Sentencia Civil Nº 137/20...io de 2010

Última revisión
09/07/2010

Sentencia Civil Nº 137/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 68/2009 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 137/2010

Núm. Cendoj: 11020370082010100031

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1417


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA

SENTENCIA Nº 137/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 68/2009MJ

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 386/2008

En Jerez de la Frontera, a nueve de julio de dos mil diez.

Visto, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Fermín que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Sra. Ruiz Labrador.

Es parte recurrida JEREZ MOTOR representada por el Procurador Sr. Argüeso Asta-Buruaga, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue:"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Dña. Ana Zubía Mendoza en nombre y representacion de D. Fermín contra Jerez Motor S.A., absuelvo a este de las pretensiones deducidas en su contra. Se imponen las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, quedaron pendientes de deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación por estar disconforme en cuanto a la acción que se considera ejercitada, asi como error en la apreciación de la prueba al entender que esta acreditado el incumplimiento contractual.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Que en primer lugar el apelante alega el problema de la acción ejercitada, pues difiere de lo señalado por el juez a quo en esta materia. Asi la sentencia señala que por la parte apelante no se fijo como le es exigible el objeto de la demanda y la acción que ejercitaba; que en el acto de la audiencia previa se intento por el juez a quo que asi se concretara, señalándose únicamente que se refería al incumplimiento contractual de manera genérica, sin que en él suplico se solicitara la resolución por incumplimiento del contrato sino solo el abono del precio pagado por el vehículo y la indemnización de los daños y perjuicios, por lo que entiende el juez a quo que la acción ejercitada era la cuanti minoris y que estaba caducada; frente a ello el apelante señala que en la demanda se alude a que se le ha entregado un objeto de la venta distinto del concertado y que por tanto la acción ejercitada es la de incumplimiento del contrato que no caduca en los seis meses.

Se ha de destacar entre otras la Sts 22/06/2009 que señala; "Se trataba de una pretensión formulada defectuosamente que en forma alguna contenía una petición de resolución por la parte demandante con un contenido autónomo -aunque fuera de carácter subsidiario- lo que conduce a la consideración de que se ha pretendido alterar por la parte actora el objeto del proceso intentando hacer prevalecer una consecuencia jurídica que no solicitó de forma adecuada en su demanda y ni siquiera en la apelación -donde tampoco habría resultado admisible- pues como refleja la Audiencia en el primero de los fundamentos de derecho de su sentencia la parte apelante insistió en mantener la misma postura que había sostenido en la primera instancia.

La llamada "mutatio libelli" resulta inadmisible en el proceso en cuanto las pretensiones iniciales, salvo los limitados casos que en la propia ley admiten alguna modificación no sustancial, han de ser las que inexcusablemente han de servir para resolver sobre las cuestiones planteadas ( sentencias de esta Sala, entre las más recientes, de 3 abril 2001 , 15 octubre , 13 y 14 noviembre 2002 , 22 mayo 2003 , 3 febrero 2004 y 23 octubre 2006 ), tal como ahora establece expresamente el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 vigente. "

Que tras analizar las actuaciones se ha de señalar que como correctamente señala el juez a quo, la demanda alude al incumplimiento contractual de manera genérica y se refiere en concreto al art. 1484 del CC regulador de los vicios ocultos, en el suplico no solicita la resolución del contrato sino la condena al abono del precio e indemnización de perjuicios; En el acto de la audiencia previa alude al incumplimiento contractual con carácter general. Se ha de reconocer la vaguedad de la parte actora en cuanto a la acción que ejercita, por lo que sí bien aparentemente sé esta por la sala conforme con la juez a quo respecto a que la acción ejercitada sea la señalada en el recurso,, en cuanto a que alude en la demanda al incumplimiento contractual de una forma tan genérica, se ha de considerar que lo demandado es más amplio, señalando asi mismo en los hechos de la misma que se le ha entregado un vehículo distinto al pretendido, hace que aunque estemos de acuerdo con el razonamiento del juez a quo respecto a la acción que considera se ha ejercitado y efectivamente la misma ha caducado, precisamente esta vaguedad en cuanto a la acción ejercitada y el objeto del litigio al aludir en la audiencia previa al Incumplimiento contractual, entendemos obliga a que se pueda considerar que implícitamente también se ejercita la acción del art. 1124 del CC por incumplimiento de lo pactado, aunque resulta que sin embargo ni en el suplico de la demanda ni en la audiencia se solicita la resolución del contrato sino solo la devolución del precio, dado que por una parte de forma expresa alude al art. 1484 del CC y que el mismo señala la obligación del vendedor al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida si la hace impropia para el uso que se destina o si disminuyen de tal modo el uso que de haberlos conocido no lo habría adquirido. Hemos de mostrar conformidad en que esta acción ejercitada estaría caducada como ya hemos señalado. Que no obstante y a mayor abundamiento y dada la confusión señalada respecto a la acción ejercitada, siendo en el recurso de apelación donde de forma expresa señala que la acción ejercitada es la del 1124 y lo pretendido la resolución de contrato por no ser el objeto idóneo al uso destinado, a fin de evitar la indefensión procede que analizemos la acción resolutoria.

TERCERO.- Que respecto a la misma, se ha de señalar que no cualquier incumplimiento en el resultado justificará la resolución contractual, pues ese posicionamiento resulta del principio de conservación del contrato, del equilibrio económico que surge con su ejecución que conlleva la aportación de medios y materiales, lo que lleva a que la jurisprudencia ( sentencias de 14 de julio de 2.003 , 13 de enero de 1.985 y 16 de diciembre de 2.005 EDJ 2005/225523) imponga la necesidad, para la prosperabilidad de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, aquí planteada como fundamento de la resolución contractual, está condicionada, a que el defecto o defectos en el objeto adquirido sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del adquirente, de modo que no puede ser alegada como excepción ni como fundamento resolutorio cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación al bien adquirido y el interés del adquirente quede satisfecho con la entregada del mismo. En suma solo procederá la aplicación del art. 1.124 C. Civil cuando los vicios o defectos alcancen tal grado de imperfección que hagan el bien impropio para satisfacer el interés del adquirente.

CUARTO.- Que respecto al error en la apreciación de la prueba que considora la parte apelante que se ha incurrido al no resolver la setencia sobrela procedencia de la pretensión del actor , se ha de señalar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 19872 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 .

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996 , pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 .

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.

En el caso que nos ocupa en absoluto queda acreditado que los defectos sean de entidad suficiente para determinar en su caso la resolución del contrato, dado que se trata de un vehículo que reconoce que al ser de Km 0 no es nuevo, no siendo el hecho de que este fabricado en 2001 circunstancia que nos lleve a tomar una decison distinta, cuando no queda acreditado que ello sea la causa de tales defectos, que a mayor abundamiento los defectos exteriores. que son los principales, pudieron ser vistos antes de la compra por el demandado, asi mismo queda acreditado que el vehículo lo tiene en uso desde la fecha de adquisición 14/08/2003, siendo la demanda de 27/02/2008, siendo a tales efectos indiferente que no haya hecho muchos kilómetros; en definitiva lo que es trascendental y no se acredita es que se traten de defectos de entidad que hayan repercutido en el uso, o lo hayan hecho inidoneo, sino que en todo caso se trata de defectos que no hacen el bien impropio para satisfacer el interés del adquirente. A este respecto se ha de destacar por una parte que la propia entidad demandada y ante las quejas de la parte actora consta que le ofreció la reparación de los mismos, asi consta en el documento nº 4 aportado con la contestación a la demanda de fecha 11/11/2003, que señala que se acordó la reparación de los leves desperfectos de pintura del vehículo localizados en el capo, techo y maletero a cargo de Jerez Motor SA, en este sentido puede acudir el Sr. Fermín a los talleres para proceder a la reparación en los términos acordados, como asi se ha hecho saber en distintas ocasiones. El contenido de este documento tiene gran importancia pues si bien acredita la existencia de los daños ya en esa fecha, también consta la disponibilidad de la parte demandada para reparar los daños y que la actora obtenga la satisfacción, lo que no le es suficiente pues no solo no ha procedido a la reparación sino que se mantiene en su pretensión de la devolución del dinero, lo que no se entiende pues desde luego de haber procedido a la reparación en aquel momento es seguro que el vehículo estaría en mejores condiciones que en la actualidad por el tiempo transcurrido.

Que en esta alzada por el actor en apoyo de su pretensión se solicito la practica de prueba documental consistente en requerir a la Ford España SA para que aportara factura de salida de fabrica del vehículo y sobre que concesionario recibe el vehículo tras la salida; que dicha documentación fue recibida por la Sala, habiendo sido múltiples los recursos interpuestos por la parte actora a fin de que se celebrara vista, planteándose problemas ante la renuncia de los Letrados a continuar con el procedimiento, lo que la Sala negó dado que no lo consideraba necesario, siendo el criterio que mantiene la Sala dada la agenda de trabajo existente que determinaría el retraso injustificado del dictado de la sentencia, que en este caso y por las circunstancias señaladas ha sufrido un importante retraso, que no es imputable a la Sala; en todo caso y a los efectos que nos interesa, la parte apelante con esta factura lo que quería acreditar es que el vehículo es de fecha anterior a la venta, algo que desde luego no se discute, pues se reitera es de Km 0 y por tanto se trata de un vehículo no nuevo, ello ya quedaba acreditado en autos, destacando que de haberse celebrado vista solo se podría haber expuesto la citada fecha asi como quien era el concesionario, pues no se admite por la ley otra alegación distinta mas que el resultado de la prueba, documental en este caso, lo que la sala puede ver sin necedad de escuchar a letrado alguno. A mayor abundamiento señalar que esta ponente conoce perfectamente al tener un vehículo de tales características Km 0, por ello el hecho de que conste que la factura es de fecha 18/12/2001 no es relevante a los efectos de esta litis, el resto de las características del vehículo a que se refiere la factura no son objeto de discusión, por ultimo consta que el concesionario fue Jerez Motor SA que es quien se lo vendió al actor y pudiendo ser muy distintas las razones por las que no fue hasta la fecha del 2003 cuando el vehículo es vendido al actor.

Que se considera importante hacer constar que incluso sobre estos hechos tuvo lugar diligencias previas que se archivaron en cuanto que no se considero que existiera ilícito penal alguno por mediar engaño.

Por otra parte se ha de resaltar que si bien el perito de la parte actora aprecia que se han sustituido los neumáticos, ello no resulta incumplimiento alguno pues dado el tiempo transcurrido desde la fabricación, es lo lógico que se sustituyan por otros nuevos, sin que ello cause perjuicio alguno al actor sino todo lo contrario; asi mismo hace constar en su informe que observa leve deterioro en la carrocería exterior señalando que su estado de conservación es normal y detecta ciertos puntos de la carrocería interna y tornillería con leve corrosión e indudablemente alude a que los modelos de la fecha de adquisición tienen unas prestaciones distintas. Es lo importante destacar por tanto, que el propio perito califica los defectos de leves, lo que resulta incompatible con la pretensión del actor de que se le devuelva el dinero de adquisición, pues reiteramos ello no puede entenderse como incumplimiento total de la obligación por parte de la entidad demandada, lo que además se reitera por el resultado del acta notarial que alude a que se observa pequeñas motas en ciertas partes laterales de la pintura y especialmente en el capo delantero, siendo estas de reducida dimensiones, asi mismo comprueba que tras los tiradores de las puertas delanteras se aprecian ligeros roces, que parecen propios del uso, si bien de escasa entidad, por ultimo observa que la caja de mandos se encuentra extraída de su lugar y que una pestaña esta partida, sin que quede acreditado en autos que ello se deba a un defecto de fabricación pues el perito no alude a tal defecto. En suma tampoco de dicha prueba que se puede calificar de objetiva pues se realiza por un notario que ningun interés tiene en el pleito, limitándose a comprobar los desperfectos que recalca son de escasa entidad.

Del resultado del conjunto de la prueba aportada y analizada no se puede llegar a una conclusión distinta sobre la pretensión actora sino que mas bien lo que se observa es que el actor estaba poco informado de lo que significa un vehículo Km 0 y que no adopto en su momento, antes de la adquisición, las cautelas necesarias a fin de tener un pleno conocimiento de las condiciones del vehículo, donde habia estado durante este tiempo, medidas de protección, revisiones etc. que solo le es imputable a él mismo, aunque es lo habitual que en general no se adopten tales cautelas, debiéndose asumir las consecuencias; siendo desde luego sorprendente que tanto el perito pero aun mas el notario, vean por la mera observación o inspección del vehículo los defectos de pintura y arañazos y ello no lo viera el más interesado que era el actor, cuando se presume que antes de adquirir un vehículo y auque se obtengan las ventajas de precio por ser Km 0, el mismo suele ser visitado en varias ocasiones antes de decidir la compra. Por ultimo resaltar que es significativo que incluso los letrados hayan puesto de manifiesto la insostenibilidad de la pretensión del actor de forma reiterada, lo que no se puede presumir sea gratuito. Que por todos los razonamientos expuestos es procedente la desestimación del recurso pues la parte apelante solo pretende con este recurso que prime su versión subjetiva y parcial sin aportar pruebas que nos puedan llevar a la adopción de un criterio distinto al no acreditar, incumbiéndole la carga de la prueba, que se haya incurrido en incumplimiento total de la obligación, que es lo único que puede dar lugar al abono del precio de adquisición que es lo solicitado por el actor en la demanda

QUINTO.- Que al desestimar el recurso procede la condena en costas a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Fra. en el Juicio Ordinario nº 386/08 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Contra la presente resolución no ha lugar a recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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