Sentencia Civil Nº 137/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 137/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 93/2010 de 16 de Abril de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 137/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100135


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00137/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000093 /2010

SENTENCIA Nº 137

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. Mateo Ramón Homar

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a dieciséis de abril de dos mil diez

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella bajo el número 194/09, Rollo de Sala número 93/10, entre partes, de una, como demandada apelante CONSTRUCCIONES GUISOL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSE LUIS NICOLAU RULLAN y asistida del Letrado DON JOSEP LLUCH JUANEDA y, de otra, como demandante apelada CONSTRUCCIONES MESMER S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES y asistida del Letrado DON SALVADOR TIMONER BENEJAM.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella en fecha 26 de noviembre de 2009 , se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, D. Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de Construcciones Mesmer S.L., contra Construcciones Guisol S.A., condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de 20.854,49 euros, con expresa imposición de las costas procesales más los intereses legales desde la interposición de la demanda".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 12 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- A través de la demanda que dio inicio a las presentes actuación, la representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONES MESMER S.L., ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a CONSTRUCCIONES GUISOL S.A., en reclamación de la cantidad de 20.854,49.- euros, a que asciende el importe del precio pendiente de satisfacer por los trabajos efectuados a su encargo consistente en obras de cimentación, estructura, encofrado y similares, siendo que el precio total de las mismas alcanza la cifra de 54.486,28.- euros, de los que 33.631,79.- euros, fueron abonados en su día, a cuenta del total adeudado.

A dicha pretensión se opuso la parte demandada alegando, en síntesis, que la actora no cumplió con las obligaciones asumidas frustrando de forma total el fin del contrato, pues ni se realizaron en el tiempo pactado, ni se ejecutaron la totalidad de las convenidas, ni las realizadas lo fueron en la forma debida, por lo que entiende que con el precio abonado en su día, quedaron plenamente pagadas las obras efectivamente realizadas por la actora, habiendo transcurrido casi 12 años sin que se le haya reclamado en modo alguno el pago de cantidad distinta a la ya satisfecha.

La resolución de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, mas intereses y costas, contra cuyo pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte demandada, fundamentando su recurso en una errónea valoración de las pruebas practicadas, dado que a su entender su resultado avala la realidad del defectuoso y retrasado cumplimiento por la parte actora del contrato de ejecución de obra celebrado, interesando, en consecuencia, la revocación de la resolución de instancia y en su lugar, se desestime en su integridad la demanda con expresa imposición de las costas devengadas a la parte actora.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino concluir que la resolución recurrida ha de ser confirmada en su integridad por sus propios y acertados razonamientos, que esta Sala comparte plenamente, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indica resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.

Incidir, no obstante, en el hecho de que una vez reconocido por ambas partes litigantes la relación contractual que les vincula y analizando el incumplimiento que se imputa a la actora, se hace necesario poner de relieve que la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (exceptio non rite adimpleti contractus) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) en cuya virtud, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba.

Ahora bien, ha de quedar claro que la excepción non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato, pero cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción, pues en tales casos, no nos encontramos ante un propio incumplimiento sino ante un cumplimiento defectuoso, que impide la exoneración del pago del precio pendiente de abono.

Dicho de otro modo, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando los defectos en la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato solo permiten la via reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

No se trata de que el comitente deba el precio a todo trance, sino que sólo y únicamente cuando el incumplimiento es pleno, se le faculta, en principio, para no cumplir su prestación, pues lo contrario resulta contrario a la equidad y la buena fe, pues se facultaría al comitente para retener su total contraprestación, o el resto de ella pendiente de satisfacer, cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las obra mandada ejecutar, en cuyo caso, debe efectuar el pago, sin perjuicio de que pueda acreditar un menor valor de lo recibido o pedir la reposición de la parte mal hecha o la integridad ejecución de la obra contratada.

TERCERO.- A la luz de la doctrina expuesta y dado que el invocado grave o importante incumplimiento alegado por la demandada, se sustente en que no se ejecutó la totalidad de la obra contratada, pues esta no se limitaba a las obras de cimentación, estructura y encofrado, que se reconocen efectuadas por la actora, sino también como aparece en el presupuesto aportado como documento 3 de la demanda, la ejecución de otros trabajos tales como alicatado, solado, revoco, etc, trabajos que finalmente fueron ejecutados por terceros directamente contratados por la demandada, así como en un retraso en la ejecución de la obra, que conforme a lo pactado debía quedar concluida a fecha 30 de marzo de 1998, decir que tales deficiencias no implican la concurrencia de un grave incumplimiento, que le exonere de la obligación del precio de la obra ejecutada, toda vez que el importe de las facturas que se reclaman, sólo comprende los trabajos de estructura efectivamente ejecutados por la actora y que como refleja tanto el acta notarial de fecha 7 de abril de 1998, como el libro de ordenes (acta de 1 de abril de 1998), se encontraban realizados en la fecha pactada, y a cuyo cobro tiene derecho la parte ejecutante de la misma, máximo cuando no se ha probado que la falta de ejecución de los otros trabajos encomendados o la posible existencia de deficiencias en lo ejecutado haga impropia la obra efectivamente ejecutada por la demandante, que a lo sumo daría lugar a la indemnización de los perjuicios que dicho cumplimiento parcial y/o defectuoso de lo convenido le haya podido ocasionar al comitente, pronunciamiento que no puede ser objeto del presente debate judicial, dado que la demandada en su escrito de contestación hizo expresa reserva de las acciones que en tal sentido le pudieran corresponder contra la actora (hecho tercero de la contestación).

Por último y respecto a la corrección del precio facturado, si bien es cierto que en el presupuesto solo se contemplaba el precio por unidad de obra y que inicialmente se convino que el pago se efectuaría tras la certificación, lo cierto es que en la realidad y como ya apuntara el juez a quo, las partes contratantes aceptaron prescindir de tales certificaciones, efectuándose desde el inicio pagos a cuenta y "a ojo" y resulta que ninguna prueba avala el incorrecto calculo de las unidades de obra que aparecen reflejados en las facturas aportadas, limitándose la demandada a señalar que las mediciones facturadas, no resultan acreditadas al no haber sido contrastadas por el aparejador.

Ni siquiera desvirtúa tal conclusión, la interpretación parcial que efectúa la parte recurrente de la declaración prestada por el testigo Sr. Arturo , encargado de la obra objeto de autos, pues lo que manifestó fue que en el total de un obra, la estructura representa un 30 o 40% y no que los trabajos de estructura ejecutados por la actora se hubieran efectuado en dicha proporción. Asimismo, tampoco puede tener cabida la alegación que se efectúa, en orden a que cabe presumir una renuncia al pago del resto pendiente de abono, por el transcurso de 11 años, sin que se haya efectuado reclamación alguna, pues el silencio sólo puede equipararse a una renuncia tácita a los derechos que le asisten para reclamar el exacto cumplimiento del contrato, una vez transcurrido el plazo para el ejercicio de las acciones (prescripción), que es evidente no concurre en el caso que nos ocupa.

CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JOSE LUIS NICOLAU RULLAN, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GUISOL S.A., contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella , en los autos de Juicio Ordinario número 194/09, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la dicha parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.