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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 137/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 582/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 137/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100128
Encabezamiento
A.P. de Alicante, (5ª), Rollo n.º 582-B/09
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 137
En el recurso de apelación interpuesto por ALQUILERES QUILES PEREZ, S.L., representado por el Procurador D. JOSE LUIS VIDAL FONT y dirigido por el Letrado D. JAVIER TOLEDANO MARTINEZ, frente a la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 , NUM000 ; DIRECCION001 NUM001 DE ALICANTE, representada por la Procuradora Dª. PILAR FOLLANA MURCIA, y dirigida por el Letrado D. EDUARDO GOMEZ CAÑIZARES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario , sobre Impugnación de Acuerdos número 1440/07, se dictó en fecha 22 de junio de 2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Como propietaria registral del Edificio sito en C/ DIRECCION001 nº NUM001 cabe admitir la excepción de falta de legitimidad activa, estando únicamente la mercantil actora, como comunera, es decir como propietaria de comPonentes del Edic DIRECCION000 NUM000 - DIRECCION001 NUM001 legitimada para instar la presente acción.
Hay que admitir la excepción planteada respecto de las peticiones del suplico numeradas del 2 al 4, respecto al punto 1 del suplico debe desestimarse la excepción planteada y entrar en el fondo del asunto.
Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de la mercantil "ALQUILERES QUILES PÉREZ, S.L." , representado por el procurador Sr. Vidal Font y asistida del letrado Sr. Toledano Martínez contra la C. DIRECCION000 NUM000, DIRECCION001 NUM001, representada por la Procuradora Sra. Follana Murcia, absolviendo a la C.P DIRECCION000 NUM000, DIRECCION001 NUM001 de todos los pedimentos; condenando a la parte demandante al abono de las costas procesales. ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 582/09, señalándose para votación y fallo el pasado día 24 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado la mercantil actora dirigía su acción contra la Comunidad de propietarios en la que tiene en propiedad un piso y un local impugnando los acuerdos 2 y 4 de la junta celebrada el 23 de abril de 2007, relativos a la liquidación de cuentas del ejercicio 2006-2007 y aprobación de deudas y recibos pendientes y aprobación del presupuesto de gastos ordinarios desde abril de 2007 a marzo de 2008. Al propio tiempo, al ser propietaria también la demandante de un local y tres viviendas en un edificio colindante al de la Comunidad demandada, entre los que hay una servidumbre de paso y uso en la que ésta última es el predio sirviente y aquella el dominante , solicita también que se declare la inexistencia de deuda alguna por parte del dominante hasta que se justifique documentalmente por el predio sirviente los pagos realizados en concepto de gastos necesarios de conservación y mantenimiento de la servidumbre de paso y uso constituida legalmente, así como que se declare que los gastos que constan en el certificado de saldo de cuentas de la Comunidad demandada correspondientes al periodo 1-4-2005 al 31-3-2006 y en concreto los apartados seguro de la Comunidad y otros gastos además de los honorarios del administrador y fondo de reserva que constan en las actas de la junta de 11 de abril de 2006 y 23 de abril de 2007 únicamente son de cargo y cuenta de la demandada, eximiento de su contribución al predio dominante; asimismo solicita que se declare la obligación de la demandada a realizar el reparto de los gastos comunitarios entre los doce comPonentes del edificio en lugar de dieciséis.
La Sentencia de primera instancia, atendiendo a los motivos contenidos en la contestación a la demanda, acoge la excepción de falta de legitimación activa de la actora en todas aquellas cuestiones que plantea como propietaria del edificio colindante, no regido por la Comunidad de propietarios demandada , y que , a su vez , afectan al dicho inmueble en su condición de predio dominante de las servidumbre a que se ha hecho referencia. Estima también la caducidad de la acción respecto de aquellas cuestiones que están relacionadas con la aprobación de cuentas en la junta de 2006; y finalmente, en cuanto a la impugnación de los acuerdos de la junta de 2007, respecto de la que la actora ostenta legitimación activa y no existe caducidad de la acción, desestima la demanda por considerar que se trata de acuerdos de mera administración y que no están incursos en ninguno de los supuestos del art. 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal por no haberse acreditado que sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la Comunidad de propietarios, resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios ni supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Frente a tal resolución interpone el presente recurso de apelación la demandante que alega, en esencia , indefensión en cuanto se aprecia la excepción de falta de legitimación activa, con cita de los arts. 216, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 7 del Código Civil; infracción de la teoría de los actos propios y error en la valoración de la prueba; y violación del art. 24 de la Constitución Española.
SEGUNDO.- Como el primer motivo del recurso implica denuncia de falta de motivación y de congruencia en la Sentencia recurrida, en cuanto , se alega, no resuelve sobre las cuestiones que se refieren a la Comunidad de propietarios que no es parte en este procedimiento debe decirse, desde ya, que la estimación de la falta de legitimación activa apreciada en la Sentencia debe confirmarse porque en la demanda se ejercitan determinadas pretensiones para las que la mercantil actora no se encuentra legitimada al afectar a intereses comunitarios entre dos Comunidades que deben ser resueltos entre ellas o al menos con la participación en el procedimiento de ambas.
Por tanto, las alegaciones de la apelante sobre falta de motivación de la Sentencia , citando como infringido el art. 24 de nuestra Constitución , carece de sentido alguno ya que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la Resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea (Sentencia T.C., 53/1997 , de 15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia TC , 32/1996 , de 27.02; Sentencia T.S., de 15.02.1996 ). Como dice la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995, la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa en el caso que nos ocupa.
Aparte de lo expuesto supra a propósito de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (con la que, sin embargo , no ha de confundirse, según Sentencia del Tribunal Supremo de 2.03.2000 ), debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial del mismo Tribunal acerca del requisito de congruencia cuya violación también se denuncia en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991 ), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo , no los considerandos (S 23.02.1993 ); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992 ). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992 ), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995 ). Asimismo se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992 ). Con arreglo a lo expuesto, no puede admitirse la crítica jurídica del recurso que ahora se examina.
TERCERO.-El motivo que denuncia vulneración en la Sentencia de la doctrina de los actos propios tampoco puede estimarse porque su fundamentación esencial al respecto, como se ha resumido ya más arriba, no es la conformidad de la ahora apelante con otras liquidaciones, aunque tal circunstancia pueda tenerse en cuenta porque no consta que haya impugnado acuerdos anteriores , sino que se basa en la propia falta de legitimación activa y en la caducidad de la acción respecto de determinados pedimentos y en la falta de acreditación de los requisitos esenciales para declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de 23 de abril de 2007 respecto de otros.
Y por lo que respecta al error en la valoración de la prueba debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en Sentencias de 21.12.1993, 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración. Por ello, no puede prevalecer, sin más el subjetivo criterio de la parte sobre el más objetivo y ponderado de la Juzgadora "a quo", que no se desvirtúa ni se demuestra sea erróneo o equivocado.
CUARTO.- Por último, tampoco puede aceptarse que exista la nuevamente alegada indefensión en el recurso, que implica infracción del principio de tutela judicial efectiva, debiendo recordarse la doctrina de los Tribunales en el sentido de que las garantías constitucionales están establecidas en favor de todos los litigantes , no de uno solo en particular , pues se trata de un Derecho bilateral (TS, S 16.07.1992 y 20.07.1994 ) y que no se produce por el solo hecho de no aceptarse las pretensiones de una de las partes, habiéndolo sido las de la que ahora recurre de manera justificada y razonada, como se examinó anteriormente.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la Sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alquileres Quiles Pérez, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2009 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1.440/2007 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.
