de las mercancías objeto de la compraventa habida entre las partes litigantes. Argumentando el apelante su pretensión en los siguientes términos: a) la prueba de la parte actora ha consistido en la documental, aportada extemporáneamente en el acto de la vista, a juicio del apelante, y la testifical, prestada por don Jose Manuel, representante comercial de la mercantil actora; b) la documental, consistente en certificado emitido por la empresa de transportes Azkar, expresivo de la entrega de las mercancías, fue impugnada por el demandado, sin que el documento haya sido ratificado en el acto de la vista; y c) el testigo se ha limitado a afirmar que fue él quien atendió el pedido del demandado, ignorando si las mercancías fueron efectivamente entregadas.
TERCERO.- El recurso de apelación es resuelto con base en las siguientes consideraciones:
1.- Inicialmente, ha de expresarse el incorrecto comportamiento procesal del demandado durante la sustanciación del juicio monitorio origen del presente juicio verbal. Así, de conformidad con lo establecido en el art. 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el requerimiento de pago al demandado se efectuará con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Es claro, pues, que el demandado no puede limitarse a expresar su oposición a la demanda, sino que, además, ha de alegar las razones de su negativa al pago, formulando, como contenido de la oposición, todo tipo de excepciones, tanto procesales como materiales.
Lo expuesto nos hace concluir que el demandado no se ha acomodado a la previsión legal establecida en el citado precepto (art. 815 LEC), al limitarse a formular oposición a la demanda de juicio monitorio sin motivar su negativa al pago a través de las correspondientes alegaciones, de forma o de fondo, o ambas sucesivamente. Siquiera esta circunstancia no haya tenido trascendencia procesal, al no haber sido apreciada de oficio por el juzgador ni denunciada oportuna y formalmente por la parte solicitante.
2.- Tras una conjunta y racional valoración de las pruebas practicadas en el proceso, se ha de llegar a la misma conclusión estimatoria de la demanda que la obtenida por el Juzgador a quo y reflejada en la sentencia recurrida.
En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988, 18 octubre 1989, 13 de febrero de 1990, 8 julio y 25 noviembre 1991, 18 abril 1992, 1 marzo y 28 octubre 1994, 3 y 20 julio 1995, 23 noviembre 1996, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ). Doctrina que, como no podía ser de otra forma, ha sido y es objeto de continua aplicación por esta Sala, siendo exponente de ello la recientísima Sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, dictada en el Rollo de Apelación 805/07 (ponente, Magistrado Sr. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES).
A la vista de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así: a) los documentos aportados con la demanda son los que normalmente se producen en el tráfico mercantil, en el marco de las relaciones comerciales habidas entre actora y demandado; y b) la prueba testifical ha sido adecuadamente valorada, teniendo por acreditado el pedido efectuado por el demandado. No correspondiéndose con la normalidad de las cosas el que la no recepción de las mercancías pedidas por el demandado no hubiesen determinado a éste a formular la oportuna reclamación frente a la vendedora, lo que no consta.
Lo que nos lleva a concluir con la procedencia de la reclamación actora. Debiendo tenerse en cuenta que, como ya se expresó, una adecuada sustanciación de la fase de juicio monitorio tendría que haber provocado el dictado de auto despachando ejecución por la cantidad adeudada, al amparo del art. 816.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con exclusión de la fase del juicio verbal.
CUARTO.- Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Jesús María contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2007 por el Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrox en los autos civiles de Juicio Verbal nº 120/07, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
