Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 137/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 166/2009 de 31 de julio del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2009
Tribunal: AP Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 137/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00137/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2008
SENTENCIA CIVIL Nº 137/2009
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUP)
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En Soria, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA , siendo partes:
Como apelante y demandante D. Adolfo representado por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ Y MARCO, y asistido por el Letrado D. SANTIAGO SOTO HERNÁNDEZ.
Y como apelantes y demandados D. Alfonso Y D. Aquilino representados por el Procurador Dª. ELENA LAVILLA CAMPO, y asistidos por el Letrado D. JAVIER LALANNE VICARIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovidas por el procurador D. Ismael Pérez Marco en nombre y representación de D. Adolfo contra D. Alfonso y D. Aquilino , representados por la Procuradora Dª Elena Lavilla Campo, debo condenar y condeno a dichos demandados solidariamente a que abonen al actor la cantidad de 10.200 euros de principal, absolviéndoles de los demás pedimentos contra ella deducidos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 166/09 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Magistrado Suplente D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se alzan las representaciones procesales del demandante y demandados en base a sendos recursos de apelación que serán analizados por esta Sala separadamente.
En primer lugar se procederá a analizar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Adolfo quien en su único escrito alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la ejecución del contrato de obra entre el demandante Sr. Adolfo y los constructores demandados Sres. Alfonso Aquilino en dos aspectos concretos: en el pago de consumo de luz durante la ejecución de la obra y en la valoración del porcentaje de ejecución de la misma determinado en la sentencia apelada.
Es conocida la doctrina representada entre otras por la sentencia de esta sala de 6 de septiembre de 2006, recurso de apelación 95/06 , donde se determina que las pruebas han de ser valoradas en su conjunto y que la valoración efectuada por el Juzgador de Instancia, ha de respetarse en principio en esta alzada, a menos que se aprecie error evidente.
Alega el demandante-recurrente que el pago del gasto de energía del cuadro de luz durante la ejecución de la obra debe repercutir en los constructores demandados ya que el citado cuadro de luz es propiedad de los mismos.
Examinado por la Sala el documento nº 1 de la demanda, es decir, el presupuesto dado por los constructores demandados, aceptado tácitamente por el actor, se indica expresamente al respecto "El suministro de agua y corriente eléctrica, necesarios para la obra, será proporcionado por el propietario de la casa". Y con la contestación de la demanda se aportó el bloque documental nº 2, no impugnado de contrario, en el que figuran todas las gestiones y pagos realizados por los demandados para facilitar dicho suministro en la obra, gestiones y elementos que han dado servicio a la obra litigiosa y que han quedado en su beneficio. Acreditado el pacto por el que la propiedad asumiría el gasto de suministro eléctrico y habiendo repercutido acertadamente la Juez de instancia su coste en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia recurrida, el motivo alegado por el apelante no puede prosperar.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de su recurso, alega el demandante-recurrente, que la Juez "a quo" ha valorado erróneamente en su sentencia el porcentaje de ejecución de obra que determina en un 80%, cuando la dirección facultativa de la misma evaluó en su informe un porcentaje en un 60,57%.
Es conocida, reiterada y pacifica la doctrina jurisprudencial de los actos propios.
La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor en una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, y encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza, que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y en la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento, lo cual limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos". Al propio tiempo se ha afirmado que "para que no sea lícito accionar (o excepcionar, cabe añadir) a consecuencia de un acto propio producido con anterioridad, se requiere que se haya definido inalterablemente, causando estado, la situación jurídica de su autor o que vaya encaminado a crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo unilateralmente dicha situación, y además ha de ser concluyente e indubitado y con alcance inequívoco" (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992 ).
En el presente supuesto y como acertadamente así lo razona la Juez de instancia en una sentencia loable por su ardua elaboración y nitidez, ha quedado acreditado en las actuaciones que el actor -hoy recurrente- no impugnó el documento nº 4 (a y b) realizado por él mismo y aportado por los demandados en el que el recurrente aceptada que el 80% de la obra, era el que se había ejecutado. Es evidente que el citado documento supone un reconocimiento expreso por parte del actor del que se desprende que hasta el momento de su realización el apelante consideraba que el porcentaje de la obra ejecutada se calculaba en el 80%, documento que esta Sala considera como un acto propio realizado por el apelante al que aplicándole la doctrina jurisprudencia de los actos propios anteriormente citada, hace que no pueda prosperar el motivo del recurso.
TERCERO.- Por la representación procesal de D. Aquilino y D. Alfonso , se interpuso a su vez, recurso de apelación basado en los siguientes argumentos: la sentencia se aparta de la jusrisprudencia sobre créditos compensables y reconvención y sumas deducibles de la reclamación del actor, ya que en la resolución recurrida la Juez de instancia, en aplicación del principio positivo, no descuenta en el fallo de la sentencia la cantidad de 3.735 ,26 euros que correspondería al saldo favorable a los demandados, según el Fundamentos de Derecho Octavo de la citada resolución, cuando se debió realizar la correspondiente deducción, simplemente por la petición absolutoria de la contestación a la demanda.
La compensación que se realiza en la sentencia apelada es correcta, por cuanto con relación a la compensación judicial, para su aplicación lo que se requiere es que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio, requisito que se ha de entender plenamente cumplido en el supuesto a que se refiere la presente apelación.
Al respecto baste traer a colación la STS de 26 de marzo de 2001 "En consecuencia este motivo ha de ser desestimando, porque o carece de verdadero contenido propio o su alcance viene a coincidir con el de los tres motivos anteriores cuya desestimación ya se ha justificado. No obstante, y con el fin de apurar al máximo la respuesta a lo que la parte recurrente haya querido plantear, conviene precisar que si bien la doctrina de esta Sala no impone para la compensación que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, si requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio (SSTS 23 de diciembre 1991 y 8 junio 1998 entre otras )", STS 31 de mayo de 2002 "La sentencia de este Tribunal de 30 de enero 1991, declara que "esta Sala tiene establecida la posibilidad de aplicar una compensación judicial cuando así se deduzca de los hechos, sin que sea pedida expresamente por las partes...y aunque en la propia sentencia de 8 de marzo de 1988, de esta Sala , ya citada, se invoca el principio "iura novit curia" y que cual señala la sentencia de 1 abril 1987 , el principio de congruencia, subordinado a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución) a lo que obliga es a que existe concordia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por la sentencia, pero no exige que el Juzgador tenga que pronunciar su fallo ajustándose rigurosamente a los términos literales en que están redactadas las pretensiones de las partes sino que, por el contrario, el fallo ha de acotar solo la esencia de lo solicitado..." Por su parte, la sentencia de 3 marzo 1992 ha destacado que "el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que los fundamentan no requiere una literal concordia, dado que, según sentencias de 20 de abril y 29 de junio 1983 y 27 noviembre y 3 de diciembre 1987, 4 de enero 1989 y 21 mayo 1990 , tal ajuste ha de ser racional y flexible, de tal manera que no se da la incongruencia en la hipótesis de resoluciones judiciales que den acogida a aspectos complementarios o accesorios que están sustancialmente comprendidos con el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones declaradas en la demanda, cual reconocen las sentencias de 15 y 16 octubre 1984, 27 junio 1986, 5 junio y 22 julio 1989 y 5 febrero y 12 marzo 1990 ".
Aplicando al presente supuesto la doctrina anteriormente expuesta, vemos que la Juez de instancia de forma acertada y exhaustiva compensa las distintas partidas económicas reflejadas en su sentencia a saber: suministro de electricidad, ejecución de la obra presupuestada, importes de obras mayores, valoración de defectos apreciados en la obra ejecutada, partidas económicas en las que las partes apelantes eran recíprocamente acreedores y deudores no computando la Juez de instancia la cantidad de 3.735 ,26 euros, en aplicación del principio dispositivo ya que los apelantes Sres. D. Aquilino y D. Alfonso manifestaron en las actuaciones que dicha cantidad no la reclamaban en él presente procedimiento.
Por todo lo expuesto la Juez de instancia a aplicado correctamente la compensación judicial entre los hoy apelantes al ser los mismos recíprocamente acreedores y deudores por lo que el motivo alegado no puede prosperar.
CUARTO.- Siendo desestimados la totalidad de recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las partes intervinientes, no ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes, conforme al artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Adolfo y D. Aquilino y D. Alfonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria, derivada del Procedimiento Ordinario 8/08 , seguido por reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad. Sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
