Sentencia Civil Nº 137/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 137/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 82/2010 de 29 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 137/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100428


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 82/2010

Juicio Verbal nº 1394/2007

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón

SENTENCIA Nº 137

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a veintinueve de julio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 82/2010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia de 1 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón, en autos de Juicio Verbal nº 1394/2007 sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el demandante reconvenido D. Romulo representado por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis con la asistencia jurídica del Letrado D. Juan José Breva Sanchis, y como APELADOS, los demandados reconvinientes D. Silvio y Dª. Elisenda representados por la Procuradora Dª. Paz García Peris y defendidos por el Letrado D. Gustavo Gustems Manuel, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis en representación de D. Romulo y estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª. Paz García Peris en representación de Dª. Elisenda y D. Silvio , debo declarar y declaro que la subparcela b) y subparcela c) de la parcela NUM000 del polígono NUM001 (Partida Mas de Martínez o Juncosa de Vall d'Alba) y con ella la franja de terreno integrante de la subparcela b) sita tras las edificaciones, según la forma obrante en los planos catastrales, pertenece a los demandados-reconvinientes, y debo condenar y condeno a D. Romulo a que deje de ocupar la franja de terreno integrante de la subparcela b) tras las edificaciones, restituyendo a Dª. Elisenda y D. Silvio en la plena posesión de dicha porción de terreno y demoliendo a su cargo la valla de cercamiento que ha construido, así como cualquier otra estructura que se haya instalado en dicha franja de terreno. Se condena al demandante reconvenido al pago de las costas procesales que originó la demanda, así como a las costas de la reconvención"

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha sentencia interpuso recurso de apelación contra la misma el demandante, habiéndose formulado de contrario oposición a dicho recurso, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- Recibidos los autos el día 10 de mayo de 2010, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, y aunque inicialmente el Tribunal había quedado constituido por un solo Magistrado, por tratarse de juicio verbal, tal designación fue posteriormente subsanada al comprobar que el procedimiento no era de los contemplados en el art. 82 LOPJ, quedando así constituido finalmente el Tribunal por tres Magistrados y el recurso para sentencia, tras la correspondiente deliberación y votación, mediante providencia de fecha 19 de julio de 2010 .

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovida en su día demanda por D. Romulo sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en relación a unas ventanas y desagüe de aguas pluviales que recaen sobre una parcela que según el actor es de su propiedad, a fin de que se obligara a los demandados D. Silvio y Dª. Elisenda al cierre de huecos y ventanas objeto de autos, se dictó sentencia desestimatoria de dicha demanda y estimatoria de la acción reivindicatoria formulada de contrario, por considerar la Juzgadora de primer grado acreditado que la franja de terreno litigiosa - donde recaen las ventanas- pertenece a los demandados-reconvinientes, en base a que la escritura de fecha 29 de septiembre de 1987, acreditativa de la propiedad de la vivienda y patio de la familia Silvio - Elisenda , incluye una porción de terreno adicional a dichas construcciones en su parte trasera, así como el trazado que hace el Catastro de las subparcelas b) y c) de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , de la Partida Mas de Martínez o Juncosa de la localidad de Vall d' Alba, en las que se hallan dicha vivienda y patio -hoy almacén- y que incluye en la subparcela b) una porción de terreno adicional totalmente coincidente con lo reivindicado por los demandados-reconvinientes.

Con esa decisión no está conforme el demandante por entender que en modo alguno han quedado acreditados los requisitos de la acción reivindicatoria. Solicita, en definitiva, la revocación de dicha sentencia y la estimación de la demanda. Pretensión revocatoria a la que se oponen los demandados, que interesan la confirmación de la mencionada sentencia, alegando con carácter previo defecto legal en la preparación del mismo, al haber sido admitido a trámite en la instancia el recurso sin haber efectuado el recurrente el depósito previsto en la D.A. 15ª LOPJ.

SEGUNDO.- Como cuestión previa se plantea de contrario la inadmisión del recurso por falta de consignación del depósito en tiempo. Se afirma que el recurso de apelación se formalizó el 26 de noviembre de 2009 sin haber constituido el preceptivo depósito, y que sólo tras el requerimiento efectuado por el Juzgado se acompañó justificante de tal consignación con fecha 13 de enero de 2010 , esto es, prácticamente dos meses después de formalizar el recurso, por lo que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ el recurso no debía haberse admitido por no cumplir con los requisitos legalmente exigidos.

El requisito del depósito para recurrir fue instaurado por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , siendo el plazo legal para hacer el pago del mismo - para su constitución-, según dispone el párrafo 2º del apartado 6 de la D.A. 15 LOPJ, el que esté previsto para la formulación del recurso, por lo que el límite preclusivo será, para los recursos devolutivos como el presente de apelación, el de su preparación. Y se dice todo ello porque al momento en que se preparó el recurso de apelación, esto es, en el plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia durante el que debía prepararse la apelación (art. 457.1 LEC ), el depósito para recurrir no era exigible por no haber entrado en vigor la Ley que lo impuso. El Boletín Oficial del Estado de 4 de noviembre de 2009 publicó la citada Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que entró en vigor al día siguiente, el 5 de noviembre de 2009 . Por ello, sin perjuicio que no se indicara el depósito en la instrucción del recurso (apartado 6 D.A. 15 LOPJ) o que se subsanara su constitución en el trámite de formalización (apartado 7 D.A. 15 LOPJ), ninguna obligación legal existía de constituir dicho depósito, por lo que el motivo de inadmisión del recurso debe ser rechazado.

TERCERO.- Es conocido que para la viabilidad de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, lo cual exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular (SSTS 26 noviembre 1992, 1 abril 1996, 13 marzo 2002 ), siendo en todo caso dicha identificación una cuestión de hecho y, como tal, de la soberana competencia de los tribunales de instancia (SSTS 17 febrero 1998, 22 noviembre 2002, 12 julio 2006 ), aunque la medida superficial no deja de ser un dato secundario de identificación (STS 16 octubre 1998 ), porque lo relevante es que se acredite que el terreno litigioso es aquel al que el título dominical se refiere, de ahí ha de ser demostrado que el predio topográficamente señalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba, habiendo concedido en ese sentido la jurisprudencia relevancia probatoria a las certificaciones catastrales, sin perjuicio de su carácter meramente indiciario y de que deban conjugarse para su eficacia con otros medios probatorios.

CUARTO.- Aplicando estas consideraciones al supuesto concreto de autos y examinada por esta Sala la prueba practicada, la conclusión que extraemos no es otra que la ya razonada por la Juzgadora de instancia de entender que se ha probado por los demandados la identificación de la porción de terreno reivindicada.

1.- El título de dominio equivale a justificación dominical, que puede acreditarse por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad. Se trata de títulos necesarios, suficientes y eficientes de dominio, que conlleva probar quien demanda en estos casos cumplidamente su relación dominical sobre la finca o terreno que reclama, en virtud de causa idónea para dar lugar a la relación en que el derecho real consiste, lo cual viene determinado por la titulación del accionante, de tal manera que demuestre que el terreno reclamado sea aquel al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión. Dicho título viene constituido, en este caso, por la escritura de compraventa de fecha 29 de septiembre de 1987 mediante la cual adquieren los demandados la casa con un patio anejo -hoy almacén- objeto de autos, donde consta un plano a mano alzada para acreditar su adecuada ubicación y en donde se aprecia el sombreado del patio más allá de los lindes de la propia edificación, siendo ésta la franja de terreno reivindicada.

2.- Para cumplir con el requisito de la identificación, es preciso trasladar la finca que se describe en el título a la realidad topográfica, a fin de determinar si aquélla comprende el trozo de terreno que es objeto de la acción promovida; naturalmente, el hecho de que la identificación no se logre con la solo descripción del título o de la inscripción registral, no significa que esta descripción se tenga que soslayar por completo, ni siquiera por el hecho de que la fe notarial y registral no se extiendan a los completos datos de hecho, pues entonces nunca se lograría cumplir con este requisito, sino que es preciso determinar cuál es, en concreto, la correspondencia de esa descripción en la realidad topográfica para alcanzar el fin que le es propio, es decir, para poder determinar si la franja o el terreno que es objeto de la acción reivindicatoria se encuentra comprendida en tal descripción. Al respecto, si bien en las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de las parcelas respectivas aparecen las subparcelas b) y c) como integradas en la parcela NUM000 propiedad del demandante, el cual tan sólo es propietario de la subparcela a), tal y como admitió el mismo, es lo cierto que, no habiéndose cuestionado por el Sr. Romulo que la casa y el almacén pertenecen a los demandados, y siendo que la subparcela b) -el "patio" descrito en la referida escritura- tiene tras dicha edificación una porción de terreno que finaliza en la esquina de la edificación contigua, no puede sino estimarse debidamente acreditado que esa franja de terreno -sombreada doc 2 bis- pertenece también a la familia Silvio - Elisenda porque forma parte de dicha subparcela b), quedando así perfectamente determinada e identificada sobre plano.

3.- Ninguna duda existe en orden a la posesión del demandante, pues, además de haber vallado en su día la parcela NUM000 de su propiedad hasta la pared de la casa de los demandados, ha instalado un techado metálico a cincuenta centímetros aproximadamente -acta notarial- de dicha edificación, además de no haberse avenido en el expediente catastral a la delimitación correcta de las parcelas y de haber formulado la demanda negatoria de servidumbre de luces y vistas.

Pues bien, partiendo de lo anteriormente expresado, no se puede dudar que la franja de terreno ubicada tras la edificación propiedad de los demandados se ha identificado e incluye un trozo de la parcela ocupada y vallada por el actor y ahora recurrente, que termina en la esquina opuesta de edificaciones, esto es, final de la subparcela c) y que se corresponde con la parcela catastral ya mencionada. Como indicios que vienen a complementar que la referida porción de terreno pertenece a la familia Silvio - Elisenda , cabe reseñar los siguientes:

- La subparcela b) en diagonal es una perfecta prolongación de los límites de la parcela NUM002 , al otro lado del camino y también propiedad de los demandados (doc 5 y testifical de Dª. Antonia ), por lo que no es ilógico pensar, como se dice en el escrito de impugnación del recurso, que tiempo atrás se trataba de una única finca y que después de abrir el camino central quedó aislada a la otra parte de dicho camino una porción de la citada parcela NUM002 .

- Los propietarios de la casa y patio mencionados, como antes sus vendedores, salían a coger hojas de un árbol -saúco- de su propiedad que estaba plantado en dicha zona de terreno controvertida, y también allí amontonaban leña y es donde se encuentra ubicada la fosa séptica del inmueble

- Las ventanas y canalizaciones recaen a dicho terreno desde tiempo inmemorial ("más de 200 años" dijo el Sr. Barreda que tenían algunas ventanas), estando dos de ellas prácticamente a ras del suelo y a escasa distancia la canalización de aguas pluviales; señal inequívoca de que recaían a terreno propio.

- Cuando el Sr. Romulo procedió a vallar lo que consideraba su parcela dejó una pequeña puerta metálica en el extremo que linda con la propiedad de los demandados (acta notarial de 12 de septiembre de 2003), sin perjuicio de la discrepancia entre los interesados y testigos sobre la existencia de dicha puerta y de si los demandados tenían o no llave de la misma, en reconocimiento a que parte del interior del vallado pertenecía a dicha familia.

A la anterior conclusión no cabe oponer eficazmente que la superficie que consta en la escritura de compraventa es inferior a la que se recoge en el plano, ni que la parcela del Sr. Romulo está perfectamente delimitada y vallada o que coincide con los lindes de la referida escritura. En primer lugar, porque ya hemos señalado que la identificación no se logra solo con la descripción de la finca contenida en el título de dominio presentado, ni tampoco o ni siquiera por referencia a la extensión superficial que figura en el mismo pese a su carácter público, pues ni la fe pública notarial ni la registral se extienden a ese dato de hecho como tal, sobre todo cuando la finca se ha adquirido como cuerpo cierto o haciendo constar en la escritura unas superficies meramente aproximadas, como es el caso. En segundo lugar, porque careciendo de cualquier título dominical el Sr. Romulo ninguna relevancia tiene a los efectos pretendidos que se haya realizado, a petición del mismo, la medición de su parcela NUM000 por el arquitecto técnico D. Constancio , aunque no deja de ser especialmente significativo que dicha medición hace referencia tan sólo a la subparcela a), evidenciando con ello el actor que no ha cuestionado en ningún momento la titularidad de las subparcelas b) y c). Y en tercer lugar, porque el hecho de que la casa de la familia Silvio - Elisenda linde por el norte con Remedios , madre del recurrente Sr. Romulo , no implica que haya que excluir ese terreno adicional, sobre todo cuando no ha cuestionado éste la titularidad de dichas subparcelas.

Tampoco puede alegar ahora el apelante que el trazado de los planos catastrales es erróneo, cuando los demandados intentaron modificar la situación catastral de las subparcelas b) y c) y fue desestimado el recurso ante el Catastro Rústico precisamente porque era necesario que el Sr. Romulo firmara el plano con la descripción gráfica catastral y no se avino a suscribir la delimitación de las parcelas, además de hacer caso omiso y no comparecer siquiera en las diligencias preliminares del Juzgado.

Asimismo, en lo concerniente a que la acción reivindicatoria estaría prescrita, se trata de cuestión nueva no alegada en la instancia, y aunque tampoco se especifica el concreto plazo prescriptivo que sería de aplicación al supuesto concreto de autos, no debemos de olvidar que en el año 2003 recabaron los demandados la presencia de un Notario para constatar los hechos, al tiempo que solicitaron la modificación catastral, instaron diligencias previas y finalmente entablaron demanda, sin perjuicio de esta reconvención, lo que impediría la denunciada prescripción.

Por último, en lo que respecta a que este procedimiento deriva de una demanda negatoria de servidumbre para que los demandados cerrasen unas ventanas así como unos desagües de aguas pluviales y que la sentencia no hace referencia a esta petición, es de significar que también se había formulado de contrario demanda, posteriormente acumulada, así como la pretensión reconvencional objeto de enjuiciamiento, por lo que el tema litigioso quedó limitado a comprobar la propiedad de la franja, llegando esta Sala en ese sentido a idéntica conclusión que la Juzgadora de instancia, lo que exime de analizar la prueba pericial y testifical relativa a la posible servidumbre negatoria, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.

QUINTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de dicha sentencia, si bien, la incertidumbre jurídica que presenta el supuesto de autos, la complejidad del asunto litigioso, en sus facetas fáctica y jurídica, así como la razonabilidad de alegaciones mantenidas en el escrito recurso con independencia de su acogimiento y demás circunstancias concurrentes que, en el caso, no precisan de un detalle más exhaustivo, justifican que no se haga pronunciamiento sobre las costas del recurso, al apreciar las serias dudas que justifican dicho pronunciamiento (art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo , contra la sentencia de 1 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón, en Juicio Verbal 1394/2007 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin pronunciamiento especial sobre las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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